Micelio
AP6335-2015(46941)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No.46941 Luis Hernando Portillo Manzano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP6335-2015 Radicación n° 46941 (Aprobado Acta No.380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de definición de competencia formulada por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso adelantado contra LUIS HERNANDO PORTILLO MANZANO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Descripción fáctica. Señala tanto la acusación oral como el escrito de cargos -sin mencionar fecha ni lugar de ocurrencia de los hechos- que HERNANDO PORTILLO MANZANO, docente del colegio donde estudiaba A.J.H.V. de “10” años de edad, es autor de “ acto sexual abusivo (sic) con menor de catorce años agravado” contenido en los artículos “209” y 211-2 del Código Penal, toda vez que, con ocasión de un paseo organizado por el centro educativo, en el último puesto del bus en el que los estudiantes regresaban a Bogotá, en el momento que dormía la niña, procedió a tocar su vagina por debajo de sus prendas, por lo que de inmediato ella despertó y observó que el profesor sacaba la mano de su ropa interior. 2.

Actuación relevante. La denuncia fue formulad por el padre de la menor víctima el 17 de julio de 2007. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de junio de 2013 ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía indicó que, de acuerdo con la denuncia: (i) los hechos tuvieron ocurrencia en el 2006 “sin que se precise fecha exacta”;

(ii) la niña, de “9” años de edad, “se encontraba en un paseo que fue organizado por parte del plantel educativo donde estudiaba y después de la piscina mientras que iba en el bus, venía ya de regreso, (…) se quedó dormida” lo cual el imputado “aprovechó para tocarle sus genitales (…)”. (iii) “Al parecer dicho paseo se había realizado al municipio de Fusagasugá (sic) y cuando ya venían de regreso a la ciudad de Bogotá al parecer (sic) fue que ocurrieron los hechos”. –La Fiscalía no precisó el lugar geográfico de la presunta ocurrencia de la conducta-.

Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria tuvieron lugar el 2 de septiembre de 2014 y 18 de junio de 2015, respectivamente. Instalada la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que por los mismos hechos se adelantó actuación en el distrito judicial de Cundinamarca por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en la cual la Fiscalía Tercera Seccional del mismo departamento mediante resolución del 25 de agosto de 2015, decretó la “preclusión de la instrucción penal (…) en favor del señor LUIS HERNANDO PORTILLO MANZANO (…) por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en circunstancias de agravación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (…)”.

Frente a la anterior solicitud el Juez Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, consideró que existe incertidumbre respecto de la competencia por el lugar donde probablemente ocurrieron los hechos, por tanto se abstuvo de resolver la petición de preclusión y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su definición. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Oportunidades para la promoción del incidente de definición de competencia por el factor territorial. 1. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal del 2004 señala: “ cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). En consideración a que el artículo 286 ídem hace referencia a la “ formulación de imputación”, las oportunidades procesales para que el juez manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según las disposiciones precitadas, no son otras que las audiencias de “ imputación” y “ acusación”.

Esto explica, además, por qué la norma sólo facultó a la defensa –no a la Fiscalía- para discutir la competencia, pues quien decide ante qué autoridad –o de cuál localidad- formula la imputación o la acusación es precisamente el ente acusador. No obstante, en casos en los cuales los funcionarios en desarrollo de audiencias diferentes a las atrás señaladas, “han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento”, sin embargo esto: (i) no significa que los funcionarios de conocimiento estén habilitados para promover el incidente en cualquier momento procesal en razón del factor territorial; y (ii) tampoco es obstáculo para que los jueces en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las solicitudes amparados en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual les impone el deber de “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2.

Ciertamente, el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el competente para conocer del juzgamiento es “el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Sin embargo, de acuerdo con el inciso 2º ídem, cuando no fuere posible determinar la localidad de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará por el lugar en el cual la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo que hará donde se encuentren los principales elementos de conocimiento de la acusación. De otro lado, si la Fiscalía al radicar el escrito de cargos desatiende los parámetros anteriores y tanto las “ partes” como el juez no lo manifiestan en la audiencia de formulación de acusación, entonces precluye la oportunidad para promover el incidente de definición de competencia, por cuanto: (i) el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que “las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación” (resaltado fuera de texto); y (ii) el silencio de los atrás mencionados genera la prórroga de la competencia, salvo por razón del factor subjetivo o cuando está radicada en un órgano de mayor jerarquía, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55 ídem, el cual señala: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior -es decir en la audiencia de formulación de acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Este criterio encuentra respaldo en lo indicado por la Sala en auto del 31 de octubre de 2012, Radicado 40164: (…) resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. Pronunciamiento reiterado por la Corte, entre otras providencias, en auto proferido el 29 de julio de 2015, radicado 46467.

Análisis de caso concreto 1. Como se adelantó, una vez instalada la audiencia pública para el juicio contra LUIS HERNANDO PORTILLO MANZANO por haber sido acusado de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211-2 del Código Penal), frente a la solicitud de preclusión formulada por la defensa, el juez se abstuvo de resolver y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para definición de competencia por el factor territorial. 2.

De acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

En este orden de ideas, la definición de competencia solicitada por el Juez Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se advierte extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación. 3. De otra parte, se observa que el incidente fue promovido por el funcionario, debido realmente a que le surgieron dudas sobre el lugar geográfico exacto en el que pudo haber ocurrido el hecho -circunstancia que no fue precisada en el escrito de cargos ni en la acusación surtida oralmente-, lo cual estimó necesario determinar para resolver sobre la solicitud de preclusión formulada por la defensa.

Al respecto cabe aclarar, que el incidente de definición de competencia fue instituido para que el superior asigne el conocimiento de un asunto de acuerdo con los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por supuesto, se halla el factor territorial. Empero no es para, so pretexto de esto, resolver las dudas fácticas que embargan al funcionario - relacionadas con el lugar de ocurrencia del hecho- y que estima necesario dilucidar con el fin de resolver cuestiones de su competencia, como la preclusión de la actuación, solicitada por la defensa durante el juzgamiento por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 1 ídem del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, en imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Corolario de lo anterior, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de decidir el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- Devolver el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Artículo 286.

La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. � CSJ. AP 20 may. 2015, rad. 45747. � Sustentada en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2000, en el sentido de que la actuación no puede continuar so pena de quebrantar el principio al non bis in ídem, toda vez que por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación surtió paralelamente otra investigación por el trámite de la Ley 600 de 2000, la cual concluyó mediante resolución de “preclusión de la instrucción” por prescripción de la acción penal proferida por la Fiscal Tercera Seccional de Cundinamarca. 1 PAGE 3