CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS NO. 46956 JULIÁN VILLATE LEAL Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6331-2015 Radicación n° 46956 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y su homólogo No. 10º de Bogotá “Programa OIT”, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la actuación surtida contra JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HADMAM, por su presunta responsabilidad, en calidad de coautores, en el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Los fundamentos fácticos por los que se procede fueron narrados de la siguiente manera en la resolución de acusación de segunda instancia: La presente investigación, se originó en la denuncia penal presentada el 25 de agosto de 2004 por el entonces Representante a la Cámara y asesor del sindicato SINTRAEMCALI Alexander Lopez [sic] Maya, quien puso en conocimiento de la Fiscalía que sabía que se estaba fraguando un plan para asesinarlo a él y a otros congresistas de quien [sic] no aportó nombres.
Narró que planeaban matar a Berenice Celeyta de la Organización de Derechos Humanos "NOMADES", a miembros de la CUT Seccional Valle del Cauca y a integrantes del sindicato de la [sic] empresas municipales de Cali-EMCALI, entre ellos a su Presidente Luis Antonio Hernandez [sic] Monroy. En la denuncia, el congresista Lopez [sic] Maya, narró que estando en la ciudad de Cali, una persona (cuyo nombre no brindó) se le acercó y le informó de los seguimientos que le estaban haciendo a él y, a las personas mencionadas anteriormente, que estaban recaudando información de carácter personal, familiar y social de ellos; así como información sobre sus desplazamientos, horarios y actividades.
Dijo de otra parte que el informante le había dicho "que de esa semana no pasaba" su asesinato y que para ayudarlo le dio la dirección de dos apartamentos, uno en Cali y otro en Medellín, desde donde se coordinaban estos actos, y que el responsable de toda esa actividad era el coronel ® del ejercito [sic] JULIAN [sic] VILLATE. A raíz de la denuncia, la Fiscalía 287 seccional destacada ante la Dirección Nacional del CTI, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACION PREVIA y decretó diligencia de allanamiento en las direcciones suministradas por el denunciante con el propósito de verificar el contenido de la denuncia. El allanamiento de la ciudad de Cali fue atendido por el teniente coronel JULIAN [sic] VILLATE LEAL, y en aquella diligencia se encontró una carpeta identificada en su primera pagina [sic] con la palabra SECRETO, CENTRAL DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO [sic] REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No, 3, en su interior tres folios correspondiente a un contrato de prestación de servicios; al adverso [sic] en la ultima [sic] pagina [sic] un escrito que decía: "OPERACIÓN DRAGON" [sic].
Así mismo, se encontró una agenda en color [sic] cuero color negro con la inscripción UPJ o HM, en la que se relaciona el nombre de las personas aludidas, teléfonos, numero [sic] de cédula, en las ultimas paginas [sic] información similar, y tres documentos que detallan los despidos masivos de militantes de SIMTRAEMCALl, un pedazo de papel que inicia: sede campaña de Alexander Lopez [sic], Cra. 25 A con calle 14 C, y contiene la descripción del inmueble.
Además de lo anterior, a través de dicho allanamiento se descubrió que JULIAN [sic] VILLATE LEAL tenía en su poder documentos en los que averiguaba incluso por el esquema de seguridad de los sindicalistas, así como sus vehículos, colores de estos [sic], placas, direcciones, nombres y colegios de sus hijos etc… ANTECEDENTES PROCESALES Por tales hechos, el 25 de agosto de 2004 la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI ordenó la iniciación de investigación previa.
Una vez dictada la resolución de apertura de instrucción, varias personas, incluyendo a los ciudadanos previamente mencionados, fueron vinculadas mediante diligencia de indagatoria. El 8 de junio de 2013, la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la que había sido reasignado el plenario, profirió resolución de acusación contra JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, HADMAM y Huber de Jesús Botello Duarte, como coautores de concierto para delinquir agravado (Art. 340, Inc. 2º y 342 del Código Penal).
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el 15 de agosto siguiente, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión, en el sentido de precluir la investigación a favor del último ciudadano mencionado, y acusar a los tres restantes por el mismo punible aludido, pero en la modalidad contemplada en el primer inciso de la norma en cita.
Para que se surtiera la etapa del juzgamiento, el expediente fue remitido a los juzgados penales del circuito de Cali, pero el despacho No. 12 de dicha categoría y sede lo remitió por competencia a los juzgados penales del circuito especializado de aquella ciudad, entre los cuales fue asignado al No. 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 17 de febrero, 2 de abril y 16 de septiembre de 2014, 27 de febrero, 7 y 16 de marzo de 2015.
Sin que se hubiera iniciado la vista pública de juzgamiento, mediante interlocutorio del 24 de agosto de esta anualidad, la titular del despacho manifestó su incompetencia para seguir adelantando el trámite. En síntesis, expuso que el concierto para delinquir por el que se procede tenía por finalidad debilitar la actividad sindical desarrollada por la organización SINTRAEMCALI y atentar contra los miembros de esta colectividad.
Por tal razón, adujo, el sub lite debía ser conocido por un despacho judicial perteneciente al “Programa OIT”. El Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a dicho programa, con auto del 7 de octubre anterior rehusó el conocimiento del asunto. Argumentó que su competencia excepcional se habilita solamente cuando se trata de « homicidios o actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas », mientras que el concierto para delinquir tiene por víctima a la « comunidad » o la « sociedad ».
En el mismo sentido, resaltó que no puede sostenerse que el punible en comento tuviera por finalidad acabar con la vida de los miembros de SINTRAEMCALI, ya que por no estar suficientemente probada esta circunstancia, en la resolución de acusación de segundo grado se modificó la modalidad del concierto atribuido a los procesados. Así mismo, conforme a la jurisprudencia sobre el tema, el funcionario judicial llamado a adelantar los procesos seguidos por el delito en mención es el del « lugar donde se desarrollo [sic] ese acuerdo criminal », en este caso Cali, no Bogotá. Finalmente, adujo que asignarle las diligencias constituiría un desgaste innecesario y atentaría contra los principios de celeridad y eficacia, dado que el Juzgado Especializado de la capital vallecaucana ya conoce el expediente y ha ejercido actos de dirección (resolver solicitudes probatorias y de nulidad).
Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales. Tal como lo ha expuesto la Colegiatura en anteriores oportunidades, la competencia de los juzgados penales que conforman el “Programa OIT” está consagrada en los Acuerdos No. PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443, PSAA08-4924 PSAA08-4959 y PSAA09-6093 de 2008, PSAA09-6399 de 2009, PSAA10-7011 de 2010 y PSAA14-10178 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales dichas oficinas judiciales fueron creadas, y prorrogada su existencia. A la luz de aquellos actos administrativos, a estos despachos corresponde de manera exclusiva el conocimiento de « los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional ».
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en establecer si el delito por el que se procede puede encuadrarse o no dentro de las referidas características. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, debe recordarse que en el sub lite la resolución de acusación ad quem modificó la de primer grado, en el sentido de indicar que se endilgaba el inciso 1º y no el 2º del artículo 340 del Código Penal, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario no acreditaban suficientemente que el convenio criminal tuviera por finalidad atentar contra la vida de los miembros de SINTRAEMCALI, como consecuencia de lo cual, el concierto para delinquir debía entenderse cometido en la modalidad simple.
La Corporación tiene sentado que el proveído acusatorio, es el que fija el marco fáctico y jurídico del proceso, parámetros que a su vez sirven para determinar el funcionario en quien recae la competencia para adelantarlo: La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
(CSJ SP, 06 Oct 2004, Rad. 22738). Por tanto, la Colegiatura justiprecia que en el sub examine no están dadas las excepcionales condiciones que habilitan la competencia restrictiva de los juzgados del “Programa OIT”, dado que, conforme a la postura del organismo acusador, el punible endilgado a los encartados no se relaciona con « homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas ».
Por el contrario, como el delito por el que se procede (concierto para delinquir en la modalidad contemplada en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal) no está señalado dentro de aquellos cuyo juzgamiento corresponde a los despachos especializados (numeral 7 del Art. 5º transitorio de la Ley 600 de 2000), la actuación debe ser conocida por los juzgados del circuito, en virtud de la cláusula residual de competencia (Art. 77-1-B, ibídem ).
Finalmente, toda vez que los hechos ocurrieron en Cali, el plenario se asignará al Juzgado 12 Penal del Circuito de dicha ciudad, al que fue previamente repartido. La presente decisión será comunicada los demás despachos involucrados en este incidente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2. COMUNICAR la presente determinación a los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de la ciudad mencionada y 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en auto AP4157-2024(46956), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. 1 PAGE 9