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AP6345-2015(45573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45573 Ricardo Carlos Acosta Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6345-2015 Radicación N° 45573 Aprobado Acta Nº 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de RICARDO CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ contra el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (N. de Sder.) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal Municipal, por medio del cual fue condenado como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En el municipio Los Patios (N. de Sder.), el 18 de enero de 2007, a eso de las 10:00 a.m., sobre la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, cerca de la intersección al barrio Tierra Linda (avenida 10 con calle 15), el vehículo marca Mazda, tipo pick-up, de placas IZE-796, conducido por RICARDO CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ a una velocidad de 60 k/h, al sobrepasar por la derecha a un rodante que estaba detenido con intención de girar a la izquierda en dirección a la citada urbanización, se salió de la calzada y arrolló a Marco Antonio Patiño Pinzón, peatón que a consecuencia del impacto sufrió lesiones que le acarrearon incapacidad definitiva de noventa días y como secuelas deformidad física en el muslo izquierdo, así como perturbación funcional del miembro superior izquierdo y del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente (se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 39,76 %). 2.

Iniciada la acción penal, tras la vinculación mediante indagatoria de RICARDO CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, la Fiscalía General de la Nación el 21 de julio de 2010 dictó en su favor preclusión de la investigación, decisión que impugnada por el apoderado de la víctima constituida en Parte Civil fue revocada el 31 de octubre de 2011 para en su lugar emitir resolución de acusación como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000. 3.

La fase de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, cuyo titular, luego de tramitar esa etapa con sujeción a la ley, 21 de octubre de 2013 dictó sentencia condenatoria contra el procesado por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de siete (7) meses de prisión, multa de tres millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos pesos ($3’758.700) y privación del derecho a conducir automotores por dos (2) años, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; además, lo conminó al pago de los perjuicios irrogados con la conducta punible y le concedió el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, providencia contra la que formuló apelación el defensor del enjuiciado. 4.

La impugnación fue resuelta el 24 de septiembre de 2014 por el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión confutada, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 5. El actor plantea varios reproches, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1.

Como primer cargo denuncia al amparo de la “ causal primera del artículo 207 del C de P.P., la violación de una norma de derecho sustancial, en este caso el art. 29 de la C. N., debido proceso, y violación directa del derecho de defensa, y subsidiariamente los arts. 7 del Código Penal, igualdad, Art. 32 del C. P., causales de ausencia de responsabilidad ”.

En el desarrollo de la señalada postulación el memorialista insistentemente repite que los juzgadores de primero y segundo grado se limitaron a estudiar el comportamiento de su defendido en la conducción del automotor y no tuvieron en cuenta el obrar del lesionado a la luz de las normas de tránsito relativas a los peatones, con el fin de esclarecer si aquella tuvo culpa en la producción del accidente. 5.2.

Luego, en lo que denomina como segundo cargo, con estribo en la misma causal de impugnación, arguye la “ violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba ”. 5.2.1. Consecuente con lo anterior aduce que los “ errores de derecho ” consistieron en: i) falso juicio de legalidad al no tener en cuenta como prueba primordial el contenido del croquis del accidente de tránsito; ii) falso juicio de legalidad por no aplicar las normas de tránsito terrestre previstas en la Ley 769 de 2002, relativas a los conceptos de accidente de tránsito, anden, berma y peatón; iii) falso juicio de legalidad al omitir como prueba el dibujo topográfico realizado por la Fiscalía General de la Nación en el Informe FPJ-17; iv) falso juicio de legalidad por omitir el primer reconocimiento médico legal practicado al lesionado, en el que éste “ confesó ” que intentó cruzar la calle; v) falso juicio de legalidad por omitir, nuevamente, las normas de tránsito consagradas en el la Ley 769 de 2002, relacionas con el comportamiento de los conductores, pasajeros y peatones; vi) falso juicio de legalidad por omitir el informe rendido el 5 de agosto de 2009 por peritos de la Fiscalía General de la Nación; y vii) falso juicio de legalidad, reitera, por omitir el artículo 2º de la Ley 769 de 2002. 5.2.2.

Acerca de los “ errores de hecho ” sostiene que se configuraron los siguientes: i) falso juico de interpretación porque no se tuvo en cuenta la declaración de Nubia Robles Meléndez; ii) falso juicio de existencia porque no se valoró la “ confesión ” que hizo la víctima en el primer reconocimiento médico legal al sostener que pretendía cruzar la calle; iii) falso juicio de existencia por omisión del testimonio del agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente; y iv) falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Juan Ramón Galvis y Albert Hernando Julio, pues los falladores no los analizaron, sino que se limitaran a transcribir sus relatos.

Como conclusión de los anteriores reproches solicita: “ Primero: Casar la sentencia por cuanto se violó el debido proceso constitucional ”, “ Segundo: Absolver al señor Ricardo Carlos Acosta Hernández por el delito de lesiones personales culposas ” y “T ercero: Unificar la jurisprudencia respecto de la incidencia de la víctima en el accidente de tránsito ”.

III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. 7. De entrada es necesario destacar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente en el lugar y época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en el presente asunto la conducta punible por la que fue acusado y condenado en ambas instancias el procesado es el de lesiones personales en modalidad culposa, para la cual, atendido el resultado de mayor gravedad (artículos 114, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000), está prevista una pena máxima de dos (2) años de prisión, el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad que el sujeto procesal recurrente se limitó a enunciar, pero que en manera alguna sustentó su viabilidad dentro del presente asunto.

En efecto, acerca de la casación excepcional o discrecional de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de su procedencia debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue plasmado en parte alguna del escrito estudiado por el aquí demandante. 8.

Ahora bien, pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, impera destacar que si bien es cierto en el apartado que el censor tituló como “ Primer Cargo ” se alude a la violación del debido proceso y simultáneamente a la vulneración de garantías fundamentales, a saber, el derecho de defensa, y el de igualdad, lo cierto es que en la disertación plasmada en esas censura no hay argumento que ilustre sobre un dislate semejante a los vicios invocados.

Destaca la Sala, inicialmente, que cuando por vía discrecional se alegan irregularidades determinantes de la conculcación del debido proceso u otras garantías superiores, la causal por cuyo sendero tienen apropiado desarrollo es la consagrada en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que acreditada la anormalidad y su trascendencia, lo procedente es invalidar el trámite respectivo para conjurar el agravio.

Y si bien es cierto desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Dicho de otra manera el actor, en tratándose de circunstancias potencialmente enervantes del trámite procesal, está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados.

Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Nada de lo anterior aparece consignado en la primera censura, la cual se reduce a la afirmación reiterada en el sentido de que los juzgadores no hicieron estudio alguno acerca de sí la víctima fue quien con su comportamiento determinó el resultado lesivo que sufrió, alegación que la Corte podría interpretar, en aras de dotar de algún sentido serio a la queja, como un reproche por motivación insuficiente, empero, desde tal perspectiva ninguna fortuna tiene la inconformidad pues no corresponde con objetividad a las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, en los que con base en un estudio juicioso de las pruebas aportadas se descartó expresamente que el lesionado hubiese incurrido en un obrar negligente que lo compeliera a sumir las consecuencias derivadas del mismo. 9.

En lo que respecta al segundo reparo, impera señalar que como la réplica apenas evidencia una disparidad con la valoración de las pruebas, desde tal perspectiva surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (CSJ.

AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155): [L]os reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Y por lo tanto: [E]n principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ.

AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008). Además de lo anterior, aun si en gracia de discusión la queja se examina desde las exigencias inherentes a la violación indirecta de la ley sustancial, resulta palmario que el cargo tampoco supera o satisface los requerimientos de ese especial motivo de impugnación extraordinaria.

En efecto, por esa senda es posible invocar, como sentido de agravio, únicamente, la exclusión o la aplicación indebida de una norma de contenido o efectos sustanciales, a consecuencia de yerros en la valoración de las pruebas que se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y de otra los errores de hecho, a la vez se descomponen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales vicios obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resulta improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirige a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental el demandante está llamado a precisar que respecto de determinado elementos de conocimiento, legal y oportunamente allegado, el fallador al valorarlo incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: Falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Como es de objetiva constatación, tanto en los errores de derecho como los de hecho alegados por el memorialista, los lacónicos e intrascendentes argumentos expuestos para su demostración no evidencian la probable estructuración de vicios semejantes a los que son susceptibles de proponer en sede de violación indirecta de la ley. La inconformidad del demandante en esa réplica quedó reducida a un intrascendente alegado de instancia, en el que se limita a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmó el juzgador de segundo grado en el fallo confutado, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación. 10.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio, como solicito la Parte Civil, el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado RICARDO CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de RICARDO CARLOS ACOSTA HERNÁNDEZ contra el fallo mediante el cual fue condenado como autor de lesiones personales en modalidad culposa. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de las consideraciones de los fallos de instancia. � Cuaderno # 1, folios 2-8, 24, 33, 47-51, 75-82, 87, 88, 144-147, 171, 181-191, 197-201 y 205-225. � Cuaderno # 3, folios 645-668 y 680-710. � Cuaderno principal de segunda instancia, folios 3-25, 27-45 y 57-75. 1 PAGE 17