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AP635-2016(46352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 46352 ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP635-2016 Radicación n° 46352 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, en el asunto bajo radicación 36844, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, por vía de apelación, la sentencia que dictó el 1º de junio del mismo año el Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual condenó a ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA a las penas principales de 90 meses de prisión y 110 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

El ciudadano PARRA ESPINOSA, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicita la revisión del mencionado proceso. La actuación le correspondió, por reparto, al Despacho presidido por el H. Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien en decisión del 9 de noviembre de 2015, suscrita también por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto la causal cuarta prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende del contenido del artículo 58 A, incorporado al Código de Procedimiento Penal de 2004 por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, del impedimento manifestado por uno o varios Magistrados conocen los demás que conforman la Sala respectiva. En acatamiento del citado mandato, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación de inhibición efectuada por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

La Sala admitirá el impedimento objeto aquí de estudio, pero no por la causal invocada sino por la prevista en el artículo 197 del ordenamiento procesal en cita, el cual contempla de manera especial la situación en que se encuentran los Magistrados arriba mencionados. En efecto, de acuerdo con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.

El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el libelo. La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.

Resulta indiscutible que los Magistrados que expresan la inhibición materia de estudio se encuentran, se insiste, en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión, es decir, aquella en la cual confirmaron la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia. Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la sentencia de casación quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por el ciudadano PARRA ESPINOSA.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, por concurrir en ellos la causal especial de que trata el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. REMITIR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho a cargo de la tramitación de la presente actuación al despacho del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, para preservar el equilibrio en el reparto, según acuerdo de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Recuérdese que la revisión también procede, en algunos casos, contra las providencias en las cuales se dispone la preclusión (parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004). 1 PAGE 2