Micelio
AP6337-2015(45047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2511 de 1998Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 640 de 2001Ley 882 de 2004Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45047 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6337-2015 Radicación 45047 (Aprobado en acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada directamente por el procesado MAVG, contra la sentencia de segundo grado de 12 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que profirió el Juzgado Séptimo Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de junio de 2006 la señora TJNG, además de denunciar la agresión física infligida por su esposo MAVG, dio cuenta del maltrato verbal de éste hacia la hija en común JAVN, para ese entonces menor de edad, comportamiento reiterativo que le había generado a la niña un trastorno sicológico. El 5 de noviembre de 2010, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de VG por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Presentado el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2010, por el citado ilícito, concurriendo agravación por haber recaído la acción en una menor de edad, según el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 882 de 2004, correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali adelantar la audiencia respectiva la cual culminó el 27 de junio de 2012.

Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 28 de julio de 2014 fue condenado el procesado como autor del delito objeto de acusación, a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 12 de septiembre de 2014 confirmó la condena, razón por la cual el procesado, fungiendo como abogado, interpuso el recurso extraordinario, con la correspondiente demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Tras anunciar que anhela la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, formula cinco cargos al amparo de las causales de casación contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso Pone de presente que, en contravía del principio de congruencia, la sentencia abordó hechos no considerados en la formulación de imputación, ni en la de acusación. Expone que en la acusación se expuso que Teresa Narváez inicialmente denunció unos hechos de agresión de los cuales había sido víctima por parte de su esposo, los cuales fueron conciliados ante la Comisaría de Familia de Siloé-Cali y que por eso no se hacía algún cargo en el cual ella apareciera como ofendida, así como los sucesos relacionados con el maltrato verbal dado a su hija, en una afirmación por demás «genérica y gaseosa», porque no se precisaron sus circunstancias.

Y en el fallo se abordó la agresión a la señora Teresa Narváez en varios episodios: cuando el procesado una vez le tiró a la calle la ropa, otra en que pateó la puerta de una habitación, cuando la acusó de lesbiana y otros tratos desobligantes, sin tampoco precisar fecha, momento o lugar. En tanto que el Tribunal se refirió a las palabras ofensivas emitidas por el incriminado hacia su hija, según el relato de ésta, como cuando tenía 13 o 14 años y le echó loción de hombre, que si no le gustaba oler a hombre o que si era lesbiana.

Por lo tanto, pide a la Sala declarar la nulidad de las sentencias y emitir decisión de reemplazo en la que se le absuelva del delito objeto de acusación. Segundo cargo: Nulidad por infracción del debido proceso Señala que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción penal, previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la obligatoriedad de realizar conciliación tratándose de delitos querellables, dado que la violencia intrafamiliar para la época de la denuncia estaba previsto como tal.

Y pide declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación a fin de que se rehaga el procedimiento. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial El procesado pregona un falso juicio de existencia al desconocer el testimonio rendido por él en desarrollo del juicio oral, quebrantando así los artículos 131, 379, 380, 394 y 404 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que en su declaración expuso las incidencias de relación conyugal y cuando descubrió « el amancebamiento de su mujer», lo que despertó la animadversión de ella hacia él, sin embargo, el a quo hizo «una mala reseña» de lo dicho por él, sin un análisis crítico, y el Tribunal «fue más tímido», porque ni siquiera se refirió a ese testimonio.

Relata que en 2006 tras requerir a su esposa por la presencia de un amante, recibió insultos de parte de ella por los cuales debió someterse a tratamiento sicológico y siquiátrico y llevar los hechos ante una comisaría de familia, en la cual el 14 de junio de 2006 conciliaron. Que a pesar de ello, la actitud agresiva de ella continuó al privarlo del cuidado de sus hijos y echarlo de la vivienda, por ello se divorciaron, escenario de disputas en el que ha estado la menor JAVN, a quien jamás ha maltratado y por el contrario le aporta una cuota mensual de $1.700.000,oo, dinero que es aprovechado por su ex esposa para mantenerse ella con su amante.

Para el enjuiciado, si su hija expuso actos de agresión «son producto de la influencia, aleccionamiento y malversación de su madre», de ahí que relate hechos de los cuales no puede precisar fecha ni lugar. Consecuentemente, solicita casar el fallo atacado y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un falso juicio de legalidad al otorgarle valor a la entrevista de la niña JAVN, base de los dictámenes DRSO-FNPF-0216-2007 y DRSO-GNPF-0244-200 de 22 de junio y 12 de julio de 2007 emitidos por la perito Constanza Jiménez Rendón, quien luego rindió testimonio en la audiencia de juicio oral acreditando así el daño efectivo de la salud de la niña. Que la citada perito manifestó en la audiencia de juicio oral que no juzgó pertinente advertirle a la entrevistada que no estaba obligada a declarar contra su padre, en claro desconocimiento de los artículos 29 y 33 del texto superior; 150 y 385 de la Ley 906 de 2004.

Por ello, pide a la Sala casar la sentencia y dictar absolución en su favor. Quinto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Anuncia un falso juicio de legalidad por no concederle la validez legal que le corresponde a la diligencia de conciliación celebrada el 14 de junio de 2006 ante la Comisaria de Familia de Siloé-Cali entre la pareja V-N, referente a los hechos penales que fueron denunciados por Teresa Narváez el 1° de junio de 2006.

Manifiesta que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, según los artículos 14 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 2511 de 1998, en concordancia con los artículos 173 y 522 de la Ley 906 de 2004, además, la normatividad procesal también la reconoce como método para resolver los conflictos. Por ello, insta a la a Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisión inicial Ante la demanda presentada por el procesado, acerca de la legitimidad para recurrir en casación el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 dispone que los intervinientes que tengan interés lo podrán hacer «directamente si fueren abogados en ejercicio». Lo anterior se impone ante el carácter especial y finalidad del recurso que requiere de conocimientos jurídicos a fin de ajustar el libelo a las precisas causales de casación, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y normativa para evidenciar así la ilegalidad del fallo.

Aquí, resulta claro que el procesado MAVG tiene legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas por la Fiscalía, es abogado y como tal se ha anunciado al ser portador de la Tarjeta Profesional 44.880 del Consejo Superior de la Judicatura. De los cargos El carácter teleológico de la impugnación extraordinaria de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfaga alguna de tales finalidades.

Para ese objetivo, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En este caso el enjuiciado enarbola al unísono los cuatro fines de la impugnación extraordinaria, pero sin ilación con las censuras que propone como referente y determinante para una adecuada demostración de los vicios de procedimiento y de juicio que anuncia. Pero además la presentación sofística a la que acude el procesado le resta a los cargos la entidad necesaria para su admisión, sin que la Sala advierta que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Aunque de manera independiente formula las censuras, unas bajo la égida de la causal segunda, por nulidad, y otras por la tercera, no se apega a la realidad procesal cuando pone de resalto los hechos de violencia cometidos sobre su ex esposa TJN, porque precisamente desde la formulación de imputación —audiencia cumplida el 5 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali—, se precisó que versaba por el maltrato psicológico infligido a su hija JAVN, menor de edad.

Igual acotación se hizo en el escrito de acusación al señalar que el maltrato verbal a la niña le había generado trastornos de orden sicológico, y justamente el a quo destacó que pese a que se relataron hechos de violencia hacia la esposa e incluso a hacia su otro hijo MJVN persona con discapacidad mental o cognitiva, sólo se logró demostrar la violencia intrafamiliar sufrida por la señorita JAVN.

La misma presentación que hace el procesado de la primera censura al denunciar la falta de congruencia denota su sin razón, pues indica que en la acusación se abordaron los hechos de violencia padecidos por TJN objeto de conciliación en una Comisaría de Familia y por los cuales no se hacía algún cargo en el que ella apareciera como víctima, lo que indica que la acusación únicamente abordó las conductas que recayeron sobre la hija en común. El procesado al reseñar la respuesta dada por el Tribunal ratifica que el fallo se ajustó en un todo a los términos de la acusación en cuanto a la imputación fáctica y jurídica ya que allí se hizo énfasis en las agresiones verbales realizadas por V a su menor hija estructurando así el delito de violencia intrafamiliar: También el incriminado incurre en una falacia cuando en el segundo cargo aduce que no se intentó una audiencia de conciliación entre las partes, porque tal diligencia se surtió ante la Fiscalía y con asistencia del Delegado del Ministerio Público, el 31 de agosto de 2010, sólo que al no advertir ánimo conciliatorio la misma se declaró fallida (folios 30 y 31 cuaderno original).

Pero además, desdeña que si bien para la época de los hechos la violencia intrafamiliar estaba ubicado como delito querellable, la acción recayó en menor de edad, lo cual le quitaba tal calificativo. En efecto, el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 ubicada al citado ilícito como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, pero establecía una salvedad, cuando el sujeto pasivo era un menor de edad (salvedad que hoy en día subsiste).

Tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado, entendiéndose por lo tanto que es perseguible de oficio, y para mayor precisión, la Ley 1542 del mismo año en su artículo 1° estableció como objeto es «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando así la eliminación de ese delito como querellable.

En este caso, si bien no le son aplicables las citadas leyes del año 2007, porque los hechos datan de 2006, al ser el sujeto pasivo de la acción una menor de edad, nacida el 10 de julio de 1992, frisando los 14 años para la época de los acontecimientos es lo que impide ubicar como querellable el delito y por lo mismo no lo hace pasible de conciliación o desistimiento.

Paralelamente, en los cargos por violación indirecta de la ley sustancial cae también en una refutación aparente, como cuando en la tercera censura echa en falta la aprehensión y valoración de su testimonio rendido en el curso de la audiencia de juicio oral, porque contrariamente en el fallo de primera instancia se consideraron sus manifestaciones relacionadas con su historia conyugal, las desavenencias con su pareja, el aporte económico para sus hijos etc., sólo que las mismas no tenían la entidad para derruir el compromiso en el maltrato dado a su hija, corroborado con el testimonio de ella al clarificar que sus padres convivieron hasta que ella tenía 15 años de edad pero que los últimos ocho años padeció la violencia moral de su padre.

Ahora, en el cuarto reproche, cuando el encartado pregona un falso juicio de legalidad por haber valorado la entrevista de la niña de JAVN, base de los dictámenes y la declaración de la perito Constanza Jiménez Rendón con los cuales se acreditaba la afección sicológica causada por los ultrajes de su padre, no ataca las consideraciones judiciales relacionadas con que las previsiones de no declarar contra sí mismo o contra parientes están relacionadas a la práctica de testimonios y no para la realización de valoraciones psicológicas.

De esta manera, el demandante no sustenta el cargo conforme a la técnica casacional con el fin de mostrar yerros judiciales con incidencia en el sentido de la decisión, pues no expone la manera cómo uno de los actos de la prueba pericial, el escrito como base de la opinión científica o la declaración que rindió la psicóloga en la audiencia de juicio oral no se ajustaros al debido proceso probatorio o con ellas se desconocieron sus garantías fundamentales, como para justificar su exclusión del caudal probatorio.

Finalmente, el quinto cargo relacionado con no haberle dado validez a la audiencia de conciliación celebrada entre VG con su esposa TJN ante la Comisaria de Familia de Siloé-Cali, carece de fundamento, porque como ya se precisó, aquí no se abordó la violencia causada a su otrora consorte, sino a su descendiente. Deviene así claro que el libelo se aleja del principio de lealtad procesal, por no guardar el procesado estricto apego a lo surtido en el trámite judicial y plasmado en los fallos, falencia que en manera alguna puede enmendar la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.

Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del citado artículo de la ley adjetiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el procesado MAVG por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17