HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP6354-2024 Radicación nº59177 Aprobado acta n. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ, contra la sentencia emitida el 01 de septiembre 2020 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a su representado, en virtud de preacuerdo, como responsable de los delitos de Concierto para delinquir;
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Enriquecimiento ilícito de particulares. CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 2 HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, como a continuación se transcriben: «1. Entre los años 2017 y 2019, funcionarios administrativos del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y algunos particulares conformaron una banda delincuencial dedicada a exigir sumas de dinero para realizar trámites que no tienen costo o para llevar a cabo irregularidades en traslado de internos, acceso a beneficios administrativos, manejo de expendios de drogas entre los internos, asignación de patios, etc.
Ello dividió el centro penitenciario en dos partes: una administrada por José Armando (particular), y la restante, por otra persona, con la finalidad de facilitar la comisión de delitos. 2. José Armando Suárez -alias «el paisa»- desplegaba las siguientes actividades: 1) acordó con otras personas para administrar una red de cobro ilegal en la cárcel a cambio de prebendas y favores, siendo él el administrador del ala norte del centro carcelario (patios 1B, 2A y 2B del establecimiento La Modelo; 2) se contactaba con Dragoneantes del INPEC para manipular el sistema de visitas de la cárcel «VISITOR» y «VISITELL» para ingresar personas no registradas en ellos, lo cual tenía un costo de $100.000; 3) estableció una tabla de tarifas para el ingreso de estupefacientes, bebidas alcohólicas, teléfonos celulares y otros elementos prohibidos al interior del establecimiento; 4) ayudó a los servidores públicos a que solicitaran dinero a los internos bajo su subordinación y les constriñeran, consciente de que ello consistía en una conducta punible.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 3 3. A raíz de las pesquisas adelantadas por la Policía Judicial, el 30 de enero del 2019 se allanó la residencia de José Armando Suárez encontrándose en ese lugar 2,66 gramos de cannabis destinados a ser ingresados al establecimiento carcelario, junto con la suma de $16.671.500 en dinero efectivo, fruto de las actividades delictivas por él desplegadas con la agrupación delincuencial».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Como consecuencia de los anteriores hechos, de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, entre el 31 de enero y el 04 de febrero de 2019, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron audiencias preliminares, en las cuales se formuló imputación en contra de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ, como probable autor de los delitos de Concierto para delinquir;
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Enriquecimiento ilícito de particulares, descritos, en su orden, en los artículos 340, inciso 1; 376 inciso 3; y 327 del Código Penal. En ese momento procesal el implicado manifestó no aceptar los cargos imputados. 2. Adelantado el trámite ordinario, en audiencia citada para formulación de acusación (24 de octubre de 2019), la Fiscalía y defensa de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ informaron haber suscrito un preacuerdo, razón por la cual fue variado el sentido de la vista pública, a fin de verificar la legalidad de la negociación pactada entre las partes.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 4 El acuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado de los delitos imputados, a cambio de degradar el grado de participación de autor a cómplice, recibiendo en consecuencia, como único beneficio, la pena establecida para esta última forma de participación criminal.
De tal forma, se acordó partir del mínimo de la pena establecida para el delito de mayor entidad (Tráfico de estupefacientes agravado), esto es, 144 meses de prisión,1 a los cuales se aplicaría la rebaja de la mitad de la pena en virtud del grado de participación pactado (art. 30 CP), quedando en 72 meses. En virtud del concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para delinquir y Enriquecimiento ilícito, se aumentaría 6 meses por cada uno de ellos, arrojando un total final de pena imponer de 84 meses de prisión. La pena de multa se pactó en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto de aplicar el 50% de la rebaja por complicidad a la pena mínima pecuniaria señalada para el punible descrito en el artículo 376 CP (124 SMLMV – ½ = 62 SMLMV), adicionándole ‘otro tanto’, equivalente a 8 meses, en virtud de concurso con el delito de Enriquecimiento ilícito, lo que suma un total final de pena de multa por imponer de 70 SMLMV. 1 Quantum determinado siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte en sentencia SP227-2018 de 14 de febrero, Rad. 45436.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 5 Es así como una vez verbalizado el preacuerdo y verificado por parte del Juez de Conocimiento el cumplimiento de las garantías fundamentales y presupuestos legales, así como también, revisado el material probatorio entregado por la Fiscalía y que sustentaba el mínimo de prueba sobre la tipicidad de la conducta y la participación en ella por parte del acusado, el fallador de primer grado impartió legalidad. 3.
Adelantado el trámite indicado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 03 de junio de 2020, el Juzgado de 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia, a través de la cual condenó a JOSÉ ARMANDO SUÁREZ a las penas de 84 meses de prisión, 70 SMLMV y multa por valor de $16’671. 500.oo COP. 4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 10 de septiembre de 2020, lo modificó en el sentido de eliminar la pena pecuniaria por valor de $16’671. 500.oo COP impuesta en primera instancia. En lo demás, confirmó el fallo impugnado. 5.
Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado judicial del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 6 LA DEMANDA 1. Primer cargo Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2024, el recurrente alega la afectación al debido proceso.
Postula lo que en sus palabras describe como «Falso Juicio de las Garantías Procesales Fundamentales por Omisión Procedimental», el cual, indica, se presenta «cuando la constitución del preacuerdo desde los ojos del Operador Judicial en sus formalismos es legal y es debidamente incorporado, pero le otorgó un valor mecánico y rutinario, desconociendo lo establecido para este fin, esto es, que no se aprecian de manera individual los HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, como tampoco la tasación de las penas a imponer, en garantía del debido proceso» (subrayado del texto original).
Sostiene que el preacuerdo suscrito por su representado adolece de unos hechos jurídicamente relevantes, en detrimento de los derechos constitucionales de éste, vulneración que surge, «porque se deja llevar por el elemento de persuasión, el cual fue válidamente allegado, pero desconoce los formalismos legales de la constitución de este, para que el mismo no sea traído a la vida jurídica viciado de nulidad por error manifiesto al desconocer las garantías del Preacordado (falso juicio de existencia por indebida aplicación del debido proceso)».
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 7 En tal virtud, pide a la Corte revisar la decisión adoptada «por el flagrante vicio de estructura lo que se decanta en una aprobación de un preacuerdo viciado de nulidad por irregularidad sustancial, decantándose en una sentencia condenatoria que va en franco detrimento de las garantías fundamentales del señor JOSÉ ARMANDO SUÁREZ».
Luego de citar páginas de jurisprudencia, doctrina y comentarios deshilvanados acerca de la causal segunda de casación, el derecho al debido proceso, finalmente, el censor advierte que el yerro denunciado se concretó «en la NO corrección de los formalismos legales vulnerados dentro del preacuerdo, y pretender que con el aval del Preacordado (sic) y la asesoría de su Defensor para la época, era más que suficiente, desconociendo la obligación de salvaguardar los principios legales del debido proceso, plasmados en la correcta elaboración del cuerpo escrito del preacuerdo».
En este último sentido, alega que el Juez de Conocimiento no sólo debió verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino también «la posibilidad de improbar todas aquellas manifestaciones o procederes que puedan afectar el debido proceso y la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado».
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 8 En este orden, el apoderado del sentenciado solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo. 2. Segundo cargo Adicionalmente se acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, sentido falso juicio de existencia por omisión. El censor desarrolla el cargo, aduciendo en primer lugar la violación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no se dio claridad sobre los dineros que su representado obtuvo ilícitamente, careciendo de sustento probatorio la condena por el delito de Enriquecimiento ilícito.
En este sentido, asegura que la Fiscalía no pudo establecer más allá de toda duda que el dinero hallado en la residencia de su prohijado fuera producto de la actividad ilícita. Seguidamente expone que el Juez de primera instancia avaló un preacuerdo que no era claro, por cuanto «no hay aplicación coherente de la pena para cada uno de los delitos endilgados, observándose ausencia de la tasación de la pena a aplicar en cada caso en particular […]», concluyendo que no existió claridad en la negociación real entre las partes.
Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre acuerdos, señala que el yerro invocado se concretó «en la NO CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 9 valoración suficiente que debió haber efectuado el AD QUEM, de los elementos materiales probatorios que se constituyeron en el génesis del preacuerdo», brillando por su ausencia la solidez de estos, lo cual condujo a una sentencia viciada de nulidad.
Reitera la configuración de un falso juicio de existencia, por una «indebida presentación y valoración probatoria contentiva al [sic] cuerpo del preacuerdo, ausente de crítica y enmarcada en constantes e indebidas presiones por parte de la Fiscalía». Error que conllevó a negar al condenado sus derechos de defensa y debido proceso. En este orden, el censor solicita casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo de reemplazo. 3.
Petición adicional El apoderado del enjuiciado de manera subsidiaria, solicita a la Corte autorizar el traslado de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ al Centro de Resocialización del resguardo indígena San Lorenzo de la Etnia Embera-Chamí, localizado en el municipio de Río Sucio – Caldas, a fin de que se le permita purgar allí la pena impuesta. Respalda su petición en la calidad de comunero del mencionado resguardo del procesado, anexando las respectivas pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 10 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 11 enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.
Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
Calificación de la demanda Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 12 demanda propuesta el apoderado de ARMANDO SUÁREZ, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2.1. Primer cargo 2.1.1.
Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes, si bien su demostración no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así como también, atender de los principios que orientan las nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación.2 En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué 2 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 13 consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado. 2.1.2. En el caso bajo estudio, de la síntesis del primer cargo elevado, es patente que el recurrente carece en su argumentación incluso de una claridad mediana, que permita comprender en qué consiste el defecto denunciado, desatendiendo, el principio de claridad y precisión, en tanto los fundamentos expuestos son confusos, no lográndose identificar en qué consiste la vulneración al debido proceso alegada.
En este mismo sentido, al no ser clara la postulación, ni en su planteamiento, ni en su acreditación, desconociendo el principio de sustentación suficiente, además de no acatar los principios de técnica, autonomía de las causales y no contradicción. Fíjese que si bien en principio, pareciera que el casacionista al presentar el cargo pretende aducir una “omisión procedimental” o “vicio de estructura”, al mismo tiempo postula la ausencia tanto de unos hechos jurídicamente relevantes en el preacuerdo, al igual que de una tasación de la pena, ignorando no sólo la técnica que exige el recurso excepcional, sino también los principios de coherencia y no contradicción que gobiernan la sustentación de este.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 14 Se abstiene en todo caso el demandante de explicar, precisar y/o demostrar el por qué los tenidos como hechos jurídicamente relevantes por los jueces en sus fallos de instancia, carecen de tal calidad, al punto que ni tan siquiera hace mención de ellos, a fin de intentar acreditar su postulación, dando al traste, como se anotó, con el principio de sustentación suficiente, además de desatender el principio de acreditación, orientador de las nulidades.
En suma, el recurrente no acreditó en la formulación del cargo, ni vulneración al debido proceso, ni transgresión a las garantías fundamentales de su representado. En todo caso, verifica la Sala que habiéndose optado por las partes por acudir al mecanismo de terminación anticipada del proceso, por vía del preacuerdo, el mismo fue presentado ante el Juez de Conocimiento, en los términos señalados en los antecedentes procesales, habiéndose fundamentado en la siguiente situación fáctica o hechos jurídicamente relevantes, narrados por la Fiscalía así: «CONTEXTO: Dio origen a la presente indagación, el informe No 8100-DINOE- 003395 del 3 de noviembre de 2.016 información allegada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a cargo del Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÓN, en ese informe se solicitó a la Fiscalía la conformación de un grupo especial anticorrupción a fin de iniciar procesos investigativos en torno a distintas informaciones, quejas y denuncias que de manera reiterativa se venían recepcionando en CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 15 las oficinas de atención del ciudadano y oficina de policía judicial del Instituto, relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios, administrativos y del cuerpo de custodia y vigilancia. Otro aspecto que indicó el General RAMÍREZ ARAGÓN fueron las constantes quejas en torno a la exigencia de dinero por parte de algunos funcionarios para la realización de trámites que no tienen ningún costo, o para gestiones y trámites irregulares relacionados especialmente con el traslado de internos, acceso a beneficios administrativos, manejo irregular de los expendios para el suministro básico para los privados de la libertad.
En dicho informe se adjuntó una queja presentada por el señor JOSE EBERTO LÓPEZ MONTERO, interno que se encuentra en el pabellón de máxima seguridad COIBA del Centro Penitenciario Picaleña, y la solicitud de su defensora para que se escuche a su procurado en entrevista acerca de los hechos de corrupción de que ha venido siendo objeto por parte de personal del INPEC, quienes le exigieron dineros para la designación de patios de reclusión dentro del establecimiento, cobros por las remisiones y pagos de altas sumas de dinero por no trasladarlo a otros establecimientos Penitenciarios. 6.1 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES DE LA IMPUTACION: CONCIERTO PARA DELINQUIR: En el contexto señalado con antelación, particulares, dragoneantes y servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, adscritos al Establecimiento Penitenciario La MODELO de Bogotá, se concertaron con el fin de cometer múltiples delitos contra la administración pública y atentar contra cualquier otro bien jurídico que resultare necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la organización criminal, esto es, transgredir las normas relativas al ingreso de personas y elementos de prohibida tenencia en el centro penitenciario MODELO.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 16 Estas personas de forma organizada y con permanencia en el tiempo, desplegaron actos irregulares de contenido penal consistentes en permitir o ingresar elementos de prohibida tenencia al establecimiento penitenciario y carcelario sin cumplir los requisitos legales o la normatividad que el INPEC trae para ello, realizar cobros a los ciudadanos privados de la libertad a cambio de favores y prebendas de forma sistemática y organizada y la conservación y venta de sustancias psicoactivas para ser comercializadas al interior de la cárcel. […] En Bogotá, Cundinamarca, JOSÉ ARMANDO SUÁREZ identificado con la C. de C. No. 15.919.209 en asocio, con el señor CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO, ANA ROSA CASAS, YOVANNY ESTEBAN RINCÓN CARDOZO, se concertó con los ciudadanos mencionados anteriormente, con el fin de cometer múltiples delitos contra la administración pública y atentar contra cualquier otro bien jurídico que resultare necesario para transgredir las normas relativas al ingreso de elementos de prohibida tenencia en el centro penitenciario LA MODELO y otras conductas prohibidas.
Con este objetivo en mente el señor JOSÉ ARMANDO SUÁREZ desplegó, entre otras, las siguientes actividades: Realizó acuerdo de voluntades entre varias personas esto son [sic] el Señor César Augusto Ceballos Giraldo, su escolta y conductor señor Yovanny Esteban Rincón Cardozo, particulares como la señora Ana Rosa Casas con el propósito de administrar una red de cobros ilegales al interior de la cárcel a cambio de prebendas y favores. • La labor desplegada por JOSÉ ARMANDO SUÁREZ era continuada al interior de la organización, al punto de dentro de la misma ya contaba con el alias o chapa de "El Paisa Armando", y su labor era reconocida al interior del centro penitenciario pues al indagar a internos sobre el rol de SUÁREZ señalaban "él es un CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 17 intermediario que trabaja para la Guardia, por ende, todo pasa por manos de él, él recibe trago, drogas, plata, entra visitas, comida, de todo”. • Con el propósito de administrar de forma más eficiente la red de cobros ilegales, la cárcel fue dividida en dos partes, una administrada por ANA ROSA CASAS denominada "Banco del Ala Sur" (patios 3, 4, 5a, 5b) y otra administrada por JOSÉ ARMANDO SUÁREZ conocido como "El Paisa Armando" quien manejaba el Ala norte que incluía los patios 2A, 2B Y 1B del Establecimiento la Modelo.
Esa división tenía como propósito la comisión de delitos tales como la concusión y enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, las conductas desplegadas se realizaban de forma continuada y sistemática, al punto que los internos del establecimiento carcelario consideraban estos pagos normales. Se contactó con dragoneantes del INPEC en servicio activo para manipular el sistema de visitas de la cárcel "VISITOR" para ingresar personas no registradas en el mismo, así como aquellas que no tenían registro en el sistema "VISITELL", para facilitar el ingreso de estas personas a cambio de $1.000.0000.
Estableció una tabla de tarifas para el ingreso de elementos prohibidos, como señalaron internos en sus declaraciones: "solo el ingreso de una paca de cerveza vale quinientos, por dos botellas de wisky, que es lo mínimo que ingresan se pagan seiscientos mil pesos, esto es solo la entrada, por gramo de cocaína la entrada es 3.100 pesos y lo mínimo que se entra son 52 gramos de cocaína incluyendo el empaque en el peso, cada patio por mínimo entra de a 300 gramos para la semana y como el PAISA ARMANDO maneja el ala norte que incluyen patios 2 A, 2 B Y 1 B entonces sería un aproximado de dos millones setecientos semanales por entrarlos, por marihuana se paga el gramo a 4.050 pesos y lo mínimo que se ingresa son dos libras que serían 1000 gramos, que serían un valor de cuatro millones cincuenta mil pesos ( )" CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 18 "( ) de igual manera EL PAISA recibe los celulares y cobra entre quinientos y seiscientos dependiendo la gama del teléfono y al otro día, el celular está adentro, el dinero al PAISA siempre se le entrega en efectivo, porque él ya le tiene tarifa a todo y si no le tiene llama a los dragoneantes a consultar precios (…)”. - Prestó su ayuda para que los servidores públicos, abusando de su función y contrario a sus deberes solicitaran dineros a los internos que estaban bajo su subordinación y les constriñeran, consiente totalmente de que ello constituía una conducta punible dolosa y a pesar de ello quiso su realización. Se extrae que dicha convergencia de voluntades con fines ilegales se remonta presuntamente al año 2017 y se prolongó hasta la actualidad, es decir, se ha extendido en el tiempo por casi dos años, lo que evidencia que la asociación tiene una vocación de permanencia en el tiempo esto en razón a los elementos materiales probatorios obtenidos.
Los hechos antes mencionados permiten dilucidar el rol de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ al interior de la organización criminal, y en razón de lo anterior se le acusa como autor de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000: […] • TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - ART. 376 C.P En Bogotá, Cundinamarca, JOSÉ ARMANDO SUAREZ al conservar con fines de venta los estupefacientes hallados en su residencia, que fueron encontrados en cantidad aproximada de 2.266 gramos de cannabis durante diligencia de registro y allanamiento del 30 de enero del corriente año con esa conducta actualizó el tipo penal contenido en el artículo 376 del C.P que señala: […] […] • ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. - ART. 327 CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 19 En Bogotá, Cundinamarca, y en el marco de las acciones expuestas en los acápites anteriores, JOSÉ ARMANDO SUAREZ obtuvo para sí incremento patrimonial no justificado producto de actividades delictivas, estas son las sucesivas exigencias de dinero realizadas a los internos del establecimiento Carcelario la Modelo y el andamiaje de concierto para delinquir, por lo que con su conducta actualizó el tipo penal consagrado en el artículo 327 del C.P. […] Lo anterior, en razón a que JOSÉ ARMANDO SUÁREZ, obtuvo para sí, y en el marco del concierto para delinquir que integraba, un incremento patrimonial no justificado producto de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y hechos de concusión desplegados en torno al centro penitenciario LA MODELO.
Con lo anterior el señor JOSÉ ARMANDO SUÁREZ con su conducta lesionó el bien jurídico del orden económico y social sin justa causa al incrementar su patrimonio derivado de actividades delictivas en contravía de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad. […] El enriquecimiento ilícito que se le ha determinado al señor JOSÉ ARMANDO SUÁREZ es en la cuantía de las sumas de dinero que le fueron incautadas en la diligencia de allanamiento y registro que no es otra que la suma de $16’500.000, que es la suma del enriquecimiento ilícito y que fue incautado y que se encuentra en poder de la Fiscalía […]».
Requerido el defensor del acusado para que informara si lo expuesto por la Fiscalía correspondía a los términos del preacuerdo, éste respondió afirmativamente (récord 1:12:45) CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 20 Por su parte, interrogado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ por parte del Juez en los términos señalados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, indicó: - No consumir sustancias estupefacientes, alucinógenas, bebidas alcohólicas o cualquier medicamento que cause dependencia; - Haber estado en pleno uso de sus facultades al momento en que suscribió el preacuerdo, condiciones que afirmó permanecían hasta ese momento de la audiencia; - Ratificó también, que los términos del preacuerdo presentado eran los mismos previamente acordados; - Conocer las consecuencias de suscribir este tipo de negociaciones, entre ellas la emisión de un fallo condenatorio en su contra, la renuncia a sus derechos a guardar silencio y a tener un juicio público; - Haber sido informado de la imposibilidad legal de ser beneficiado con subrogados penales teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos aceptados; - No haber sido obligado o coaccionado por nadie para suscribir el preacuerdo, habiendo actuado de manera voluntaria, libre y consciente.
Seguidamente, la Fiscalía entregó al Juez de Conocimiento, los elementos materiales probatorios recolectados y con los que pretendía probar en la etapa de juicio la materialidad de los delitos y responsabilidad de los acusados. De la revisión de estos últimos, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concluyó que se contaban CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 21 con elementos suficientes para demostrar la real existencia de los delitos de Enriquecimiento ilícito, Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes, por los cuales se suscribió el preacuerdo, entre ellos, los elementos incautados en diligencia de allanamiento y registro (sustancia estupefacientes, dinero y celulares, entre otros), declaraciones juradas rendidas por personas privadas de la libertad y registros de interceptaciones telefónicas, material probatorio que consideró suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De otra parte, verificó igualmente que la pena preacordada se ajustaba a los parámetros legales.
En tal virtud, impartió legalidad al preacuerdo, decisión contra la cual la defensa manifestó estar de acuerdo. De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Corte que en el presente asunto no se vulneró garantía fundamental alguna en cabeza del procesado, ni en el trámite adelantado, ni en lo sustancial del preacuerdo y su legalización, habiéndose sujetado la actuación a la Constitución y la ley: - De una parte, los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento de los ilícitos imputados y posteriormente aceptados, poseen la identidad suficiente para encontrar subsunción en cada una de las conductas ilícitas atribuidas y por las que resultara condenado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ, ajustándose a la legalidad de los delitos y las penas.
Situación fáctica que igualmente sirvió de fundamento en los fallos de primera y segunda instancia. Y de otra, CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 22 - Constata la Sala que la decisión tomada por JOSÉ ARMANDO SUÁREZ de aceptar los cargos imputados, se realizó de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno de las demás garantías fundamentales, tal como también lo verificaron los jueces de instancia en los fallos atacados.
En síntesis, el cargo propuesto por el recurrente, no supera una posición subjetiva del libelista, para quien, desde su punto de vista, se vulneron garantías, sin precisar ni acreditar de manera lógica, la existencia de defectos trascendentales en la actuación, incumpliendo los principios que rigen la demanda de casación y orientan la declaratoria de nulidades.
En suma, el cargo formulado evidencia que se trata de una mera crítica dirigida contra la sentencia de segunda instancia, que no pasa de ser una amalgama de inconformidades, que no acreditan alguna de las modalidades de error previstas para la procedencia de la casación. En tal virtud, por incumplir los presupuestos exigidos para la presentación debida de la demanda de casación, se impone la inadmisión del cargo. 2.2.
Cargo segundo CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 23 2.2.1. Adicionalmente, el recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso juicio de existencia por omisión. Al margen de la evidente ausencia de técnica por parte del recurrente en la proposición del cargo, se deduce su inconformidad con la condena por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, respecto del cual sostiene, no existe prueba que acredite la materialidad del ilícito.
Crítica que igualmente extiende, al final, al resto de punibles por los que resultara condenado su representado. Sin embargo, olvida el censor, que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte en diversas oportunidades: «[L]egalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 24 igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»3 De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587).
En el caso bajo estudio, como se evidenció en el análisis del primer cargo, ni se incurrió en vicios de consentimiento ni en vulneración de garantías fundamentales. Por lo tanto, el debate probatorio está vedado en esta sede, careciendo en consecuencia, de legitimidad para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, en tanto ésta se dictó en virtud de preacuerdo, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especial la contradicción de la prueba. 3 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 25 Claramente, lo pretendido por el impugnante a través de este segundo cargo, es que se habilite una nueva oportunidad en la que su representado se desdiga de la aceptación de los cargos vía preacuerdo y de tal forma, pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado.
En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer (a través del cargo ya mencionado) una discusión que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto.
De cualquier manera, corrobora la Sala, que la responsabilidad penal deducida por los jueces de instancia, se fundamentaron en el material probatorio entregado por la representante del ente acusador, y respecto del cual el Tribunal consideró: CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 26 «17.2 Análisis sobre la existencia de prueba mínima para emitir sentencia de carácter condenatorio No hay soporte alguno del que se desprenda que José Armando Suárez fue condenado con incumplimiento a la dinámica propia de la «prueba mínima» a la que se hizo referencia en el numeral 17 de esta providencia; es más el a quo se dio a la tarea de enunciar en la sentencia los elementos con los que contaba la fiscalía: • Declaraciones juradas y suscritas por los ciudadanos recluidos en el Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo, en el que dan parte de comportamientos de corrupción dentro del establecimiento carcelario concomitantes a cobros mensuales de cantidades de dinero por parte del capitán del INPEC para mantener patios libres de operativos, requisas, actividades de control y traslados inter patios; conductas que son consuetudinarias en todos los patios. • Denuncias que dan cuenta de diferentes hechos de corrupción cometidos en ese centro carcelario en donde se vincula a su director, a personal del cuerpo de custodia y vigilancia, a algunos internos y particulares. • Declaraciones de ciudadanos donde dan cuenta de irregularidades, corrupción, extorsiones y constantes pagos que deben hacerse a personal de la guardia del Establecimiento Carcelario para asignación o cambio de patios, traslados, introducir estupefacientes, armas blancas, celulares, licores, visitas irregulares y manejos del expendio de productos de primera necesidad.
Se hace referencia a pagos de cuotas mensuales a personal del establecimiento entre ellos varios dragoneantes, oficiales e, incluso, el mismo director del establecimiento carcelario, señalando que el dinero se les dejaba en un sobre en una tienda cercana a la cárcel, la cual pertenecía a José Armando Suárez, a donde llegaban todos los elementos que se ingresaban, tales como la droga, los celulares, bebidas embriagantes; se recogía por personas de confianza del personal de guardia y de CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 27 las directivas del establecimiento carcelario, entre ellos, el escolta personal del director. • Informe de la diligencia de allanamiento realizada al inmueble ubicado en la carrera 56 # 18-20 barrio Puente Aranda de Bogotá, en el que se encontraron sobres con documentos dirigidos a internos de la Cárcel Modelo de esta ciudad, abundantes celulares con la misma finalidad, sobres y paquetes con sumas de dinero, abundantes comprobantes de depósitos bancarios y de giros de la empresa Efecty, sustancias estupefacientes y otros elementos; diligencia en la que fue capturado José Armando Suárez. • Informe de investigador de campo que registra las fijaciones fotográficas tomadas en la diligencia de allanamiento antes mencionada y documenta cada uno de los hallazgos efectuados. • Informe de investigador de campo sobre los resultados para las pruebas preliminares practicadas a los estupefacientes encontrados en dicha diligencia, los cuales arrojaron una cantidad de cannabis, con un peso de 1953,34 gramos y 712,25 gramos. • Informe que reseña el depósito judicial constituido por orden de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Fiscalía General de la Nación, sobre la suma de $16.671.500 hallados en la diligencia de allanamiento y registro a la residencia del procesado José Armando Suárez. • Interrogatorio practicado al implicado, quien señala que dirige desde hace 18 años un establecimiento comercial ubicado frente a la Cárcel Modelo de esta ciudad, denominado “Tienda el Paisa” donde expenden comestibles pero también por una suma de dinero, se prestan servicios como: la guarda de los objetos personales de los visitantes y abogados que no pueden entrar a la cárcel, servicio sanitario, guardan copias de documentos y expediente que tienen que ver con los internos, así como ropa y elementos de aseo que entran para ellos.
También señala que ha guardado encomiendas, celulares, licor y estupefacientes que CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 28 posteriormente son recogidos por algunos miembros del personal de la guardia para ingresarlas al penal. • Informe de fuentes no formales que relaciona la recepción por parte de miembros de la policía judicial de una denuncia por una persona que no se identificó y que da cuenta de irregularidades relacionadas con el pago de dineros con destino al director de la Cárcel Modelo de esta ciudad, recaudados por una persona que se conoce como José Armando, indicando su número de teléfono, recolectado [sic] en sobres en una tienda contigua al establecimiento carcelario la cual se identifica con el número 18- 20 de su puerta de entrada.
Señala que al efectuar las labores de verificación se estableció que quien contestó el número celular, suministrado por la fuente, efectivamente se identificó como Armando, y que el inmueble referenciado sí existe. • Informes de investigador de campo sobre los resultados obtenidos en virtud de la interceptación telefónica ordenada en la investigación al abonado 3023764100, se estableció relación y conversaciones entre el acusado con particulares, internos y personal del INPEC para organizar la recepción y entrega de dineros y de elementos de prohibido ingreso al establecimiento de reclusión. De manera que, se cuenta con suficientes elementos para condenar al procesado por los delitos enrostrados y por él aceptados, por lo que el apelante carece de legitimidad para intentar por esta vía una retractación de su asistido frente a la responsabilidad penal aceptada conforme a esos hechos -según el recurrente: por la atipicidad del concierto para delinquir, por la falta de prueba en el agravante del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y por la cuantía del enriquecimiento ilícito de particulares-; máxime, cuando el recurrente se limitó a señalar, de manera genérica, que no estaba conforme con la adecuación típica efectuada en el caso sub judice».
CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 29 Consecuente con lo hasta aquí expuesto, se impone el rechazo del cargo. 3. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4. Anotación final Por tratarse de una llana petición de traslado al Centro de Resocialización del resguardo indígena San Lorenzo de la Etnia Embera-Chamí para ejecución de la sanción impuesta, invocada por fuera de las causales de procedencia del recurso extraordinario, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a fin de garantizar a la defensa el derecho de contradicción. En consecuencia, en tanto se culmina el trámite procesal a que haya lugar en virtud del recurso de casación interpuesto, se remitirá al Juez de Conocimiento copia del acápite pertinente a la solicitud, contenida en la demanda de casación, así como sus anexos, para que se pronuncie al CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 30 respecto, de conformidad con lo normado por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda presentada por el representante judicial de JOSÉ ARMANDO SUÁREZ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero: En tanto se culmina el trámite procesal a que haya lugar en virtud del recurso de casación interpuesto, remítase al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, copia del acápite pertinente a la solicitud de traslado de centro de reclusión, contenido en la demanda de casación, así como sus anexos, para que se pronuncie al respecto, de conformidad con lo normado por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76D2A9F99A43E2F1A1CD44ECF973C6025273C7E8E0ACB3BBFE7E5C39CA20F06E Documento generado en 2024-11-13 CUI: 11001 60 00000 2019 02903 01 NÚMERO INTERNO: 59177 CASACIÓN LEY 906 JOSÉ ARMANDO SUÁREZ 32