Micelio
AP6330-2015(46998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.998 JOSÉ ANTONIO BLANCO BARAJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6330-2015 Radicación N° 46.998 Aprobado acta N° 380 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada del 12 de noviembre de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) declaró al señor José Antonio Blanco Barajas autor penalmente responsable de la conducta punible de porte de arma de fuego para la defensa persona.

Le impuso 94 meses 15 días de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a portar y tener ese tipo de elementos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2015.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 5:20 horas del 12 de marzo de 2014, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector del perímetro urbano de Enciso (Santander) requirieron una requisa a José Antonio Blanco Barajas, quien transitaba en una motocicleta y, dentro de un bolso, le fue encontrado un revólver calibre 38 largo con 6 cartuchos, sin que contara con la autorización legal.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de marzo de 2014 la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como responsable de la conducta punible de porte de armas de fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal. 2. El 28 de mayo siguiente, Fiscalía y procesado, con la presencia del defensor, suscribieron acta de preacuerdo, mediante la cual Blanco Barajas aceptó el cargo imputado, a cambio de lo cual, a la pena mínima a imponer se le aplicaría un descuento del 12.5%, quedando en 94 meses 15 días. 3.

Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, por violación indirecta de los artículos 29, 43, 44 y 45 de la Constitución y aplicación indebida de la Ley 750 del 2002 y 1709 del 2014, al negarse el sustituto de la prisión domiciliaria por desconocimiento de las funciones de la pena y no reconocerse la condición probada de padre cabeza de familia.

Los jueces han debido valorar si las circunstancias particulares del autor tornaban necesario que la pena se ejecutara en la cárcel, en términos del artículo 4º del Código Penal, lo cual se impone apreciar cuando se trata de negar o conceder el instituto del artículo 38. Las pruebas aportadas demuestran que el acusado pasa el examen subjetivo para lograr el instituto, pues es una persona de bien, un campesino dedicado a la agricultura y a la ganadería, de buenas costumbres, proveedor único de su familia (esposa y 4 hijas), sin antecedentes penales, que no constituye un peligro ni para la sociedad ni sus parientes, siempre dispuesto a comparecer ante la justicia, pues desde que le fue concedida la detención domiciliaria ha cumplido todos los requerimientos, todo lo cual obligaba al juicio valorativo para concluir que lo fines de la pena se cumplían concediendo el sustituto.

Los jueces, por el contrario, se limitaron a apreciar el factor objetivo para la negativa. Sobre la condición de padre cabeza de familia, debe considerarse si quien alega esa condición brinda afecto, formación y educación a los hijos y si es realmente ineludible su presencia en el hogar, en aras de los intereses superiores del menor. Si bien esposa e hijas mayores pueden contribuir en tales aspectos, no se apreció en forma debida la salud de la primera y la inexperiencia laboral de las últimas.

Solicita se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. La formulación del único cargo infringe el postulado que prohíbe presentar censuras contradictorias, que se nieguen una a otra.

Ello sucedió cuando se anunció como causal la primera, pero se advirtió que se invocaba la violación indirecta de la ley sustancial. Sucede que aquella rechaza esta, por cuanto el motivo primero de casación alude a la violación directa, cuya razón de ser excluye el cuestionamiento sobre la estimación probatoria de los jueces, como que la discusión versa exclusivamente sobre el derecho aplicable, en tanto que la violación indirecta, que es la tercera, es la propicia para oponerse a la forma en que los jueces apreciaron las pruebas. 2.

En una lectura laxa de la demanda, en contravía del principio de limitación, la Corte observa que, al parecer, la queja de la defensa apunta a que, en su criterio, los elementos probatorios entregados demostraban que en favor de su acudido se reunían las exigencias legales para que le fuera concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, en tanto que los jueces concluyeron lo contrario.

Con ese alcance, la solución igualmente apunta al rechazo de la demanda, como que el impugnante no presentó el cargo siguiendo los lineamientos de la ley y la jurisprudencia, sino que, a modo de alegato de instancia, de manera insistente lo que hizo fue extender el debate propuesto en las instancias, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera y privilegie su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance a las pruebas al de los jueces y les imponga a estos ese único modo de apreciación. 4.

En contra de lo expuesto por el recurrente, la Corte observa que los jueces sí se ocuparon de los aspectos señalados en la demanda. No es cierto que para negar el sustituto se hubiesen ocupado exclusivamente del denominado aspecto objetivo. Así, el juez a quo valoró lo relativo al arraigo familiar y social, se detuvo en su condición de comerciante, en el estado de salud de la esposa del condenado, el cual no descartaba que esta se pudiese ocupar del cuidado de los menores, descartando que aquel tuviera ese carácter.

Por su parte, el Tribunal relacionó y valoró todos los elementos de prueba que sobre el tema fueron aportados por el defensor y concluyó que no todas las hijas eran menores de edad, que no se encontraban en estado de abandono y nada indicaba que no pudieran lograr apoyo en otros familiares, además de que, a pesar de las dolencias de la compañera del acusado, la misma no estaba incapacitada para cumplir como madre, además de que cuenta con el apoyo de las hijas mayores de edad. 5.

Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 6.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces. 7. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 8.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 9.

La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11