Definición de competencia 48890 Wilberto Rentería Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6345-2016 Radicado No. 48890 Acta. 298 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del juzgamiento contra WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA por el delito de concierto para delinquir, en razón a la manifestación del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de junio de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA, a quien se le formuló el cargo de concierto para delinquir agravado, al cual se allanó, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En dicha oportunidad los hechos que le atribuyeron, fueron relatados por el Fiscal Delegado así: “La Fiscalía 57 Especializada de Crimen Organizado con sede en la ciudad de Pasto, adelanta una investigación contra una organización criminal. Se inicia esa investigación precisamente el 23 de agosto de 2015 y cómo se genera o cómo se inicia esa investigación, precisamente por labores de la policía judicial realizan unas labores de identificación y de captura de unas personas que estaban entregando unos panfletos en el municipio de Pasto indicándose y alusivos a las autodefensas unidas gaitanistas de Colombia, bloque pacífico sur, por los postes de energía en los sectores de la comuna 10 y por eso entonces eso la unidad del cuadrante de policía proceden entonces a verificar esa información. De inmediato entonces se genera esa investigación, se apertura esa investigación porque se empiezan a verse esos panfletos y la Fiscalía entonces inicia sus labores.
Dentro de esas labores que realiza precisamente la Fiscalía empieza a tomar información de personas que militan o hacen parte de esa organización, es decir testigos que corroboran de esa información de esos panfletos y entonces cuál era finalidad de los mismos.”[footnoteRef:1] [1: Audiencia del 19 de junio de 2016, a partir del minuto 22:01] Agregó que de la información suministrada por testigos, se logró establecer que uno de los integrantes de esa banda criminal era WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA, alias “perroski” y que la finalidad de la organización es[footnoteRef:2] “empezar a coger terreno como ellos lo indican, a expandirse por la parte de Tumaco, de Nariño, perdón, vienen desde la ciudad de Cali y finalidad es esa de empezar a hacer presencia en ese territorio.
Igualmente, entonces el testigo en sus apartes señala “para el día domingo en horas de la tarde cerca al hotel Zacaray, alias Alex, alias perroski, alias menor y alias miguel, me abordaron me empezaron a insultar y a decirme que me iban a matar, me amenazaron con una navaja, me iban a picar, porque yo me había abierto de ellos y porque yo supuestamente era el sapo, también amenazaron a mi compañera, le dijeron que si seguía andando conmigo lo mataban y también le dijeron a ella que me dejara a mí y se metiera con alias perroski.
Luego ellos se fueron de este lugar y yo no volví al hotel donde estaban quedándose, para el día martes 8 de septiembre mi compañera Estefany me dijo que alias perroski le había hecho una llamada le dijo que se vieran en el terminal de transporte de Pasto y ella va y se reúne con alias perroski y este le dice que la acompañe y allí se van para el hotel donde se estaban quedando por la avenida Idema en el hotel que se llama Zacaray, la ingresa a una habitación de número 203 y la encerró allá, alias perroski le pregunta por mí, que en donde me estaba quedando yo, la amenaza y le dicen que no ande conmigo porque también la mataban y la dejan encerrada bajo llave en ese momento y al ver esa situación decido informar a las autoridades sobre esta situación”.
A una pregunta que le hace la Fiscalía a esa persona que viene relatando esos hechos en cuanto como se encuentra estructurada la organización señala dentro de las personas que menciona se encuentra alias perroski y dice y ahí siguen puros patrulleros urbanos como son alias perroski, alias blandón, alias el menor, alias Lorena, alias Natalia, alias el silencioso, Alex oricote, alias Cali, alias diego, alias Miguel, sé que ellos llegaron dos integrantes nuevos que son alias Nen y alias Erlin, esos son los que están actualmente en la ciudad de Pasto cometiendo extorsiones y homicidios(…)”. [2: Audiencia del 19 de junio de 2016, a partir del minuto 28:07.
Relato que hiciera un testigo cuya identidad es reservada. ] Además acerca de las actividades de alias Perroski indicó que “es patrullero urbano, era el escolta de alias JR (…) sé que es de Tumaco, fue con alias blandón, alias diego y alias el menor al municipio de la unión a realizar una extorsión a un comerciante esa vez le quitaron la suma de $20.000.000 y una pistola de propiedad del señor comerciante (…)” y respecto de la organización se dijo “ …cuando llega esa organización a la ciudad de Pasto, señala precisamente que esa organización empezó a hacer presencia precisamente en esos meses de agosto de 2015, que llega precisamente a esa vivienda donde se incautó, ubicaron o encontraron esos panfletos alusivos a ese bloque, señala igualmente el tipo de armamento que utilizan que son precisamente pistolas 9 milímetros, que revólveres 38, igualmente la munición, asimismo señala que donde es la zona o el sector donde hace presencia el grupo armado, señala que precisamente se mantienen en el barrio santa Matilde que se quieren meter en el barrio Marquetalia, también permanecen en los hoteles de la avenida Idema, son esos los que recuerda(…) ” 2.
Asignada la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y fracasada la audiencia de individualización de pena y sentencia convocada para el 17 de agosto de 2016, en auto del 18 siguiente, la autoridad judicial rehusó la competencia para conocer del asunto “como quiera que el accionar delictivo desplegado por éste, como miembro activo del autodenominado grupo de Autodefensas Unidas Gaitanistas de Colombia- Bloque Sur, se ha desarrollado en su totalidad de (sic) la población de Tumaco (Nariño), allá fue en donde el grupo de personas, entre ellas el señor WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA alias “Perroski”, se concretaron para desarrollar la idea criminal de cimentar y expandir el grupo al margen de la ley; allá fue en donde se dice cometían los presuntos delitos contra la vida y el patrimonio económico; y por demás en dicha jurisdicción se encuentra acopiados los elementos materiales de prueba para el enjuiciamiento del aquí implicado y sus compinches”[footnoteRef:3] [3: Folio 23 de la carpeta] Agregó que si bien el Fiscal 15 Especializado en audiencia de imputación refirió que alguno de los integrantes de esa banca clandestina son oriundos de la ciudad de Cali, esa sola circunstancia no afecta la competencia por el factor territorial.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali aduce que el expediente debe ser remitido a un homólogo de Tumaco, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La lectura exegética del anterior precepto, indicaría que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, sin embargo, como ocurre en este caso, donde por razón del allanamiento a cargos la audiencia de formulación de acusación se omite, esta Corporación ha admitido que es la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena el escenario adecuado para debatirse la competencia del funcionario judicial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP 4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros. ] Igualmente que si la manifestación de incompetencia proviene del Juez, nada impide que la haga por escrito y previa a la realización de la diligencia, ya que ello puede hacerse desde «el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión.»[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316 y AP3064-2016. ] 3.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de WILFREDO RENTERÍA MOSQUERA, por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.1. Al respecto, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. A su turno, esta Corporación ha explicado acerca del momento consumativo del delito de concierto para delinquir, lo siguiente: (…) El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.
La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.
Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. º El momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte: “… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.
Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.
(Subrayas y negrillas fuera de texto).[footnoteRef:6] CSJ AP 3618-2016 [6: CSJ AP, 2 Oct. 2013. Rad. 42285] De igual forma, que cuando el grupo concertado opera en diferentes lugares «no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible.
(Cfr. CSJ AP, 06 May. 2015, Rad. 45866, entre muchas otras). »[footnoteRef:7] [7: CSJ AP 3015-2016] 3.2. Acorde con los hechos imputados, se tiene que la organización criminal autodenominada “ Autodefensas unidas gaitanistas de Colombia, bloque pacífico sur”, a la cual pertenece WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA, opera tanto en la ciudad de Cali como en Pasto, puesto que desde la primera se han dirigido a la segunda a fin de expandir su rango de operaciones.
Que en la ciudad de Pasto ha establecido un centro de operaciones y comenzado la difusión de su existencia a través de panfletos para incursionar en los barrios de Santa Matilde y Marquetalia para cometer “ presuntos delitos contra la vida y el patrimonio económico”, y que el imputado fue identificado como partícipe de las tales actividades delictivas.
Así las cosas, si bien podría radicarse el conocimiento del asunto en los Juzgados especializados de Cali y Pasto en razón a que el rango de injerencia de la mencionada banda criminal comprende los dos territorios, lo cierto es que la conducta por la que se procesa al imputado se concretó en la capital del Departamento de Nariño, por consiguiente, es al Juez con jurisdicción en esa localidad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación. En tal virtud, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto (reparto) y no de Tumaco según lo sugirió el despacho remitente, porque no aparece sindicación que en ese territorio el implicado haya ejecutado acciones delictivas y en esa municipalidad no se reporta despacho de esa categoría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto –Reparto-, la competencia para adelantar la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12