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AP6348-2017(49528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 49528 DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6348-2017 Radicación 49528 (Aprobado Acta No. 320 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA.

HECHOS: En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos: El 16 de diciembre de 2013, en horas de la noche, cuando DANIEL ENRIQUE y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA se desplazaban por un sector del corregimiento Camilo C del municipio de Amaga (Antioquia) en una motocicleta y usando pasamontañas, dispararon contra Jónatan Tejada Chavarriaga y Santiago Henao Nieto, entonces menores de edad.

Producto del ataque el primero murió. El segundo sobrevivió a pesar de las múltiples heridas que recibió. Éste alcanzó a identificar a sus agresores, pues se despojaron de la prenda que ocultaba sus rostros antes de abandonar el lugar. ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), mediante sentencia del 22 de julio de 2014, condenó a los hermanos ZAPATA MONTOYA a 240 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio simple, homicidio simple tentado y porte ilegal de armas.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa y el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de febrero de 2015, confirmó la condena, pero elevó la pena para fijarla en 298 meses. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 28 de octubre de 2015.

Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA, a través de apoderado, presentaron demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En su criterio, después de la sentencia han surgido tres hechos nuevos. En primer lugar, la retractación efectuada por Santiago Henao Nieto, único testigo directo de los hechos, la cual se presentó en la declaración que rindió en la Notaría 16 de Medellín el 14 de abril de 2016, en donde expresó que los hermanos ZAPATA MONTOYA no cometieron el homicidio de Jónatan Tejada Chavarriaga ni las lesiones de que fue él (el declarante) víctima, sino que fueron obra del individuo conocido como “Caricortada” en compañía de su parrillero “Chichar”.

Dicha manifestación la ratificó en constancia que suscribió el 10 de noviembre de 2016 y en entrevista que le ofreció a la investigadora privada Edda Triana Real el 27 de diciembre siguiente. Además, Henao Nieto presentó solicitud de certificación al doctor Iván Darío Urán Guzmán, profesional de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la protección que se le brindó por razón de esos hechos y por la información que ofreció acerca de los 11 homicidios cometidos por miembros de la banda delincuencial “Los del hueco”.

Según el abogado, ese primer hecho se encuentra también demostrado con la declaración rendida por Sor Piedad Nieto Suárez en la Notaría Única de Amagá el 4 de octubre de 2016 y con la ofrecida por ella a la investigadora privada antes mencionada el 27 de diciembre de 2016, en las cuales, igualmente, se retractó del señalamiento hecho en contra de los hermanos ZAPATA MONTOYA con base en lo que le contó su hijo Santiago Henao, precisando que por las indagaciones realizadas posteriormente pudo establecer que los responsables son, en realidad, los sujetos pertenecientes a la banda “Hueco” conocidos con los apodos de “Chicha o “Tripa” (sic).

Así mismo, con la declaración rendida por Consuelo Pérez Torres en la Notaría Única de Amagá el 4 de octubre de 2016, en donde expresó que a ella Santiago Henao le confesó que los autores de esos hechos no fueron los hermanos ZAPATA MONTOYA, y con la ofrecida por Pedro Zapata Tobón a la citada investigadora privada el 8 de junio de 2016, quien expresó que el día de los acontecimientos la gente vio correr a los agresores, pero nada se dijo respecto de los hoy sentenciados.

El segundo hecho nuevo, para el actor, lo constituye la manifestación efectuada por Paula Andrea Presiga Durango, Alejandro Vélez Velásquez, Mary Luz Arango Quintero, Héctor Alfonso González y Luz Emilce Torres Ortiz, en entrevista que ofrecieron a la pluricitada investigadora privada, en el sentido de que en el momento de los hechos los hermanos ZAPATA MONTOYA se encontraban en su casa, porque al día siguiente uno de ellos (DANIEL ZAPATA) tenía que trabajar desde las 6 de la mañana.

A su turno, el tercer hecho nuevo lo hace consistir en que los sentenciados se encontraban cuando ocurrieron los sucesos en su lugar de residencia. En relación con este tema, el demandante aportó el mapa geográfico del municipio de Amagá para demostrar, según expresó, que el sitio donde se desarrollaron los hechos es distinto de aquel en el cual estaba situado el lugar de residencia de los hermanos ZAPATA MONTOYA.

Para el demandante, también han surgido pruebas nuevas, las cuales están constituidas por todas aquellas que dan cuenta de que el autor de los delitos corresponde a persona distinta a los aquí sentenciados. Y al efecto se refirió a las declaraciones y entrevistas que mencionó para soportar los hechos nuevos y a la solicitud de certificación a la que también aludió con ese propósito.

Igualmente: (i) a la respuesta emitida por el Fiscal 60 Seccional de Amagá, en la que informó sobre la investigación adelantada en contra de la banda delincuencial “El hueco”, (ii) a unas fotografías que, en su criterio, acreditan “la existencia, la actividad y los elementos que integran” esa agrupación, (iii) a la solicitud de protección requerida para Santiago Henao por las amenazas dirigidas contra su vida, (iv) a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Amagá sobre la ubicación del establecimiento “La Charcutería El Refugio”, lugar donde ocurrieron los hechos, (v) a los registros civiles de un hijo de HERLIN DARÍO ZAPATA, de este mismo y de DANIEL ENRIQUE ZAPATA, (vi) al contrato de compraventa del inmueble de residencia de ellos dos, (vii) a una factura de energía de ese bien, (viii) al mapa del municipio de Amagá, (ix) a una “plancha” de esa misma población, (x) a certificaciones expedidas por la Junta de Acción Comunal de Camilo C y por el Alcalde de Amagá sobre buena conducta de los sentenciados, (xi) a certificación laboral de DANIEL ZAPATA, (xii) a certificación personal de éste y su hermano y (xiii) a referencia personal a favor de los mismos.

El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de la revisión. Igualmente, los documentos contentivos de los elementos que califica de hechos y pruebas nuevas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fundamento y finalidad de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.

En el presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 192, aduciendo el surgimiento de hechos y pruebas nuevas, las cuales demuestran que los hermanos ZAPATA MONTOYA no cometieron el homicidio de Jónatan Tejada Chavarriaga ni las lesiones sufridas por Santiago Henao Nieto, sino que esas acciones fueron obra del individuo conocido como “Caricortada” o “Tripa” en compañía de su parrillero “Chichar” o “Chicha”.

En relación con la referida causal de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).

Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).

La Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad (CSJ AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651;

AP, 17 de oct. de 2012, rad. 37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de junio de 2004, rad. 22429). La anterior situación es exactamente la que se presenta en este caso, pues el actor pretende aducir como hechos o pruebas nuevas las declaraciones y manifestaciones que Santiago Henao Nieto y Sor Piedad Nieto Suárez han expresado con posterioridad al proferimiento de la condena, en las cuales señalan a personas distintas a los aquí condenados como los autores de la acción delictiva, variando así los relatos que ofrecieron en el curso del proceso, de acuerdo con los cuales quienes realizaron el comportamiento ilícito fueron los hermanos ZAPATA MONTOYA.

Como se señaló anteriormente, la acción de revisión no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí invocada, a saber, la prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP4111, 28 jun. 2017, rad. 45806).

Obsérvese, por lo demás, que con los hechos y pruebas nuevas aducidos el demandante pretende establecer que uno de los autores del homicidio de Jónatan Tejada Chavarriaga y del homicidio tentado dirigido contra Santiago Henao Nieto fue alias “Tripa”, exculpación que coincide con la esgrimida dentro de la actuación penal, cuya demostración se pretendió consolidar con las declaraciones rendidas por Juliana Andrea Hernández y Jackeline Henao Bedoya, frente a las cuales el Tribunal señaló: “Revisados esos testimonios y corroborados con lo dicho por S.H.N. y su progenitora encuentra la Sala que la credibilidad de dichas damas contrario a lo que plantea la defensa resulta seriamente cuestionada, pues no existe una evidencia que demuestre que ellas efectivamente sí visitaron a S.H.N. en el hospital como lo afirman en sus testimonios, y de otra parte con precisión en el juicio este joven aclaró que alias “Tripa” nada tenía que ver en el atentado del que fuera víctima, no encontrando la Sala razón alguna para que la supuesta versión que él aparentemente dio a estas damas, la cambiara en el juicio y fuera a culpar a dos personas que supuestamente nada tenían que ver en los hechos en los que resultó lesionado y J.T. perdió la vida”.

Lo anterior pone de presente que lo buscado por el actor no es otra cosa distinta a la de revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

Ese mismo propósito persigue el abogado cuando menciona en la demanda medios probatorios orientados a demostrar que los hermanos ZAPATA MONTOYA se encontraban el día de los hechos en su residencia, situada muy lejos del lugar donde ocurrieron aquéllos, supuesto fáctico que los falladores de instancia desecharon cuando otorgaron credibilidad a la versión de cargo, al amparo de la cual los hoy condenados desde una motocicleta dispararon contra las víctimas en un sector del corregimiento Camilo C del municipio de Amaga (Antioquia), tras lo cual emprendieron la huida.

En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 14 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 13