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AP6344-2016(48864)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. No. 48864 Renver Augusto Mape González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6344-2016 Radicación No. 48864 Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del impedimento manifestado por el doctor Germán Leonardo Ruíz Sánchez, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto del año en curso, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declaró impedido para conocer el proceso adelantado contra Renver Augusto Mape González por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado tentado, hurto calificado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que el Juzgado Primero de la misma especialidad ya había sido separado del asunto[footnoteRef:1], dispuso el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. [1: Auto del 13 de mayo de 2016] 2.

Este despacho el 24 de agosto siguiente, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante en cumplimiento de las directrices de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en oficio UDAEOF16-1627 del 8 del mismo mes. 3. Recibido el plenario, por auto del 26 de agosto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante rehusó su conocimiento al considerar que “ el término “itinerante” con el cual se designó a este despacho en el Acuerdo de creación, en manera alguna significa que pueda sobreponerse a la norma procesal establecida en la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con los trámites propios de los impedimentos, dicha normatividad es clara en señalar las causales por las cuáles un juez puede apartarse del conocimiento de un proceso penal y consigna de manera específica el trámite que se debe agotar en tal sentido, por tanto la interpretación que de una u otra manera se derive de un acto administrativo, como lo es el Acuerdo PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que precisó la competencia territorial de este despacho judicial, de ninguna manera puede contravenir el ordenamiento jurídico preestablecido, esto es, la Constitución Nacional a través del artículo 29 superior, en su dimensión de las formas propias de cada juicio, y desde luego el trámite especial previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, normas que son de carácter general y público, y por ende de obligatorio cumplimiento”[footnoteRef:2] [2: Folio 294 cuaderno Juzgado] Sostuvo que es errónea la interpretación de la Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consignada en el oficio UDAEOF16-1627, en tanto la posibilidad de trasladarse para atender un asunto está supeditada al agotamiento del trámite de impedimento, pues sólo debidamente aceptado aquél por el funcionario llamado a ello, puede ese juzgado sin que medie autorización en cada proceso trasladarse temporalmente por razón de la competencia excepcional prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior considera que “una vez el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia conozca de un asunto correspondiente al Distrito Judicial de Ibagué y quede impedido por alguna de las causales previstas en el artículo 56 del C.P.P., sólo hasta ese momento podrá entonces remitir el proceso a ese Distrito Judicial de Pereira”[footnoteRef:3].

En consecuencia devolvió el asunto al despacho remitente y solicitó que en caso de no ser acogida su tesis se impulse el trámite de “definición de competencia”. [3: Folio 293 cuaderno Juzgado] 4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en providencia del 6 de septiembre, tampoco aceptó el asunto, al considerar que: 4.1. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, a ese despacho no le corresponde el proceso por cuanto los hechos ocurrieron en el Departamento del Tolima. 4.2.

Cuando no es posible adjudicar el diligenciamiento por factor territorial en razón a que en el circuito no hay juez, o el juez único o todos los jueces se hallan impedidos, la ley procesal penal asigna al Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito para su atención.. 4.3.

Acorde con ese mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10507 autorizando ex ante el traslado del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante, a las ciudades de Ibagué, Manizales y Armenia, cuando los jueces de su misma categoría se hubiesen declarado impedidos. Punto que fue explicado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en el oficio adiado 8 de agosto de 2016. 4.4.

Ese Juzgado no tiene autorización del Consejo Superior para asumir de manera excepcional la competencia de la etapa de juzgamiento dentro del asunto remitido, por lo tanto no puede disponer acto procesal alguno. En consecuencia envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de este asunto toda vez que los juzgados renuentes a conocer del impedimento pertenecen a los Distritos judiciales de Armenia y Pereira. 2.

Según lo ha advertido esta Corporación en varias oportunidades, cuando un funcionario judicial considere que no es competente para conocer un asunto regido por el sistema procesal con tendencia acusatoria, lo procedente es dar curso al trámite de definición de competencias diseñado en el artículo 54 ejusdem y no remitir la actuación a quien considere competente, como erróneamente lo hizo el Juzgado con sede en la ciudad de Armenia.

Así las cosas, acertó el Juzgado Itinerante al reclamar que se surtiera dicho trámite, no obstante y como le era exigible, tampoco tomó las medidas del caso para su corrección, esto es, ante su negativa de asumir el asunto debió reenviar las diligencias a esta Corporación para que fuera decidido el asunto de plano y no devolverlas al despacho remitente.

De modo que ambos estrados judiciales erraron el procedimiento impartido. 3. Aclarado lo anterior, corresponde ahora establecer a cuál autoridad le atañe pronunciarse sobre la manifestación de impedimento[footnoteRef:4] efectuada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. [4: Sobre la procedencia de definir la competencia tratándose de solicitudes de impedimento cfr. CSJ AP392-2014, AP4153-2016 y AP 5310-2016 ] 3.1.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, fijó la competencia para conocer del juzgamiento, en razón del factor territorial en el lugar donde ocurrió el delito. A su turno, el artículo 44 del mismo estatuto establece una excepción a la anterior regla consistente en que “Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.” Por su parte, el artículo 57 de la misma obra, que regula el trámite para el impedimento preceptúa: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” 3.2.

En tal contexto, cuando un Juez manifiesta su impedimento para conocer de una actuación acorde con las causales descritas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, corresponde evaluar su admisibilidad al funcionario quien sigue en turno al interior del mismo circuito o distrito según el caso, o si no hubiese uno de la misma categoría o todos estuvieran impedidos, será el del lugar más cercano de acuerdo la distancia geográfica predicable entre los lugares[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ AP4934-2016.

AP4153-2016 y AP1971-2016] Aserción que concedería la razón al Juez Itinerante en el sentido que es al Juez con sede en la ciudad de Armenia a quien le compete decidir el asunto, sin embargo, esa interpretación estricta no es predicable en esta oportunidad, como quiera que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, estaría habilitado por la vía excepcional para decidir el punto acorde con los Acuerdos PSAA15-10402[footnoteRef:6] y PSAA16-10507[footnoteRef:7].

En este último se precisó su competencia, así: [6: “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”] [7: “Por medio del cual se precisa la competencia territorial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante”] ARTÍCULO 1°.- Autorización. Autorizar al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira – Itinerante, para que se traslade temporalmente para atender diligencias o el desarrollo de procesos, en los que haya aceptado el impedimento presentado por los Jueces Penales de Circuito Especializado de Manizales, Armenia o Ibagué. En efecto, recuérdese que el artículo 44 ya esbozado confirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a los Consejos Seccionales, la posibilidad de ordenar el traslado temporal de un juez que se considere razonablemente más próximo al sitio donde radica el asunto en razón del factor territorial a fin de solucionar situaciones como la expuesta en este caso.

Así lo sugirió la Sala en AP 8 Abr. 2013, Rad. 40968: El debate deriva, si se quiere, a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. A ese efecto, es posible, dada la situación especial que se presenta, acudir por analogía, respecto de funcionarios colegiados, a lo establecido para los jueces singulares por el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, que así reza: “Competencia excepcional.

Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las Salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”. Independientemente de que esta sea la solución u otra similar, es lo cierto que la norma citada advierte que el problema de falta de funcionarios por impedimentos es de naturaleza administrativa y compete solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura.

Competencia del órgano administrativo que se deriva de las facultades conferidas en la Ley 270 de 1996, artículo 63, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, que señala: Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: (…)b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo  37  del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; Esta facultad fue objeto de control previo por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 en los siguientes términos: «Sobre el particular la Corte considera que la figura de los jueces de apoyo itinerantes representa una novedad en la regulación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Su creación no plantea vicios de constitucionalidad, en la medida en que su diseño está previsto de manera transitoria para contribuir a la eficacia de la administración de justicia, siempre y cuando se observen las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.» Luego, le corresponde al Juez itinerante pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez competente del Circuito de Ibagué acorde con las atribuciones conferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Conclusión que no desconoce el procedimiento dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, en tanto una interpretación armónica y sistemática de los preceptos sugiere que bien puede el órgano administrativo de la administración de justicia disponer algunos juzgados para superar este tipo de situaciones donde en razón de los impedimentos no se cuenta con otros funcionarios que puedan acoger el asunto dentro del mismo. 3.2.

Adicionalmente, si bien podría pensarse que sólo la admisión del impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué habilitaría la competencia del Juzgado Itinerante para acoger la fase de juzgamiento, ya que el Acuerdo PSAA16-10507 y el artículo 44 de la Ley 906 indican que los jueces deben hallarse impedidos, condición que no se satisface en el caso pues hasta ahora se define el funcionario que debe pronunciarse al respecto, lo cierto es tal entendimiento caería en el absurdo de tener un funcionario que admite el impedimento y otro asume el conocimiento del juzgamiento, cuando lo que se ha procurado con el trámite de impedimentos es que el mismo funcionario que se pronuncia sobre él y lo acepta, acoge la dirección del proceso desde el momento procesal en que se encuentre.

Luego, en el evento que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante reconozca el impedimento se debe tener por autorizado para trasladarse temporalmente a fin de atender las diligencias en los términos fijados en el Acuerdo PSAA16-10507. 3.3. Conocimiento que se habilita sin necesidad de que los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué y Armenia se declaren previamente impedidos, contrario a lo sostenido por el Juzgado Especializado Itinerante, porque dicha condición no se aprecia en norma procedimental ni en el Acuerdo del año 2016, puesto que la alusión a los Distritos a suplir lo hace de manera alternativa y no sucesiva o conjunta. 4.

En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante para que proceda a lo pertinente. Igualmente, se comunicará lo acá decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento del impedimento manifestado por el doctor Germán Leonardo Ruíz Sánchez, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante. 2.

Informar lo acá decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14