República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN: 36.530 ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6333-2014 Radicación N° 36.530 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ariel Antonio Mahecha Usgame, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 18 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por medio de la cual lo condenó por los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS 1. El 13 de abril de 2002, a eso de las 10:00 p.m., varios sujetos vestidos con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares y fuertemente armados, incursionaron en la finca “ La Esperanza ”, vereda “ Chapaima ”, del Municipio de Villeta (Cundinamarca) y, tras obligar a sus moradores a salir, ultimaron a Noé e Israel Ávila Enciso y al joven ARA -entonces de 14 años de edad-, escapando con vida de la ejecución José Noé Ávila Romero, quien, aun cuando en la huida recibió dos impactos de arma de fuego, se ocultó a pocos metros de la vivienda y desde allí presenció el obrar de los agresores. 2.
La acción delincuencial fue igualmente observada por Magola Romero de Ávila, Fabián Ávila Ávila y Jazmín Novoa Ávila, a quienes dejaron con vida luego de saquear el dinero en efectivo que encontraron en el inmueble. 3. Los sobrevivientes del ataque reconocieron como partícipes del suceso, entre otros, a Willinton Galindo Romero, Freddy Santos Ordóñez, Jaime Hernán Enciso Hernández, y “ Nicasio Mahecha Tinoco ”, después identificado como Ariel Antonio Mahecha Usgame.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Tras mediar distintas labores de inteligencia el 16 de febrero de 2004 se vinculó formalmente a la investigación a Ariel Antonio Mahecha Usgame. 2. El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal. 3.
El 18 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta emitió sentencia condenatoria en contra de Ariel Antonio Mahecha Usgame, por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso una pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión. 4. Apelado el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2006, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario. 5.
El 3 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sustenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. El letrado refiere, que la prueba ex novo que expone como sustento de la causal invocada está referida a la declaración extraprocesal de Wilmar Marín Cano, quien se encuentra recluido en el mismo establecimiento carcelario donde purga pena el recurrente (Cómbita) y en la cual manifiesta por escrito: MUY RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A SU DESPACHO CON EL FIN DE ACLARAR LOS HECHOS OCURRIDOS EL 13 DE ABRIL DE 2002 EN LA FINCA LA ESPERENZA DE LA VEREDA CHAPAIMA DEL MUNICIPIO DE VILLETA-CUNDINAMARCA DONDE DI LA ORDEN DE AJUSTICIAMIENTO HACIA EL SEÑOR NOE AVILA ROMERO PORQUE TENIA INFORMACIÓN QUE TRABAJABA CON LOS PARAMILITARES.
LOS HOMBRES QUE ENVIE AL AJUSTICIAMIENTO SE EXCEDIERON EN LA ORDEN AJUSTICIANDO AL MENOR AAR Y AL SEÑOR ISRAEL AVILA ENCIZO Y QUE EN NINGÚN MOMENTO ESTAS DOS ULTIMAS MUERTES SE HABÍAN ORDENADO. HACE UNOS MESES EN EL PABELLÓN No. 1 CONOCI AL SEÑOR ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME IDENTIFICADO CON CC 80282287 Y CON TD 4151 QUE SE ENCUENTRA PAGANDO UNA CONDENA POR LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS Y EN LOS CUALES EL SEÑOR NO TIENE NADA QUE VER EN LOS HECHOS PUESTO A QUE NO LO CONOCÍA Y LO VENGO A DISTINGUIR EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS.
QUEDO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL PARA ACLARAR ORALMENTE LO SUCEDIDO ANTE LA AUTORIDAD QUE DISPONGA. Lo anterior, aduce, desvirtúa la acusación y la condena impuesta a Ariel Antonio Mahecha Usgame, concluyéndose, por tanto, que su representado es inocente, por cuanto nunca participó en los crímenes que se le endilgaron. Finamente señala que: «Se aclara, y se reitera, respetuosamente, que la intención de acudir a la revisión, como lo permite la ley, no es abrir debates ya surtidos, sino demostrar, con estas probanzas (declaración y disposición de ampliación de la misma), que ARIEL ANTONIO MAHECHA USGAME fue condenado injustamente, vulnerándose su presunción de inocencia, y el principio de la duda razonable.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Ariel Antonio Mahecha Usgame, atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que se encuentra en firme. 2.
Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, este mecanismo judicial se erige como una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, de acreditarse la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 200 de la Ley 600 de 2000.
El carácter inmutable que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales que debe cumplir el libelo, contempladas en el artículo 222 ibídem, entre las cuales están indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y relacionar las pruebas que sustentan la pretensión. En caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición en cita, la decisión ha de ser la inadmisión. 3.
Esa será la determinación en este evento, toda vez que el accionante es superficial en la exposición de su caso y de modo alguno asume la revisión como una fase propicia para plantear su llana inconformidad con la decisión de condena. En lugar de acreditar fehacientemente que la prueba que cataloga nueva es apta para poner en entredicho, de forma inexorable, la declaración de justicia contenida en la sentencia, asume que es deber de la Corte conferirle el carácter de incontrovertible y de esa pretendida connotación inicia a especular acerca de la inocencia de su defendido, a la manera de un alegato de instancia. 4.
Así las cosas, en orden a demostrar la causal aducida, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar el sentido material de las sentencias proferidas por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 25 Oct 2004, Rad 20605;
CSJ AP, 19 Dic 2012, Rad. 38249). Ahora bien, frente al motivo de revisión invocado la jurisprudencia de la Corte ha señalado que por prueba nueva se entiende, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo (CSJ ASP, 15 oct. 2008, radicado 29626). 5.
Pues bien, examinados los lineamientos precedentes frente al elemento allegado por el letrado contentivo en una hoja manuscrita en la cual reposa la declaración extrajuicio de Wilmar Marín Cano se tiene que esta no reúne las características de prueba nueva, menos aún aporta hechos nuevos no conocidos al momento de los debates. En efecto, la afirmación genérica puesta de presente por parte de Wilmar Marín Cano en la cual se declara el determinador de las conductas delictivas investigadas en nada se opone al sólido acervo probatorio que determinó la coautoría del recurrente, donde se destacan las declaraciones de Magola Romero, José Noé Ávila Romero y Fabián Ávila Ávila, quienes fueron testigos presenciales de los fatídicos hechos, y coincidieron en señalar al condenado junto con otras personas más, como uno de los participes en la muerte de sus familiares.
Así, Magola Romero, en su testimonio señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso, y en particular los motivos por los que le fue posible reconocer como partícipes del mismo, entre otros, a “ Nicasio Mahecha ”, de quien dijo que sus padres eran “ Marco Antonio Mahecha ” y “ Blanca Tinoco ”, y que para ese entonces tenía 20 años de edad, datos que coinciden con los del aquí acusado Mahecha Usgame, según lo acreditaron organismos de inteligencia -el DAS- y lo corroboró el mismo procesado al suministrar sus generales de ley en la injurada, en la que además aceptó que en la vereda Chapaima de Villeta era conocido con el “ …alias ‘Nicasio’… ”.
Por su parte, José Noé Ávila Romero expresó que como logró huir con vida el día del crimen, tras quedar herido, se escondió entre un cañaduzal a pocos metros de la casa, y reconoció a “ Nicasio ” y otros integrantes del grupo que asaltó la finca, porque hicieron presencia con el rostro descubierto luego de que habían ultimado a sus parientes (papá, tío y hermano), suministrando de aquél los mismos datos personales atrás reseñados y una descripción física que corresponde con la del procesado, incriminación que tiempo después reiteró. Y, Fabián Ávila Ávila coincide con el anterior al señalar que cuando su tío estaba escondido entre las cañas, algunos de los maleantes se quitaron las prendas con las que se cubrían el rostro y otros se llamaban por el nombre, agregando respecto de “ Nicasio Mahecha ” que éste se hallaba atrás de la casa cuando le dispararon a Andrés y fue él quien “ lo acabó de matar ”.
Entonces, frente al panorama probatorio descrito, el que ahora se presente el determinador de los homicidios a sostener que en los mismos nada tuvo que ver el condenado Ariel Antonio Mahecha Usgame, apenas representa un elemento de juicio allegado extemporáneamente, y que aún en el hipotético caso de aceptar que el declarante Wilmar Marín Cano dice la verdad, no encuentra la Sala cómo esa prueba ex novo pueda enervar -por sí sola- los argumentos probatorios expuestos y que sirvieron de sustento para la sentencia, más cuando, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por testigos directos, que no desaparece porque otro testigo diga lo contrario.
De manera que, las manifestaciones de Marín Cano carecen de aptitud para concitar un trámite revisional por la vía de la causal tercera, pues este motivo debe fundarse en pruebas concretas, que suministren información inequívoca y objetiva sobre un hecho nuevo, o sobre una variante sustancial conocida, susceptible de ser verificada probatoriamente, y de la cual pueda en principio establecerse, con un plausible índice de probabilidad, que la verdad histórica es distinta de la declarada en el fallo; situación que no acontece en esta oportunidad.
Son estas las razones por las cuales la demanda será inadmitida como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Ariel Antonio Mahecha Usgame. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho IMPEDIDO José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier IMPEDIDA María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 12.
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