Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45842 Inadmisión PEDRO MIGUEL MEDINA GARIBELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6336-2015 Radicación N° 45842 (Aprobado acta Nº 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Radio Taxi Aeropuerto S.A., en contra de la providencia que resolvió el incidente de reparación integral surtido en el trámite seguido respecto de PEDRO MIGUEL MEDINA GARIBELLO.
H E C H O S Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera: “Según se desprende de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el día 27 de marzo de 2011, siendo las 01:50 horas, el señor PEDRO MIGUEL MEDINA GARIBELLO conducía el vehículo taxi de servicio público de placas VDI-756 y a la altura de la Avenida Suba frente al Nº 131-90, colisionó con la motocicleta marca Suzuki de placa JDF-98 conducida por el señor Juan Carlos Vargas Castaño, quien llevaba como pasajero a su esposa, señora Nubia Patricia Pinzón, arrollándolos y causándole lesiones en su humanidad, por lo cual fueron trasladados a la Clínica Shaio en donde les fue prestada la atención médica correspondiente.
Por las lesiones causadas a Juan Carlos Vargas Castaño, el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Frente a Nubia Patricia Pinzón el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días y como secuelas médico legales: 1.
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 2. Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, 3. Perturbación funcional del órgano de la piel. 4. Perturbación de miembros inferiores, 5. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, 6. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal de carácter a definir, 7.
Perturbación psíquica permanente. En el informe policial de accidente de tránsito Nº 0878449, suscrito por el agente de tránsito Jhon Fredy Guayazán Rincón, consignó como causa probable del accidente asignada al vehículo de placas VDI-756, la Nº 121, no guardar distancia de seguridad (toda vez que el golpe de la motocicleta fue por la parte trasera y el taxi por la delantera) y Nº 115, embriaguez (toda vez que al realizar la prueba de embriaguez al conductor del vehículo dio resultado positivo grado 3)”.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, conforme al allanamiento a cargos al que se sometió MEDINA GARIBELLO, dictó sentencia el 4 de marzo de 2013, imponiéndole las penas principales de prisión por veinte (20) meses, multa de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales, privación al derecho de conducir vehículos automotores por veinticuatro (24) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo (artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115, inciso 2º, 117, 120, 121 y 110, numeral 1º, del Código Penal).
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 18 y siguientes cuaderno actuación 2] 2. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 7 de abril de 2013.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 62 y s.s c.a 2] 3. Presentado incidente de reparación integral por el apoderado de la víctima Nubia Patricia Pinzón y agotadas las fases correspondientes, el funcionario a quo, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, condenó a MEDINA GARIBELLO, a María Helena Coy Pérez, propietaria del vehículo de placas VDI-756, a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y a la Compañía de Seguros Colpatria al pago solidario de perjuicios materiales por $77.123.100 y morales por doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, esta última, hasta el monto establecido en la póliza Nº 8001272870.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 243 c.a 2] 4.
Impugnada tal determinación por el representante de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por la señora Coy Pérez y la defensa de MEDINA GARIBELLO, fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 2 de febrero de 2015.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 12 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de Radio Taxi Aeropuerto S.A., luego de aclarar que el objeto de la demanda es lograr la invalidación de lo actuado por violación de garantías sustanciales, de tal forma que la cuantía “no ha de ser una limitante para su aceptación y estudio”, formula un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en “el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse incurrido en violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 2356 del Código Civil”.
Asegura que en este asunto ocurrió un “error de derecho” derivado de la “ausencia de motivación” de la decisión del Tribunal, haciendo mención del alcance que, desde su punto de vista, ostentan los artículos 2341, 2347 del Código Civil y la responsabilidad civil extracontractual atribuible por el hecho de un tercero, para concluir que ese marco teórico no es aplicable en este caso, ni tampoco los precedentes citados por el ad quem “al garete y deshilvanados”, toda vez que PEDRO MIGUEL MEDINA GARIBELLO nunca tuvo la calidad de empleado de Radio Taxi Aeropuerto S.A. Así las cosas, atendiendo que la función de vigilancia de sus actividades correspondía a la propietaria del taxi, María Elena Coy Pérez -pues fue ella quien lo eligió para conducirlo-, desestima la posición adoptada por la judicatura, divergente con la doctrina que dice es aplicable al tema y predica que la misma no fue tenida en cuenta, aun cuando fue esbozada en su debida oportunidad.
Este proceder lo califica constante en la administración de justicia, “rutina jurídica […] verdaderas muletillas”, aduciendo que se ha desnaturalizado el concepto de guardián, la teoría del riesgo provecho y desconocido cómo las empresas que administran taxis operan de manera diversa a las demás firmas dedicadas al transporte, por virtud de “las circunstancias, la costumbre y aún las propias normas así lo han impuesto y no porque sea su querer”.
En consecuencia, insiste, ya que las entidades dedicadas a esa actividad no tienen la administración de los vehículos ni su usufructo, que radica de forma exclusiva en sus propietarios, limitándose “a recibir una suma mensual fija por su vinculación”, solicita casar el fallo y “se dicte sentencia de remplazo, exonerando a la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. del pago solidario de perjuicios (sic) de la víctima”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda allegada. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º, que “cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
De esta manera, al acudirse al Estatuto Procesal Civil se vislumbra la confluencia de dos variables que dejan en entredicho la aptitud formal del libelo para darle paso a su estudio: 1.1. El artículo 366 de la normatividad en comento, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, contempla que hay lugar a la casación cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, cotejando el monto por el que se impartió condena pecuniaria en el sub examine por daños materiales, $77.123.100, es decir, ciento diecinueve punto sesenta y nueve (119.69) salarios mínimos legales mensuales[footnoteRef:5] y los irrogados como perjuicios inmateriales, doscientos cincuenta (250), arrojan un guarismo (369.69) inferior al requerido para acudir ante la Corte. [5: Conforme el Decreto 2731 de 2014, el salario mínimo legal mensual vigente para 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, es de $644.350] 1.2.
De otra parte, los motivos por los cuales se invoca en ese asunto la intervención de la Sala, no encuentran soporte claro en la legislación procesal civil. En efecto, de antemano se colige tal indefinición al ampararse el reproche en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pese a que ese precepto, de acuerdo con lo transcrito, remite de modo inexorable para la presentación del recurso extraordinario a las causales del artículo 368 de aquella codificación. 2.
Estos dislates, por sí mismos, son suficientes para rechazar la demanda, no obstante, también se advierte que carece de una argumentación idónea que conduzca a colegir la hipotética presencia de un vicio con la capacidad de infirmar la validez de la declaración de justicia efectuada. Lo anterior, considerando que la casación está concebida como un medio de control constitucional y legal sometida a postulados lógicos que, por su carácter rogado, exigen la acreditación de un error trascendente por vía de una metodología dialéctica y concreta.
Es decir, en lugar de acudir a un escrito de libre formato, debe el recurrente evidenciar el yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de la causal en que ampara su reclamo sin que sea dable a la Corte por regla general, en virtud del principio de limitación, corregir o subsanar las falencias de la demanda. Esta ha de tener una sustentación suficiente, que no puede reducirse a la simple divergencia de pareceres con respecto a la decisión de segunda instancia, en tanto en ese escenario esta última prevalece por la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Desde esta perspectiva, no se enseña cuál es el reproche que en concreto se eleva en contra de aquel proveído, al hacerse alusión a la violación directa de la ley sustancial -error in iudicando- (señalamiento que encontraría soporte en la causal primera del artículo 368 citado en precedencia), e involucrarse a la vez referencias a la indebida motivación de la sentencia -error in procedendo-, vicio que sería susceptible de corrección por vía de la nulidad (causal quinta ibídem).
Tal ambivalencia repercute en la falta de logicidad que acompaña a las pretensiones de la demanda, pues, ab initio, so pretexto de enervar el requisito de la cuantía para recurrir, el censor hace mención de la nulidad por la supuesta transgresión de derechos fundamentales y luego, sin secuencia discursiva alguna, depreca la emisión de fallo de reemplazo por el quebranto de la ley sustancial, propuestas refractarias al ser incluidas en un mismo ataque.
Este método, entonces, es lesivo de los requisitos de claridad y precisión propios de esta sede y transgresor del principio de autonomía de las causales. 3. Ahora bien, aun haciendo caso omiso de todas estas falencias, el reproche de todas formas no consulta ni por una u otra vía el substrato de las infracciones que simultánea y de manera confusa invoca, por cuanto las instancias en sus proveídos que constituyen una unidad jurídica inescindible, dieron amplia cuenta con argumentos propios y de esta Corporación de las razones por las cuales la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al afiliar al vehículo inmerso en la producción del daño y tener con respecto a el una relación de relativa dependencia, resultaba tercero civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Nubia Patricia Pinzón. En ese orden, el hecho de que no se comparta tal tesis, no implica per se la comisión de yerro alguno, en especial, cuando el pronunciamiento de esta Colegiatura traído a colación en las providencias era pertinente a este asunto,[footnoteRef:6] es más, dentro de las decisiones evocadas por el casacionista, aparece una que reitera dicha posición y que al margen de lo plasmado por la doctrina y la jurisprudencia vetusta a la que acude[footnoteRef:7], ha decantado la fuente de responsabilidad aplicable en estos eventos, en los siguientes términos: [6: CSJ SP, 27 Jun 2012, Rad. 35558] [7: El actor hace mención de una sentencia de casación de esta Corporación dictada el 18 de noviembre de 1940 (Gaceta Judicial, Tomo L, pág. 439)] “[…] en punto de responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, a la cual se ajusta la conducción de vehículos, el criterio de autoridad acabado de citar fija las siguientes reglas: (i) la referida especie de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el daño tiene la condición de guardián del bien con el que se cumple aquella;
(ii) la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o no dueño, tiene potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento generador del daño mediante el cual se realiza la actividad peligrosa; (iii) la categoría de guardián pueden ostentarla, en forma concurrente, aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o tenedor del bien utilizado en la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente predicar que la mencionada condición sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor con la cual se ejerce.” (CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 38430, resaltado fuera de texto) Por consiguiente, se reitera, el simple antagonismo con esta postura es insuficiente para catalogarla equívoca y sobre todo porque tales sub reglas interpretativas no obedecen al capricho sino a la hermenéutica que rige el tema, edificada a partir de un estudio ponderado de las instituciones jurídicas llamadas a la resolución de asuntos de este raigambre y con apoyo en el ordenamiento jurídico (Ley 336 de 1997, artículo 36).[footnoteRef:8] Por ende, mientras dichos presupuestos sustanciales se encuentren vigentes, son de obligatorio acatamiento. [8: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo […].” (Resaltado de la Sala)] 4.
En síntesis, el censor mediante un escrito de libre confección hace abstracción de los postulados que demarcaban la presentación de su caso, disiente de la declaración de justicia emitida por la judicatura con opiniones subjetivas circunscritas a la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo, a cargo de zanjar tal disparidad.
Con este proceder, desconoce el carácter rogado de la casación y el deber de adecuada fundamentación que no se satisface con un discurso prolijo, con la cita de autores o en múltiples y ácidas críticas a los lineamientos conceptuales decantados por los órganos judiciales de cierre, sino en la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada bajo la égida de premisas solventes con ese propósito, cuestión que no obedece a la inflexibilidad de la jurisprudencia sino a la naturaleza que orienta el recurso extraordinario.
De contera, al carecer la demanda allegada del sustento lógico y argumentativo propio de esta sede, conforme se anticipó, será inadmitida, además, porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo o percibirse de su contexto que se requiera de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 5.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Radio Taxi Aeropuerto S.A., en contra del proveído proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 2 de febrero de 2015.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13