República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 41425 Luis Ramón Dussan Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6345-2014 Radicación N° 41.425 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de Luis Ramón Dussan Calderón contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2007, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a favor de terceros.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por esta Corporación en los siguientes términos (CSJ SP, 26 sept. 2007): El abogado Juan Manuel Suárez Parra otorgó las siguientes escrituras públicas ante el Consulado General de Colombia en Caracas: · Escritura 032 del 9 de octubre de 1998 con la cual constituyó, en nombre y representación de la sociedad norteamericana WILMINGTON TRUST, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía en favor de DEUTSCHE VERKENHRS BANK (entidad a la que también representaba en dicho acto), sobre la aeronave mcDonnell Douglas MD-83, de matrícula HK4165X, como garantía del préstamo de largo plazo otorgado a WILMINGTON destinado a la refinanciación de la adquisición de tres aeronaves, incluida aquella objeto del gravamen.[footnoteRef:1] [1: Esta escritura fue aclarada con la No. 035 del 9 de noviembre de 1998, para eliminar la última frase del segundo suplemento “Matrícula: HK4165X”.
La corrección obedeció al hecho de que la matrícula de la aeronave sometida a gravamen se encontraba en trámite ante la AEROCIVIL y la que allí se enunciaba correspondía a otro vehículo. La escritura de aclaración fue autorizada por el Dr. Carlos Mauricio Acero Montejo, Cónsul General de Colombia (ver fols. 18 y 19 c. anexo 1). ] · Escritura 005 del 3 de febrero de 1999 con la cual las mismas entidades extranjeras manifiestan la intención de modificar la hipoteca, en orden a “(i) corregir mediante la aclaración de hipoteca, algunos errores e imprecisiones involuntarias y (ii) ampliar la hipoteca para gravar con ella una segunda Aeronave.” De esa manera, se precisó que el gravamen recaía sobre las aeronaves: McDonell Douglas MD-83, con número de serie de manufactura 53093, matrícula colombiana HK-4167-X, y McDonnell Douglas MD-83, número de serie de Manufactura 53183, con matrícula colombiana en trámite. · Escritura No. 006 del 3 de febrero de 1999, con la cual el abogado SUÁREZ PARRA, obrando en representación de Wilmington Trust, eleva a escritura pública una declaración que guarda relación con la Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía sobre las dos Aeronaves que se encuentra contenida en la escritura No. 032, del nueve de octubre de 1998.
Se advierte en la actuación que con la declaración formalizada en la escritura anterior, el abogado SUÁREZ PARRA, en nombre y representación de Wilmington Trust “… ratifica que la hipoteca que se constituyó mediante Escritura Pública No. 32 es una hipoteca abierta y sin límite de cuantía y declara, exclusivamente, para efecto del registro de la hipoteca en el Registro Aeronáutico de Colombia y para dar estricto cumplimiento al artículo 1571 del Código de Comercio y sin que ello implique limitación alguna de los derechos del DVB, que la cuantía máxima garantizada al momento en que fue constituida la Hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$37’500.000.oo).
(…), “Estima que al momento de ser gravadas cada una de las Aeronaves tenía un valor comercial de treinta y cinco millones (US$35’000.000.oo) de dólares de los Estados Unidos”; se adiciona la última cifra expresada en números y se añaden negrillas.” Las tres escrituras referidas fueron autorizada (sic) por el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN (la 032 del 9 de octubre de 1998 en su condición de Cónsul General (e) de Colombia en Caracas; la 005 y 006 del 3 de febrero de 1999, como Cónsul de Colombia), y se le reprocha que a pesar de la elevada cuantía y de la naturaleza de los actos formalizados, se hubiere liquidado por concepto de derechos notariales tan sólo la suma de seis dólares.
(CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 22.988). 2. Conforme se desprende de la sentencia impugnada, estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores por el cónsul entrante, Mauricio Acero Montejo, y denunciados por la Dirección de Control Interno Disciplinario de esa cartera ante la Fiscalía General de la Nación. 3.
La investigación previa se abrió el 28 de enero de 2003. 4. Mediante resolución del 1° de abril posterior se ordenó la apertura formal de la instrucción formal y se ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de Luis Ramón Dussan Calderón. 5. El 6 de febrero de 2004 se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado. 6.
El 4 de mayo siguiente se decretó el cierre de la investigación. 7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 21 de septiembre de dicho año por el mismo punible (artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995). 8. En sentencia del 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal condenó a Luis Ramón Dussán Calderón por el injusto de peculado por apropiación, a favor de terceros, a seis (6) años de prisión, multa en cuantía de ciento sesenta millones setecientos treinta mil trescientos veinticinco pesos ($160.730.325), a la «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término que la sanción privativa de la libertad, así como a la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas conforme al artículo 122 Superior y al pago de idéntico valor que la pena pecuniaria, por concepto de daño emergente.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el defensor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, con apoyo en el auto CSJ AP 15 jul. 2008, rad. 30.025, invocar la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Tras precisar que, paralelamente, al proceso en donde resultó condenado su representado, se surtió otro contra Carmen Leonor Villamizar Laverde –empleada del Consulado de Colombia en Venezuela- y Juan Manuel Suárez Parra –abogado adscrito a la firma Brigard & Urrutia, encargado de representar los intereses de Willmington Trust Company- quienes, respectivamente, fueron favorecidos con resoluciones inhibitoria y de preclusión de la investigación, el demandante aduce como pruebas sobrevinientes, contentivas de «hechos nuevos y variables sustanciales sobre los hechos conocidos y juzgados»[footnoteRef:2], las que siguen: [2: Cfr. folio 9 ibídem.] i) Copia de la diligencia de versión libre rendida el 21 de agosto de 2007 por Juan Manuel Suárez Parra en la que relata que desconoce cómo se hace la liquidación de derechos notariales y que, alguna vez, el sistema no estaba funcionando, por lo que la persona que lo atendió los tasó manualmente, lo cual demuestra que el cónsul no fue quien los graduó. ii) Copia de la indagatoria de Juan Manuel Suárez Parra del 22 de octubre de 2007, en la que explica que la falta de cobro de tales derechos ocurrió por un error que no le es atribuible a él y descarta cualquier intensión dolosa de este profesional de apropiarse del valor del gravamen para beneficiar a la firma Brigard & Urrutia. iii) Copia de la continuación de injurada del 18 de febrero de 2008 de Juan Manuel Suárez Parra, en la que aclara que no tenía ninguna relación de amistad o de otra índole con Luis Ramón Dussan Calderón ni con el doctor Acero Montejo, y que, contrario a lo aducido por la señora Villamizar Laverde, ella era la encargada de hacer la liquidación, funcionaria que no dijo haber sido suplantada por el cónsul (e) o que existiera algún error.
Así mismo, el indagado señala en esa diligencia que no recibió ningún trato especial por ser hijo del embajador pese a que firmó la escritura en el despacho del doctor Dussan; luego pagó los derechos correspondientes en la ventanilla donde recibió copia del referido instrumento público; la segunda escritura fue autorizada por Mauricio Acero quien se dio cuenta del error dos años después y denunció el hecho; siempre actuó de buena fe y no fue Dussan Calderón el que efectuó la liquidación, como se afirmó en la sentencia condenatoria.
Para el actor esta prueba muestra que el trámite realizado en el consulado es igual al que se hace en una notaría, pues el funcionario que autoriza la escritura «da fe de su presentación y lleno de los requisitos formales confiando en que lo ejecutado por los otros intervinientes en el proceso, basado en la división del trabajo y responsabilidades, está correctamente elaborado y tramitado»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 12 del expediente.] iv) Ampliación de indagatoria del mismo sindicado en la que compendia los hechos y elabora un análisis jurídico, así como se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional –no la identifica- sobre los delitos de omisión del agente retenedor y peculado. v) Declaración de Orlando José García Herreros –experto en derecho notarial- quien concluye que todo sucedió por ignorancia de los funcionarios, ya que no debían constituir la escritura sin tener el certificado del valor del crédito. vi) Declaración de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela del 27 de agosto de 2008 –gerente de Brigard y Urrutia-, quien se refirió al negocio subyacente a las escrituras y a la percepción según la cual las tarifas de los consulados eran menores. vii) Ampliación de declaración del mismo sujeto. viii) Declaración de Diego Francisco Pardo Tovar –experto en derecho aeronáutico- quien se refiere al objeto de las dos escrituras (constituir y asentar en el registro aeronáutico nacional de Colombia, la hipoteca extendida en Nueva York) y considera que la segunda de ellas era innecesaria porque la primera era válida ante las leyes de nuestro país. Este medio probatorio sirve para establecer que el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro «fue incompleto, porque no tuvo en cuenta este aspecto y no anotó que lo que han debido hacer los funcionarios notariales en el consulado, era rechazar el trámite de las Escrituras, porque el mismo era improcedente, e innecesario.»[footnoteRef:4] [4: Cfr. folio 14 ibídem.] ix) Copia del informe No. 382411 FGN-CTI-GDCLVA-2702 del 1º de febrero de 2008, por cuyo medio se actualiza el monto del daño emergente, conforme a la sentencia emitida por la Corte en el caso de Luis Ramón Dussan Calderón, que equivale a $251.302.965. x) Copia del título de depósito No. A 4144285 del Banco Agrario, por valor de $251.302.965, a nombre de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, y de la constancia del 12 de febrero de 2008 mediante la cual se anexa al expediente correspondiente.
Con ello se demuestra que la firma de abogados beneficiaria del peculado subsanó el error involuntario cometido en el consulado. xi) Copia de la resolución de preclusión del 9 de septiembre de 2011, a favor de Juan Manuel Suárez Parra, frente al delito de peculado, en la que se estableció, de acuerdo con las pruebas recaudadas, que no se podía predicar de él coautoría, determinación o autoría mediata en los hechos investigados, por cuanto no fue posible deducir algún convenio con Luis Ramón Dussan Calderón, en cumplimiento de algún plan previamente concebido.
En esa decisión, también se ordenó consignar, por mitad, el valor del título de depósito al Fondo Nacional de Notariado y a la Administración de Justicia. Como nota común de los elementos de persuasión enunciados, el demandante señala que ellos son posteriores al fallo de la Corte, salvo la versión libre rendida por Juan Manuel Suárez Parra que, en todo caso, no pudo ser evaluada por esta Corporación porque no fue remitida por la fiscalía pese a que fue solicitada.
En criterio del accionante, como no se acreditó algún fin predeterminado, previamente concertado, orientado a desfalcar al Estado, se debe reconocer judicialmente la inocencia de su representado. En el acápite de conclusión y petición final, solicita «que se restaure el cauce de la justicia»[footnoteRef:5], por cuanto las pruebas sobrevinientes prueban que no existió la intención defraudatoria y que la firma, a favor de quien se produjo el supuesto peculado, restituyó el dinero adeudado, «por lo cual el detrimento patrimonial registrado ha sido corregido, por quienes tenían la responsabilidad de hacerlo»[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folio 16 ibídem.] [6: Ibídem.] Por consiguiente, pide revocar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio respecto de su asistido pues «no es justo, ni equitativo, ni ajustado a derecho y vulnera el principio de igualdad ante la ley que el posible beneficiario del supuesto delito sea declarado inocente, mientras que al funcionario que ni siquiera realizó la liquidación errónea, se le mantenga la condena impuesta, violando el principio lógico de contradicción (…)»[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: 1.
Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.
Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 220 ejusdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos. En ese sentido, dado el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de cosa juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión objeto de ataque, los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión revisionista, así como las pruebas en que se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto con la copia de las sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.
Del mismo modo, es indispensable que con sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomía se demuestre la trascendencia del motivo de revisión escogido y la pertinencia de los medios de conocimiento aportados para acreditarlo. 2. Ahora, al invocar la causal tercera se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo.
En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
De igual modo, un hecho nuevo es aquél que surge con posterioridad al debate probatorio, esto es, que no es conocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por tanto, no se probó en el mismo, de tal suerte que salió a la luz después de proferidos los respectivos fallos, debiendo tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado a la sentencia. En ese orden, no es suficiente que la prueba o el hecho se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 3.
En el caso de la especie, el censor acató los deberes de enunciar el fallo reprobado y el punible por el que fue condenado su prohijado y de aportar copia de la sentencia de única instancia, junto con la constancia de ejecutoria respectiva, pero no cumplió con el básico cometido de demostrar que subsisten acontecimientos ignorados para la época de la investigación y juzgamiento y que las pruebas que aporta como nuevas satisfacen el principio de trascendencia. En efecto, de un lado, se advierte que, la referencia a la existencia de «hechos nuevos y variables sustanciales sobre los hechos conocidos y juzgados»[footnoteRef:8] no pasa de ser un mero enunciado carente de cualquier desarrollo argumentativo, cuestión que impide todo ejercicio de verificación al respecto por la Corte. [8: Cfr. folio 9 ibídem.] Y de otra parte, los medios de convicción enlistados por el recurrente bajo la connotación de novedosos, en su mayoría, son impertinentes o a lo sumo no está demostrado que tengan el poder suasorio indispensable para modificar el sentido de justicia incorporado al proveído judicial controvertido.
En efecto, tanto la diligencia de versión libre rendida por Juan Manuel Suárez Parra, como su indagatoria, continuación y ampliación y la resolución de preclusión que lo favoreció, en esencia, no hacen más que aludir a la ausencia de responsabilidad de dicho sujeto, que no a la de Luis Ramón Dussan Calderón, pues tal como lo asegura el mismo accionante, el indagado fue expreso en señalar que él no tuvo ninguna injerencia en el error cometido por los funcionarios del consulado, en tanto no sabía cómo se hacía la liquidación de derechos notariales y tampoco tuvo la intención dolosa de apropiarse de los mismos.
Es así como, desconociendo que la responsabilidad penal es personal, apelando al principio de igualdad, el actor pretende infundadamente trasladar a su representado las exculpaciones exhibidas por el abogado Suárez Parra para sí mismo y los juicios de valor elaborados por la Fiscalía en la resolución de preclusión respectiva, siendo que una y otra conducta, la de dicho profesional del derecho y la del para entonces cónsul (e) son claramente autónomas y que lo que el actor estaría llamado a establecer a través de los elementos de conocimiento aportados a esta demanda no es si el comportamiento de Suárez Parra era lícito, pues ello ya fue determinado así por el ente instructor y de cualquier manera, la liquidación censurada es un acto unilateral y reglado de quien ejerce las funciones notariales- sino si el de su asistido lo fue.
Repárese en este punto que, el indagado no hace una sola afirmación determinante que tienda a eximirlo del reproche penal elevado por la Corte. Únicamente esboza la inexistencia de acuerdo alguno entre él y el cónsul enderezado a cobrarle una tarifa sustancialmente inferior a la legal, información que no resulta relevante si se considera que la admisión de tal pacto por Suárez Parra no era lógicamente viable en su estrategia defensiva por autoincriminatoria.
Nótese cómo el demandante se refiere a un aparte de la versión libre en la que Suárez Parra asegura que en alguna ocasión el importe de los derechos notariales se liquidó manualmente por la persona que lo atendió en la ventanilla, hecho que, a juicio del accionante, sugeriría que su prohijado no tuvo nada que ver con la plurimencionada tasación. Igualmente, acude a otro fragmento de la indagatoria en la que aquél dijo no tener ninguna relación con los funcionarios del consulado, particularmente, con los cónsules Dussan Calderón y Acero Montejo a quienes solo había visto en reuniones de la colonia colombiana en Venezuela.
Sin embargo, tales manifestaciones, de cara a la sentencia impugnada, nada podrían aportar pues la atribución de responsabilidad en contra de Luis Ramón Dussan Calderón se construyó bajo la base de haber incumplido éste los precisos mandatos legales que lo obligaban a graduar los derechos notariales atendiendo una tasa de 2.7/1000 sobre US$37.500.000.
Así es como, con apoyo en la declaración de Carmen Leonor Villamizar Laverde –funcionaria del consulado-, logró establecer que en el trámite de las escrituras en cuestión –incluida la liquidación- ella fue desplazada por el cónsul Dussan Calderón, sujeto que atendió personalmente en su oficina al abogado otorgante, habida cuenta que era hijo del saliente embajador.
Es nítido que lo procurado por el demandante es enfrentar el dicho de Suárez Parra, quien niega algún acuerdo ilícito con el cónsul para birlar los derechos notariales, con el de la señora Villamizar, que dice no haber efectuado la tasación reprochada porque la hizo su superior, lo cual antes que demostrar un hecho nuevo –la deponente no menciona ningún convenio y solo da cuenta de su no intervención en la determinación de la tarifa y de la reunión sostenida por aquellos-, critica la credibilidad asignada por la Sala de Casación Penal a dicha testigo, postura proscrita en sede de revisión. Además, al leer con detenimiento los reseñados instrumentos de convicción se advierte que pese a la referencia a la tasación manual de los derechos por parte de alguien que lo atendió en alguna ocasión, Suárez Parra no descarta en sus relatos la participación del doctor Dussan Calderón en la elaboración de la errada liquidación, máxime cuando asevera haber acudido en cuatro oportunidades a ese consulado y admite que, para la firma de la primera escritura, lo hicieron pasar inmediatamente a la oficina del cónsul y, se insiste, aducir que medió algún convenio irregular entre ellos, habría podido comprometer su propia responsabilidad.
Del mismo modo, ninguna importancia reporta para los fines del fallo acusado, la referencia del mentado abogado de Brigard & Urrutia a la autorización de la segunda escritura a cargo del cónsul Mauricio Acero Montejo, pues el juicio de reproche de la Corte contra Dussan Calderón se realizó solo por el primero de esos instrumentos públicos.
Tampoco especificó el accionante cuál es el recuento fáctico y el análisis jurídico realizado por el abogado Suárez Parra en una de las ampliaciones de indagatoria –no identifica la fecha- que resulta ser constitutivo de un hecho nuevo relevante al caso del doctor Dussan Calderón, ni explicó por qué la alusión de aquél a una sentencia de la Corte Constitucional sobre los delitos de omisión del agente retenedor y peculado entrañan un supuesto con carácter ex novo.
En cuanto se refiere a los testimonios de Orlando José García Herreros –experto en derecho notarial- y Diego Francisco Pardo Tovar –perito en derecho aeronáutico- quienes, entre otras cosas, concluyeron, respectivamente, que todo sucedió por ignorancia de los funcionarios del consulado, los cuales no debían autorizar la escritura sin contar con el certificado del crédito y que la segunda de las escrituras resultaba innecesaria, es claro que el censor no acreditó su relevancia en el asunto de la especie.
En verdad, a juicio de la Sala, es evidente que tales medios de persuasión son superfluos ya que, si bien el primero de los testigos mencionados sostuvo que no era viable protocolizar la escritura sin la constancia del valor del crédito expedida por el acreedor, la Corte encontró que la cuantía de tal acto era susceptible de ser determinada, conforme al artículo 16 del Decreto 1681 de 1996.
Además, la tesis según la cual, un error sería el causante de la falta de cobro del importe total de la tarifa notarial, fue un tema suficientemente ventilado ante la Sala de Casación Penal pero descartado por ella dado que « [n]o existe en la actuación elementos de juicio a través de los cuales se pueda sostener válidamente que el acusado desconocía que al omitir el recaudo legal de los dineros estatales incurría en el delito de peculado, pues dentro de las funciones que le habían sido otorgadas se encontraba (sic), precisamente, las notariales que ofrecía el Consulado General de Colombia en Caracas, las cuales se encuentran regladas en el Decreto 960 de 1970 y normas que lo complementan, de manera que no puede argumentar que ignoraba cuál era el procedimiento, la forma y los montos de liquidación de las escrituras que como Cónsul-Notario debía autorizar ».
(CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 22.988). Igualmente, se recaba, a Dussan Calderón no se le atribuyó responsabilidad por la indebida liquidación de los derechos notariales respecto del segundo de los instrumentos públicos otorgados por Suárez Parra, luego, no tendría sentido, discutir, a través del referenciado testimonio del perito aeronáutico, el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro examinado en el proceso penal, amén que, la acción de revisión no está dispuesta para reabrir el debate probatorio, salvo que se acredite, por ejemplo, la existencia de un hecho o prueba nuevos realmente relevante.
Por impertinente, asimismo, es inviable darle curso a la demanda de revisión en tratándose del testimonio –y ampliación- de la declaración de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela, pues ningún reproche jurídico penal se efectuó contra Dussan Calderón con ocasión del negocio comercial que resultó siendo protocolizado en el consulado, y la percepción del deponente en el sentido que las tarifas de los consulados eran inferiores a las de las notarías colombianas, bien poco podría significar frente a los medios de prueba analizados en la actuación original, pues, es lo cierto que, como lo determinó la Sala, la liquidación de los derechos notariales corresponde a un acto propio de las funciones del cónsul, que debe llevarse a cabo atendiendo las normas que rigen la materia.
Finalmente, el que Juan Manuel Suárez Parra haya restablecido el derecho pecuniario birlado, pagando el importe del daño emergente tasado por la Corte, de modo alguno descarta la materialidad de la conducta punible de peculado endilgada a Luis Ramón Dussan Calderón, ni la responsabilidad que le asiste en el mismo, en tanto solo corresponde a una circunstancia de hecho claramente postdelictual, razón por la que la copia del título judicial respectivo y del informe secretarial que la anexó al expediente correspondiente resulta evidentemente intrascendente.
La insuficiencia argumentativa de la demanda condiciona, entonces, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de Luis Ramón Dussan Calderón contra la sentencia del 26 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Impedida GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21