Micelio
AP634-2024(64476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP634-2024 Radicado N° 64476 Acta 25. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 11° Delegado ante la Corte, contra el auto proferido el 23 de junio de 2023, por la Sala Especial de Primera Instancias de esta Corporación, en el cual se declaró competente para proseguir con la presente actuación, que se sigue frente a CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca.

Allí mismo dispuso “(…) en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 2 2004.

Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000.”

ANTECEDENTES Fácticos CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, para entonces alcalde de Popayán, y Roberto José Díaz López, ex Secretario de Tránsito y Transporte de la misma localidad, previa autorización del Concejo Municipal de dicha ciudad, tramitaron el contrato interadministrativo No. 20171800005487, con la empresa EMTEL S.A. E.S.P., cuyo objeto contractual consistía en la modernización y optimización de los servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la capital del Cauca.

Según el ente acusador, el citado proceso contractual incurrió en varias irregularidades, dado que los implicados se involucraron en favor de EMTEL S.A. E.S.P., para lo cual celebraron el contrato a través de la modalidad directa, evadiendo así la licitación pública. Procesales El 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, alcalde de Popayán en ese momento, la comisión Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 3 del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del CP), en concurso heterogéneo con Interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del CP), a título de autor.

El 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán le impuso medida de aseguramiento intramural y ordenó la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro dentro de los seis meses siguientes. Dicha decisión fue apelada por la defensa. En respuesta, el 28 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán la revocó, y, en consecuencia, ordenó la libertad del implicado, quien fungía todavía como alcalde.

El 9 de abril de 2019, el ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. El 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que no se presentó variación de la imputación fáctica o jurídica. El 15 de diciembre de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria, con el descubrimiento probatorio de la defensa y fue corrido el respectivo traslado a las partes.

La diligencia fue suspendida. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 4 El 8 de septiembre de 2022, al reanudarse la audiencia preparatoria, el funcionario judicial dispuso la ruptura de la unidad procesal, en relación con CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, y la remisión a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto éste se había posesionado como Representante a la Cámara, por el Departamento del Cauca.

El 23 de junio de 2023, por auto AEP 082 – 2023, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se declaró competente para conocer de la presente actuación. A la par, dispuso: (…) en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004.

Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000. También solicitó a la Fiscalía General de la Nación designar un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera la culminación de las etapas procesales mencionadas, requerimiento que igualmente hizo a la Procuraduría General de la Nación. Frente a la decisión transcrita, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 1° agosto de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer y conceder la alzada.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 5 DECISIÓN RECURRIDA El A quo tuvo en cuenta que, conforme al artículo 235.4 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y su desarrollo legal en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los congresistas.

También estableció que, con base en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, y los pronunciamientos CC C-545 de 2008 y C-403 de 2022, el código adjetivo por el que se debe tramitar la actuación en contra de CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, corresponde a la Ley 600 de 2000. Sin embargo, advirtió que el proceso penal seguido contra el implicado se adelantaba en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

Advirtió que en la jurisdicción ordinaria el proceso se tramitó hasta la audiencia preparatoria con el correspondiente descubrimiento probatorio de la defensa, alcanzándose a correr el respectivo traslado a las partes. Por ese motivo, para ajustar el cambio de rito procesal, de Ley 906 a Ley 600, aplicó el precedente CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476, el cual dispuso que se debe acudir Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 6 al artículo 624 del Código General del Proceso, para determinar el procedimiento a seguir, pues, frente a la simultaneidad de estos, se debe acomodar el trámite al régimen inquisitivo, lo que “implica hallar ‘el punto de encuentro’ o de ‘equivalencias’ entre ambos sistemas ‘[que] permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley”.

Bajo las premisas anteriores, la Sala Especial mayoritaria estima, en atención al estado actual de proceso, que su trámite ha de continuar “hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria”, acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, lo cual es compatible con el artículo 29 Superior, en tanto, garantiza su terminación con respeto del debido proceso.

LA APELACIÓN El Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación recurre el apartado en el cual la Sala Especial de Primera Instancia dispuso que dicho ente debía participar en lo que resta de la audiencia preparatoria y el desarrollo del juicio oral, hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria. Sostiene que los congresistas no son objeto de investigación y acusación por parte de la Fiscalía, pues, según el artículo 235 Superior, su juez natural es la Corte Suprema de Justicia. Por ende, dado que el implicado se reporta Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 7 miembro del Congreso de la República, la Fiscalía no está llamada a cumplir las funciones de acusador.

Agrega que, por razón del fuero (criterio funcional), los delitos acaecidos con anterioridad a la vinculación al cargo del cual se deriva tal condición, pasan a ser de competencia del funcionario especial cuando la persona adquiere la aludida calidad de congresista; de manera que, el proceso, en el estado en que se encuentre, deberá pasar al conocimiento del competente.

Estima que en la providencia impugnada se hace una “mixtura impropia” de las autoridades encargadas de adelantar el juicio, pues, al hallarse el trámite en la fase de juicio, es esta Corte la que debe juzgarlo, sin que la Fiscalía pueda participar en su función acusadora, dado que la Sala Especial, como juez natural, debe asumir el caso en el estado en que le sea remitido.

Por tanto, afirma que la Corte, en aras de garantizar el debido proceso, debe ajustar el régimen procesal, pero con la exclusión de la participación de la Fiscalía, toda vez que no podría dicho ente cumplir el mandamiento del auto impugnado, dado que ello implicaría participar, actuar y ejercer la acción penal, como acusador, lo que cuestionaría la garantía del fuero constitucional que ampara al congresista CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 8 Así, pide, de manera principal, que la actuación sea asumida por completo por la Sala Especial, sin la intervención de la Fiscalía. Subsidiariamente, solicita que se acoja el salvamento de voto, consistente en que la Corte asuma el poder oficioso en materia de pruebas, conforme lo establece la Ley 600 de 2000, ya que están en juego garantías de rango constitucional.

NO RECURRENTES El Procurador 3° Delegado para la Investigación y Juzgamiento se apoya en el salvamento de voto de la providencia recurrida, para indicar que el precedente (CSJ AP1460-2023), en el cual se basó la Sala Especial, no es aplicable a este caso, porque contiene circunstancias diferentes a las del proceso objeto de discusión aquí. Explica que en este caso el implicado obtuvo la condición de aforado antes de la práctica de pruebas, en tanto que, en el caso analizado en dicho precedente, el acusado accedió a la calidad de congresista durante la práctica de las mismas.

Estima que, con ocasión de la “prevalencia del principio de inmediatez frente al de integración normativa” es “viable cambiar de inmediato el procedimiento, con la aclaración que la práctica de las pruebas decretadas se ajustará a las disposiciones de la Ley 600 de 2000”. Esto es, que la Sala Especial asuma “las de la Fiscalía a título oficioso, Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 9 permitiendo así el análisis y la valoración de la prueba en un contexto diferente al que impone el sistema de tendencia acusatoria”.

Por ende, pide la revocatoria de la determinación objetada, con el propósito que se ajuste “el procedimiento en la Ley 600 de 2000 de manera inmediata y se corra el traslado contenido en el artículo 400”, para que la defensa y el Ministerio Público efectúen las solicitudes probatorias a que haya lugar, “sin que resulte necesario acudir a la mixtura de procedimientos”.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Delegado de la Fiscalía contra el auto proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Especial mayoritaria de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235.6 Superior, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

Problema jurídico De acuerdo con lo detallado, el nudo a desatar se contrae a determinar si la Sala Especial mayoritaria de Primera Instancia acierta al aplicar el artículo 624 del Código General Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 10 del Proceso y, en consecuencia, diferir la aplicación de la Ley 600 de 2000, hasta tanto finalice la práctica probatoria, que debe adelantarse bajo la égida de la Ley 906 de 2004, dado que CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO adquirió la calidad de aforado constitucional en el trámite de la audiencia preparatoria.

Para resolver este asunto, la Sala de Casación Penal reitera su jurisprudencia más reciente referida al fuero del Congresista y el procedimiento penal aplicables (CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476), la cual, guarda estrecha relación con lo aquí debatido: 2.1 El Constituyente de 1991 estableció el fuero para la investigación y juzgamiento de los Congresistas que incurran en la comisión de delitos, en compensación de la abolida y criticada inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política de Colombia de 18861.

El fuero es una prerrogativa justificada en la investidura de algunos servidores públicos y a la vez una garantía, según el cual la investigación y juzgamiento de las conductas punibles corresponden a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria. Tal privilegio es de rango constitucional o legal. 2.2 El artículo 186 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de los delitos cometidos por los miembros del Congreso de la República está atribuido de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar la privación de su libertad. 1 Artículo 107.- “Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca.

En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 11 A partir del Acto Legislativo 1 de 2018, la competencia está asignada a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte, a la que le corresponde investigar a los Congresistas por los hechos punibles endilgados y acusarlos ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación. 2.3 En armonía con la citada disposición constitucional, el artículo 235 de la Carta en su numeral 3 atribuye a la Corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.

De este modo, la Constitución confiere de manera privativa y excluyente la competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas Especializadas y de Casación Penal, dado que ella constituye excepción constitucional a la facultad del Fiscal General de la Nación de investigar y juzgar a aforados constitucionales2. Tales mandatos superiores impiden la intervención de la fiscalía en los procesos seguidos contra los Congresistas. 2.4 El fuero constitucional, según el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, se mantiene a la cesación del ejercicio de cargo, cuando la conducta punible tenga relación con la función desempeñada, norma superior reproducida por el inciso del numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 20003 y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.5 El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los Congresistas es el previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo dispuso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite”, por el rito fijado en ese cuerpo normativo. 2.6 Bajo las premisas constitucionales y legales vistas, la asunción de la curul de alguna de las Cámaras por quien ha sido elegido para el Congreso de la República, impone la remisión a la 2 Artículo 251 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011. “Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”. 3 “Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñada”.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 12 Sala Especial que corresponda de la actuación o del proceso en el estado en el que se encuentran, para su correspondiente adelantamiento o trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. “Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha.»4. 2.7 Ahora bien, cuando en virtud de fuero la Sala Especial de Primera Instancia conozca del juzgamiento de servidor público que asume la curul de Senador o Representante, por mandato legal le compete adecuar al procedimiento de la Ley 600 el juicio que venía siendo rituado por la Ley 906 de 2004.

En este sentido, aunque el juez natural continúe siendo el mismo, es imperativo que este haga los ajustes pertinentes al rito por el que corresponde en adelante su prosecución, sin que en él pueda intervenir el Fiscal General de la Nación o su Delegado. 2.8 En el ordenamiento jurídico vigente, mientras el aforado haga parte de la célula congresional, independientemente de que la conducta punible imputada tenga relación con la función o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento aplicable para su investigación y juzgamiento es el previsto en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala Especial de Primera Instancia a las previsiones del Código General del Proceso reformatorio del artículo 40 la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir.

El fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la 4 CSJ AP, 2 dic. 2014, rad. 44845. También, AP, 7 sep. 2015, rad. 45574, entre otros. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 13 Ley 600 de 2000, labor que implica hallar “el punto de encuentro” o de “equivalencias” entre ambos sistemas y permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley. 2.9 En este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito de legislación ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y aplicación de las leyes.

Para la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico, no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto.

De otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son susceptibles de anulación pues conservan toda validez. En este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito procesal, por razones constitucionales o legales. 2.9.2 Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen parte Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 14 de la Carta Política5, y guarda correspondencia con la potestad del legislador de modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, del debido proceso.

Desde esta perspectiva, la disposición incorporada al Código General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita, según los fundamentos anteriores, la adecuación de la actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro, debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. 2.9.3 En efecto, la integración o remisión al Código General del Proceso es permitida en las materias que no están reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales6, en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Énfasis fuera de texto) 2.9.5 Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación inmediata.

Aun cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación7, 5 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 6 Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley 906 de 2004, artículo 25. 7 Ley 600 de 2000, artículo 400.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 15 en el primero, o con la presentación del escrito de acusación8, en el segundo. 2.9.6 A pesar de que en los dos casos la acusación está atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más, mientras en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 es parte y tiene la atribución de intervenir en la etapa del juicio en los términos previstos por la ley. 2.9.7 Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas en dichas leyes contemplan un período probatorio, donde se aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las solicitan.

Sin embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa, siempre que su incorporación a la actuación haya sido legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio probatorio.

Caso concreto De acuerdo con el precedente transliterado, la Sala Especial mayoritaria de Primera Instancia acierta al aplicar el artículo 624 del Código General del Proceso y, en consecuencia, diferir la aplicación de la Ley 600 de 2000, hasta después de que finalice la práctica probatoria, que se adelanta bajo los ritos legales de la Ley 906 de 2004.

Al efecto, en la resolución del asunto resulta imperativo establecer, según lo consagrado en el artículo 624 del Código 8 Ley 906 de 2004, artículo 336. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 16 General del Proceso, aplicable por lo explicado previamente, el momento procesal a partir del cual corresponde ajustar esta actuación al rito procesal inquisitivo, con salvaguarda de las garantías y derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia del principio de justicia material sobre las simples formalidades procesales.

En virtud de la disposición normativa que regula el tránsito de leyes, aplicable a este asunto, es viable afirmar que determinados actos procesales ya iniciados, junto con las “audiencias convocadas” se regirán por las leyes “vigentes” cuando “se iniciaron” las respectivas audiencias. En este caso, se advierte que, antes de que CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO adquiriera la calidad de Congresista, ya había iniciado la audiencia preparatoria, en vigencia de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, al punto que, se había surtido el descubrimiento probatorio de la defensa, corriéndose el respectivo traslado a las partes.

Esta Corporación comparte el criterio de la Sala Especial mayoritaria de Primera Instancia, referente a que el aspecto probatorio debe superar las fases de descubrimiento, enunciación, estipulaciones, solicitudes probatorias y oposición a tales pedimentos; y que la decisión y la práctica probatoria necesariamente está atada a tales pasos y Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 17 formalidades,9 dado que conforman una unidad inseparable, argumento que descarta la tesis de la “mixtura impropia”.

De ese modo, la audiencia preparatoria y, por supuesto, la audiencia de juicio oral, deben adelantarse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, hasta la culminación de la práctica probatoria. Ello, al igual que ocurrió con los factores que gobernaron la solución en el precedente CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476, conserva la estructura central y teleológica de ambos procesos.

La Sala de Casación Penal reitera indiscutible que una vez adquirida la calidad foral de congresista, mientras el acusado la mantenga, el trámite que debe imprimirse a la actuación es el previsto en la Ley 600 de 2000, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 533 de Ley 906 de 2004. No obstante, se insiste en que es inadecuado ajustar el procedimiento “inmediatamente”, pues, el problema no es tan elemental como el que surge de la sucesión de leyes.

Así. con ocasión del principio de permanencia de la prueba, pregonado en la Ley 600 de 2000, esta Sala recalca que:10 9 Este argumento lo ofreció en auto del 1 de agosto de 2023, en el que dispuso no reponer el auto del 23 de junio de 2023, el cual es objeto de análisis en esta oportunidad. 10 CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 18 (…) este precepto [artículo 624 del Código General del Proceso] es aplicable en la resolución de los problemas suscitados por la coexistencia de leyes, bajo el entendido que este fenómeno se asemeja, por sus efectos, al de tránsito de legislación. Admitir que tal norma [artículo 624 del Código General del Proceso] no puede invocarse para establecer a partir de qué acto o momento procesal debe adecuarse el procedimiento en razón de la asunción del fuero congresional, es dejar el asunto sin prueba, toda vez que no existe un mecanismo o instituto que permita incorporar o tener como prueba los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que el fiscal busca sacar avante su teoría del caso.

(Énfasis fuera de texto) En este caso, resulta improcedente excluir a la Fiscalía de su participación en esas etapas (audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral, bajo la Ley 906 de 2004, hasta la culminación de la práctica probatoria), en la medida en que, el carácter adversarial del sistema acusatorio supone la existencia de partes, con sus correspondientes roles.

En unidad de criterio con lo expuesto por la Sala Especial mayoritaria de Primera Instancia, acoger los argumentos del apelante llevaría a resquebrajar la naturaleza de la audiencia preparatoria, que se inició bajo los cauces del sistema acusatorio con “las fases inescindible y lógicamente unidas”, a las que ya se hizo mención.11 Bajo esa misma cuerda racional, acoger el planteamiento del Magistrado disidente, reproducida por el no recurrente, concerniente a que se ajuste “el procedimiento 11 Este argumento lo ofreció en auto del 1 de agosto de 2023, en el que dispuso no reponer el auto del 23 de junio de 2023, el cual es objeto de análisis en esta oportunidad.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 19 en la Ley 600 de 2000 de manera inmediata y se corra el traslado contenido en el artículo 400”, para que la defensa y el Ministerio Público efectúen las solicitudes probatorias a que haya lugar, es igualmente improcedente. En efecto, si se tiene claro que ya se dio inicio a una audiencia específica, en la que la defensa dejó conocer los elementos materiales recogidos, sin que ello represente efectiva solicitud probatoria, lo planteado por el no impugnante representa cortar de tajo ese procedimiento, sin causa concreta para que así suceda.

Pero, el asunto se vuelve más problemático cuando se opta porque el despacho judicial A quo decrete como pruebas de oficio, las que supuestamente cabe solicitar a la Fiscalía como parte interesada. Si bien, dentro de la óptica propia de la Ley 906 de 2004, el Fiscal debió dar a conocer desde la acusación los elementos de juicio recogidos, que en su contenido y efectos no son conocidos por el juez, ello no significa que vaya a pedir, como pruebas, todo lo descubierto, ni que esto atienda a su teoría del caso, ni mucho menos, que goce de pertinencia y utilidad.

Es, el que se describe, un conocimiento que solo está al alcance del fiscal, quien venía actuando como parte y en razón de ello acumuló los elementos materiales probatorios, evidencias e informes que respaldan su teoría del caso. Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 20 Que en el trámite de la Ley 600 de 2000, el juez pueda actuar de oficio -cuya naturaleza y teleología se remiten a encontrar los elementos necesarios para emitir decisión de fondo, sin asumir ninguna pretensión particular- en la práctica u orden de pruebas, no puede conducir, so pena de afectar caras garantías de la defensa e, incluso, lo que de imparcialidad ofrece esa normatividad, a que actúe como parte, o mejor, en representación de la Fiscalía, para así tomar su lugar y vocería, disponiendo las pruebas que presuntamente solicitaría esa parte acusadora.

Mucho menos, si en el trámite de la Ley 906 de 2004, no se cuenta con un trámite formalizado que permita conocer cuál es el objeto o efectos de lo que debería decretar de oficio el funcionario judicial, con lo cual, cuando menos, resultaría bien particular el auto que dispone su decreto, pues, no cuenta con bases específicas que regulen la definición de su objeto concreto, pertinencia y utilidad.

Ello, además, obligaría de similar reproducción en su práctica, pues, se entiende que el juez no conoce ni por qué ni para qué ha sido citado el testigo o allegado el elemento. ¿Debería, entonces, acorde con la tesis por la que propugnan el magistrado disidente y el Procurador Delegado, reunirse la Sala Especial, con el Fiscal, para que este les explique a sus miembros el contenido de los medios recogidos y sus efectos, a fin de que decidan cuáles decreta de oficio? Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 21 En similares términos ¿debe ordenar a la Fiscalía, que actuaba hasta ese momento como parte, enviarle o entregar para el proceso las pruebas documentales y periciales recogidas en su tarea? La respuesta a estos interrogantes resulta un poco compleja, por cuanto, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando la actuación llega a la judicatura, el funcionario judicial cuenta con mayores elementos de juicio, para determinar qué pruebas se deben practicar en la fase de juzgamiento, conforme requerimiento que realizan los sujetos procesales o de manera oficiosa, ya que, en la etapa instructiva, se han evacuado algunas de ellas, las que le han servido al fiscal, para la adopción de algunas determinaciones, como lo son la resolución de situación jurídica y la de acusación. Ello no ocurre, se reitera, en este tipo de asuntos, cuando lo pretendido es que, ya en la fase del juicio, se mute el trámite acusatorio hacia el inquisitivo o mixto, pues, la necesaria tensión entre la actuación de parte que compete a la Fiscalía y la necesaria imparcialidad del juez, obliga que el primero siga interviniendo para soportar la razón y efectos de los medios que deben introducirse como prueba, sin pasar por alto, en lo que corresponde al medio documental, el origen, validez y contenido cierto de este.

Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 22 En este sentido, la Corte verifica que de alguna manera la Fiscalía carece de interés efectivo para controvertir la decisión del A quo, pues, en términos de su condición de parte, o mejor, de su efectiva participación como tal, es esta la mejor manera en que se protege su pretensión, dado que le permite intervenir directamente en la solicitud y práctica de los medios suasorios, al tanto que su exclusión del trámite, en las condiciones descritas, cuando no existe prueba en estricto sentido, le impone abjurar de dicha pretensión y dejar en manos del juez, exclusivamente, un tema que siempre se asumió propio de su teoría del caso.

Dígase, por último, que la decisión de aplicar uno u otro trámite en curso de la actuación, no representa vulneración alguna de la Constitución o sus postulados, en lo que al fuero compete, dado que lo exigido al respecto, es que el funcionario sea investigado y juzgado por determinado juez y no que el proceso discurra por específica senda procedimental.

El tópico del trámite a seguir, cabe destacar, surge de lo consignado en la ley -art. 533, Ley 906 de 2004-, acorde con el principio de legalidad, razón por la cual, en los casos del hecho sobreviniente que obliga cambiar tanto el juez natural, como el proceso, lo segundo, perfectamente, puede analizarse a la luz de las normas legales que mejor respondan al problema y, en particular, que propendan por el respeto de Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 23 principios superiores atinentes al debido proceso y las garantías debidas a todas las partes.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 23 de junio de 2023, por la Sala Especial de Primera Instancias de la Corte Suprema de Justicia, en el cual dispuso que “(…) en lo que resta de la audiencia preparatoria y en el desarrollo del juicio oral hasta el momento de la culminación de la práctica probatoria, continuará bajo las previsiones del régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004.

Concluida esta etapa, la actuación será ajustada al código adjetivo de 2000.” Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 24 Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 25 Segunda instancia acusatorio N° 64476 CUI 19001600000020220017601 CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO 26 Nubia Yolanda Nova García Secretaria