CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 45950. María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega. República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6332-2015 Radicado N° 45.950 (Aprobado Acta No. 379) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se resuelve el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, con fundamento en los artículos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la demanda de revisión presentada a través de defensor por María Elvira De La Milagrosa Bolaño Vega.
Igualmente, la Sala se pronunciará frente a la solicitud de los conjueces Paula Cadavid Londoño y Mauricio Luna Bisbal, quienes peticionaron al tenor del numeral 4 del artículo 99 ibídem, que se les separe del conocimiento del presente trámite ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra María Elvira De La Milagrosa Bolaño Vega, Andrés Camargo Ardila y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita por los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículos 137 y 146 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificados por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1995-. 2.
Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a unas medidas de depuración adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación procesal fue remitida al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de esta misma ciudad, y posteriormente al Juzgado de Descongestión (con el mismo número) creado para tal efecto, despacho que al emitir fallo el 10 de octubre de 2012 dispuso, entre otras consideraciones, en su parte resolutiva: Condenar a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, como autores de los delitos a ellos atribuidos (peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales), a ochenta y cinco (85) meses de prisión y sesenta cinco coma cinco (65,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.
La sentencia en referencia, fue apelada por la defensa de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, así mismo por el Fiscal, el Ministerio Público, el abogado del IDU y el actor popular. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de agosto de 2013, decretó la extinción y la correlativa cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en relación con la conducta punible de peculado culposo por la cual fueron sentenciados Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, reduciendo a los tres primeros citados la pena a sesenta (60) meses de prisión y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Igualmente, dispuso entre otras actuaciones, una nulidad, los perjuicios solicitados por la parte civil, y, confirmó el fallo impugnado en todo lo demás que no fue objeto de modificación. 4. Contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita presentaron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron admitidos por la Corte en providencia de 25 de junio de 2014.
LOS IMPEDIMENTOS 1. Los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para conocer de esta acción, apoyados en los artículos 99 numeral 6 y 228 de la Ley 600 de 2000. Sustentaron lo anterior, en que intervinieron en la providencia mediante la cual, se inadmitió la demanda de casación de 25 de junio de 2014.
Decisión en la cual se plasmó que “ …tras estudiar la actuación la Corte tampoco advierte violación alguna de los derechos y garantías a nombre de los sujetos procesales ”. En consecuencia, refieren que se realizó un estudio del proceso, advirtiendo que el mismo se desarrolló dentro de los parámetros de la estricta legalidad. 2. Por su parte, la conjuez Paula Cadavid Londoño, designada por reparto para el asunto, señaló que se encuentra en la circunstancia de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Lo expuesto, porque la sentencia objeto del recurso de revisión interpuesto por la defensa de María Elvira Bolaño Vega condenó también a Andrés Camargo Ardila, de quien es abogada actualmente en dicho proceso y presta asesoría jurídica desde hace meses. Sostiene en efecto, “En consecuencia, en mi calidad de abogada y defensora del Dr. CAMARGO ARDILA, he dado consejo y manifestado mi opinión respecto de las discusiones jurídicas derivadas de la providencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de revisión” Fundamentos por los cuales solicita ser separada del conocimiento de la presente demanda. 3.
Finalmente, el conjuez Mauricio Luna Bisbal, mediante memorial remitido a la Corte el 21 de septiembre de 2015, manifestó estar impedido al tenor del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber emitido consejo u opinión profesional en este caso durante el asesoramiento en consulta profesional de abogado al procesado Alberto José Otoya Villegas.
CONSIDERACIONES 1. Frente al impedimento conjunto de algunos magistrados de la Sala. 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular.
La Corporación ha sostenido que la finalidad del impedimento es: «Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justos, concerniendo a los funcionarios judiciales dentro del proceso penal garantizar la obtención de esos cometidos.
En ese orden, en procura de realizar la justicia material que implica la efectividad de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, los funcionarios judiciales están obligados a respetar los principios de independencia, imparcialidad y autonomía prescritos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales fueron reglamentados por el canon 99 de la ley 600 de 2000 al consagrar las causales de impedimento, en cuya presencia surge el deber de separarse del proceso una vez se enteren de la concurrencia de alguna de ellas, en caso de no hacerlo, cualquier sujeto procesal podrá recusarlos para alcanzar su separación del conocimiento del asunto.» (CSJ.
AP. 25 Ene. 2007. Rad. 20519) 1.2 Para este asunto, se constata que la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y otros condenados, presentaron recurso de casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La Corte, mediante decisión del 25 de junio de 2014 decidió inadmitir la demanda.
Tal como lo exponen los Magistrados que se declaran impedidos, al encontrarse integrada la providencia que inadmite la casación a las sentencias de las cuales se solicita revisión, hace surgir la causal de impedimento. 1.3. El fundamento de éste ha sido previsto, en la causal preceptuada en el numeral 6 del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, y respectivamente, -la especial del 228 referido-: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma” En consecuencia, considera la Sala, como se ha hecho en pretéritas oportunidades que, la causal específica es la del artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada, la cual resulta adecuada al caso, justamente por su carácter especial.
Si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 ibídem. Téngase en cuenta, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. (CSJ AP. 13 abr. 2012.
Rad. 34685) Sobre el motivo de impedimento de manera pacífica ha sostenido la Corte: «El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento».
(CSJ AP. 7 may. 2009. Rad. 31140) En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 25 de junio de 2014, no aparece comprendida como objeto de la demanda impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión. 1.4. Por otra parte, surge como eventual causal de impedimento, tal cual lo indican los Magistrados peticionarios, aquellas consideraciones generales que se hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar que no se evidencia vulneración flagrante de los derechos y garantías a nombre de los sujetos procesales, lo cual comporta una convalidación de la misma, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar esos mismos aspectos en sede de revisión. (CSJ AP 13 jun. 2013.
Rad. 40484.) 1.5. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Magistrados Peticionarios cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo cual impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación de los mismos para conocer del presente asunto. 2. De la petición de impedimento de los Conjueces. 2.1.
Respecto del impedimento manifestado por la Conjuez Paula Cadavid Londoño, que radica en ejercer como defensora de uno de los condenados dentro del actuación y a quien le presta asesoría jurídica sobre el presente asunto, señalando que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, haber “ dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.
Frente a los supuestos por el cual se encuadra la causal de impedimento señalada, la Corte ha sostenido, (CSJ AP. 19 feb 2007. Rad. 25045) «La Sala tiene definido que cuando se invoca como fundamento de la declaración del impedimento la estructuración de la causal 4ª del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, (…), como en el caso que es materia de estudio, la opinión constitutiva de la causal está referida a aquella que se ofrece por fuera del proceso, sin que pueda considerarse como tal, la que se emita en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber, con la excepción relativa a que haya dictado la providencia cuya revisión se pretende.
También, la Corte ha sostenido que la ley, al consagrar dicha causal de impedimento, no autoriza la separación del proceso a quien haya brindado cualquier opinión, sino sólo aquella que por su naturaleza pueda comprometer los fines que pretende proteger, esto es, la imparcialidad de la administración de justicia, como cuando ya se ha emitido un criterio serio y razonado sobre el asunto que ahora debe revisar.
De tal manera que no quedan comprendidas dentro de la causal en cuestión, las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia.» 2.2.
Conforme el precedente citado, el argumento expuesto para apartarse del asunto se encuentra ajustado a las exigencias de procedencia excepcional de la causal cuarta (4) aludida, pues: i) Los consejos y opiniones en discusiones jurídicas de las providencias demandadas en acción de revisión por María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, plasmadas por la Conjuez designada en su calidad de defensora, ciertamente, no se expresaron como funcionaria judicial- así se acredita con la verificación de los jueces y magistrados que suscribieron las sentencias de condena-, es decir, fueron por fuera del proceso penal. ii) Los pronunciamentos como abogada de uno de los sujetos procesales –téngase en cuenta que su actual representado, Andrés Camargo Ardila, fue condenado por los mismos hechos punibles-, han comprometido su criterio e imparcialidad para asumir el análisis de la demanda propuesta.
De conformidad con lo mencionado, se infiere que por tratarse de la togada que representa los intereses de uno de los procesados, ciertamente es un sujeto procesal, también previsible por el numeral 4 del artículo 99 ibídem. 2.3. Por tanto, la Corte considera que las opiniones emitidas por la conjuez en su rol anterior, indudablemente tienen trascendencia al momento de resolver la presente acción de revisión. Entonces, dado que razón tiene la solicitante en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación. 2.4.
En lo que se relaciona con la solicitud de impedimento del conjuez Mauricio Luna Bisbal, la Corte considera que al haberse afectado ciertamente su imparcialidad en este asunto por haber emitido opinión y consejo profesional frente al procesado Alberto José Otoya Villegas, a quien finalmente en segunda instancia, le fue decretada la extinción y correlativa cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal de la conducta punible de peculado culposo, al igual que a la sentenciada María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega.
En efecto, resultan pertinentes las consideraciones expuestas para la Conjuez Cadavid Londoño, en atención a que el consejo u opinión emitido por el Conjuez Luna Bisbal, tienen su génesis en el desempeño de su profesión de abogado, donde en tal función, comprometió su criterio al emitir el consejo profesional dentro del asunto que hoy ocupa a la Sala en acción de revisión, frente a uno de los sujetos procesales. 2.5.
En consecuencia, al encontrase configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal del 2000 para el conjuez solicitante, la Corporación considera que resulta procedente así declararlo. 3. Con todo, se impone resaltar que, al no afectarse el quorum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no hay lugar a designación de conjuez adicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero. Segundo. ACEPTAR la manifestación de impedimento de la conjuez Paula Cadavid Londoño y el Conjuez Mauricio Luna Bisbal.
Tercero SEPARARLOS, consecuentemente, del conocimiento de este trámite. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. José Leónidas Bustos Martínez Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez Conjuez Luis Bernardo Alzate Gómez Conjuez Diego Eugenio Corredor Beltrán Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria.
Corte Suprema de Justicia � Igualmente se acusó a Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, por el referido delito de peculado culposo. En apelación de 11 de diciembre de 2006, contra la acusación, se decidió, revocar la preclusión de la instrucción emitida a favor de José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto para, en su lugar, acusarlos por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de determinadores. � Así mismo se condenó a Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por la conducta punible de peculado culposo y nulitó la actuación en lo que correspondía a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto y no condenó en perjuicios. 1 14