CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 47122. Leonel Castaño Valencia. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6356-2016 Radicación N°47122 (Aprobado Acta No.298) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a. Trino) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda (Tolima) el 15 de enero de 2013, que condenó al procesado por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, (ii) hurto calificado agravado en concurso homogéneo, y (iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso homogéneo, y lo absolvió por el delito de homicidio agravado y otros delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, imputados en la acusación. Hechos Entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, en el norte del Departamento del Tolima y occidente del Departamento de Cundinamarca, una banda de piratería terrestre conocida como “LOS PITUFOS” cometió varios atracos a vehículos que se desplazaban por las carreteras veredales del sector, los que interceptaban colocando barricadas de piedras en la vía, para luego despojar a sus ocupantes de las pertenencias.
En la ejecución de estos hechos intervenían ordinariamente entre 5 y 6 personas, con sus rostros cubiertos y portando armas de fuego cortas (revólveres y pistolas). La investigación comprendió siete (7) hechos, cinco de ellos en la modalidad de piratería terrestre, en las condiciones anteriormente indicadas, y dos (2) que ocurrieron en el perímetro urbano del Municipio de Mariquita en condiciones distintas.
En el suceso registrado por la fiscalía como “hecho uno”, ocurrido el 20 de abril de 2011 en la Vereda San Juan del Municipio de Mariquita, los asaltantes dieron muerte a JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, por desatender sus instrucciones. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía formuló imputación y acusó, entre otras personas, a LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a. Trino), a quien le imputó cargos por los delitos de, (i) homicidio agravado en razón del hecho uno, (ii) hurto calificado agravado en razón de los hechos uno, dos, cuatro, seis y siete, (iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en razón de los hechos uno, dos, cuatro, seis y siete, y (iv) concierto para delinquir. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda (Tolima), mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2013, lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión, como responsable de los delitos de, (i) hurto calificado agravado en concurso homogéneo en razón de los hechos uno y siete, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas en concurso homogéneo en razón de los hechos uno y siete, y (iii) concierto para delinquir.
Por los otros delitos lo absolvió. 3. Apelada esta decisión por el fiscal del caso para pedir condena por el homicidio cometido en desarrollo del hecho uno, y por la defensa para solicitar su absolución por todos los delitos imputados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 29 de mayo de 2015, que ahora la defensa recurre en casación, mantuvo las condenas recaídas en LEONEL CASTAÑO VALENCIA y adicionalmente lo condenó por el delito de homicidio.
Al redosificar la pena, fijó la principal en cuatrocientos ochenta y cinco (485) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas.
El segundo, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero ejusdem, por violación directa, originada en el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Cargo primero (Violación indirecta) Sostiene que los juzgadores fundaron la condena de LEONEL CASTAÑO VALENCIA exclusivamente en el interrogatorio efectuado al testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase de indagación, pues en el juicio dicho declarante, al ser interrogado por la fiscalía, manifestó que no recordaba haber realizado imputaciones a CASTAÑO VALENCIA, y que si las hizo, fue presionado.
Argumenta que como el testigo no avaló su dicho inicial, los juzgadores no podían tenerlo como plena prueba para sostener la responsabilidad de CASTAÑO VALENCIA en los hechos, y que tampoco es posible afirmar que su relato fue utilizado en el juicio con fines de impugnación, porque la fiscalía “no guardó los límites legales para la aplicabilidad de la norma”.
Sin bien es cierto el juzgador goza de amplia libertad para valorar las pruebas, tiene unos límites en las reglas de producción de cada medio de conocimiento y en su forma de aducción al proceso, que debe respetar, y uno de ellos es que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Destaca que el interrogatorio constituye un acto de investigación orientado a lograr la identificación o la forma de participación de las personas que intervienen en actos criminales, que no tiene la condición de prueba directa de responsabilidad, como lo sostienen las instancias, toda vez que este carácter solo se adquiere si el señalamiento se hace en el juicio.
Reconoce que una condena puede sustentarse en indicios, siempre y cuando la inferencia lógica se construya sobre pruebas directas y no de referencia, pero señala que en el presente caso no existen indicios, ni confesión, ni señalamientos directos contra su defendido, porque el testigo que se presentó en el juicio para soportar la teoría del caso afirmó que ni siquiera conocía al procesado.
Insiste en que CASTAÑO VALENCIA no podía ser condenado con fundamento exclusivamente en prueba de referencia, porque esto contradice el artículo 381 del Código de Procedimiento, y cita in extenso el contenido de la decisión de 9 noviembre de 2006, dentro de la casación 25.738, donde la Sala hace alusión a las etapas del nuevo proceso penal, el contenido y alcance de las entrevistas, las declaraciones juradas y los interrogatorios de los indiciados, y al uso y papel que cumplen estos últimos en el proceso penal.
Agrega que el tribunal le da validez al interrogatorio rendido por el señor FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, argumentando sin fundamento alguno que contiene elementos descriptivos que resultan corroborados por las víctimas de los delitos, pero sin indicar cuáles son esos hechos descriptivos que las víctimas ratifican y que comprometen al procesado.
Explica que el error de derecho denunciado resulta fácil de identificar, en la medida que la sentencia le otorga plena credibilidad a lo expuesto por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en el interrogatorio rendido ante policía judicial, pasando por alto que esta diligencia no fue vertida ante un juez de la República, ni efectuada en el curso del juicio oral, y que no se brindó al procesado la oportunidad de que sus intereses estuvieran representados en ese momento por un profesional del derecho.
Además, el hecho que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ hubiese sido reticente o se hubiese retractado en el juicio oral, no es indicativo, per se, de estar faltando a la verdad, o que su propósito fuese encubrir o favorecer al procesado. Todo lo contrario, lo que denota es que desde un comienzo efectuó manifestaciones inciertas, mentirosas, producto de la imaginación, con el fin de evadir la acción judicial en su contra, pues este testigo, al parecer, se encuentra procesado y detenido por los mismos hechos.
Es igualmente significativo que el tribunal, en la sentencia, reconoce expresamente que los testigos directos del suceso donde perdió la vida JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, señores LEIDY JOHANA GARZÓN GONZÁLEZ, FELIPE GIRALDO y OCTAVIO CARDONA HINCAPIÉ, son uniformes en señalar que no lograron identificar a la persona que disparó, lo que muestra con claridad que no existen elementos de juicio que sean consecuentes o coincidentes con las afirmaciones realizadas por FRANCISCO JAVIER REYEZ CRUZ en el interrogatorio.
Agrega que las declaraciones entregadas por este testigo en el curso de los interrogatorios tampoco pueden tomarse como prueba, por no haber sido obtenidas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes, toda que cuando esta clase de afirmaciones pretenden hacerse valer en el juicio oral para impugnar la credibilidad, deben ser leídas durante el interrogatorio.
En síntesis, sostiene que el tribunal condenó a su representado sin contar con material probatorio legalmente recaudado, apoyado exclusivamente en prueba de referencia, y como esto contraría el contenido del artículo 381, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y absolverlo de toda responsabilidad en los hechos imputados. Cargo segundo (Violación directa) Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial por “indebida aplicación” del artículo 7° del estatuto procesal penal, que impone al juzgador resolver toda duda en favor del procesado.
Cita jurisprudencia sobre este principio rector y argumenta que en el presente caso, muy a pesar de los esfuerzos realizados por los juzgadores para dar legitimidad a la imputación, surgen protuberantes dudas que no han podido resolverse, ni mucho menos aclararse, y que son los propios testigos del hecho los que manifiestan que no identificaron sus autores, ni fijaron sus características, ni vieron quién disparó contra JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ.
Pide a la Sala adentrarse en el estudio de la duda en este asunto, pues afirma que los fallos se fundamentaron en prueba de referencia, no obstante su prohibición legal, y que de las pocas pruebas incorporada en el juicio no se extractan señalamientos o sindicaciones que comprometan a su defendido, no siendo aceptable partir de la argumentación de que el procesado probablemente miente, o que fue señalado en un interrogatorio, para llegar al convencimiento de su responsabilidad como lo hacen los juzgadores.
Asegura que aunque los falladores de instancia, en el estudio de la responsabilidad, anunciaron que las pruebas allegadas serían valoradas en conjunto y bajo el tamiz de las reglas de la sana crítica, no lo cumplieron, en la medida que ninguna crítica probatoria seria, detenida o científica realizaron, y a los testigos de la defensa simplemente no se les creyó porque estimaron que estaban mintiendo, de donde se infiere que el grado de responsabilidad se determinó de manera subjetiva.
La ausencia de razonamientos sobre los pro y los contra “que mediaban en el encuadernamiento”, contraría la propia filosofía de la actuación penal, “en el sentido que el funcionario judicial apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal, circunstancia no solamente por las que no se demostró la responsabilidad en cabeza de mi protegido, sino que además dicha estructuración indiciaria no se podía desplegar mediante la divisibilidad del hecho indicador, tomándose apartes exclusivos que desfavorecían los intereses de mi procurado y desconociéndose por completo aquellos que lo favorecían”.
Explica que estos errores sustanciales en el estudio de los medios de prueba recaudados, muestran que no se abordó por los juzgadores el análisis de la duda razonable, al menos no de manera clara y oportuna, razón por la que insiste en la aplicación del principio in dubio pro reo, máxime si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en el interrogatorio no pueden ser objeto de estudio por parte de los juzgadores, por haber quedado descertificadas en el juicio oral, y porque así hubiesen sido leídas, incorporadas o aducidas en el mismo, no constituyen prueba, por lo que debe tenérseles como simple prueba de referencia, no admisible para edificar un fallo de carácter condenatorio.
Por tanto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá el cargo segundo de la demanda, por violación directa de la ley sustancial, por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto.
A continuación analizará este cargo, y seguidamente se referirá el cargo por violación indirecta, que será admitido. Violación directa La Sala tiene dicho que esta forma de violación se presenta cuando el jugador, al dictar sentencia, acierta en la valoración de la prueba y la concreción de los hechos, pero se equivoca en la declaración del derecho porque, (i) aplica al caso una norma sustancial que no corresponde (aplicación indebida), (ii) deja de aplicar la que debe regularlo (falta de aplicación), o (iii) le otorga a la correctamente seleccionada un sentido o alcance que no tiene (interpretación errónea).
Así mismo, que la violación indirecta se estructura cuando el juzgador se equivoca en la valoración de las pruebas o la declaración de los hechos, y este desacierto lo lleva a aplicar erróneamente al caso una norma de derecho sustancial que no corresponde (aplicación indebida), o a dejar de aplicar la correcta (falta de aplicación), o a incurrir al mismo tiempo en estos dos sentidos de la violación, es decir, a aplicar una norma equivocada y dejar de aplicar a la vez la correcta.
Esta delimitación conceptual ha permitido a la Sala sostener que la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo solo puede presentarse en dos casos, (i) cuando el juzgador admite expresa o implícitamente en la sentencia que existe duda probatoria y sin embargo condena, y (ii) cuando concluye que existe prueba para condenar y absuelve por duda.
En la primera hipótesis, por falta de aplicación del precepto que ordena resolver toda duda en favor del procesado, y en el segundo, por aplicación indebida. En el cargo que se estudia, el casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación” del artículo 7° del estatuto procesal, que acoge el principio in dubio pro reo, porque la prueba incriminatoria allegada al proceso no permite llegar al conocimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad penal del procesado en los hechos.
Este enunciado es conceptualmente incorrecto. De una parte, porque invoca como sentido de la violación “aplicación indebida”, cuando lo que pide en el desarrollo del cargo es justamente que se aplique el artículo 7° que consagra el principio in dubio pro reo, lo cual comportaría “falta de aplicación”. Y de otra, porque plantea violación directa de la ley, que impone acatar las conclusiones probatorias de los fallos, y en la sustentación del cargo lo primero que hace es desconocerlas.
Importante es precisar que las condenas por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio, de las que fue destinatario el procesado LEONEL CATAÑO VALENCIA, se sustentaron en la afirmación de la existencia de la prueba exigida para arribar a un juicio positivo de responsabilidad, y por tanto, que entre esta conclusión, que se presume acertada, y las normas finalmente aplicadas, no se advierte ninguna inconsecuencia que permita afirmar la existencia de una violación en la modalidad que el libelista denuncia. Y si lo pretendido, como pareciera desprenderse del contenido del cargo, era atacar las conclusiones probatorias de los fallos de instancia por considerar que la prueba aportada no era suficiente para arribar a la certeza racional del compromiso penal del procesado en los hechos, debió seleccionar como vía de ataque la causal tercera, y acreditar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho trascendentes en el proceso de apreciación de los elementos probatorios, que los llevaron a concluir erradamente que existía evidencia para condenar donde solo existían dudas.
Pero este no es el desarrollo que acompaña el cargo propuesto por el impugnante. Sus argumentaciones se reducen a la descalificación de las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, a partir de una valoración personal de los elementos de juicio aportados, que considera correcta, sin esforzarse en demostrar en qué tipo de error específico de apreciación probatoria incurrieron (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), ni qué trascendencia tuvieron en la definición del sentido del fallo.
Visto, entonces, que la fundamentación del cargo no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto procesal penal, lo inadmitirá. Violación indirecta A diferencia del anterior, la Sala encuentra que este ataque, por errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas, reúne las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, lo admitirá y citará a audiencia para su sustentación oral y para que las partes no recurrentes intervengan y presenten sus alegaciones. Insistencia Contra la decisión de inadmisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;
CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a. Trino), por violación directa de la ley sustancial. 2. ADMITIR el cargo primero, por violación indirecta de la ley sustancial. Contra la decisión de inadmisión contenida en el numeral primero procede la insistencia. Cumplido este trámite, vuelvan las diligencias a despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia de sustentación del recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16