República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión: 36.777 GILDARDO TOBON CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP6330-2014 Radicación Nro. 36777 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Gildardo Tobón Cardona contra la decisión emitida por esta Sala el 29 de mayo de 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Gildardo Tobón Cardona presentó demanda de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle) que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.
La Sala dispuso su inadmisión el 29 de mayo de 2013, decisión que fue notificada por estado del 13 de junio siguiente, transcurriendo el término de ejecutoria entre los días viernes 14, lunes 17 y martes 18 del mismo mes y año. 3. El 19 junio las diligencias fueron remitidas al archivo de la Corporación. 4. El 20 de junio de 2013, el defensor del condenado allegó escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda.
CONSIDERACIONES: Cuestiones previas: I. De la legitimidad en acción de revisión. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 -normatividad que rige la presente actuación-, la acción de revisión podrá ser promovida por: «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». Visto así, al apoderado del sentenciado le asiste legitimidad para interponer la demanda. Este, ha sido el entendimiento que la Sala le ha prohijado a tal temática (CSJ, AP, 1 nov 2001, rad. 18270): «Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos». 2.
Ahora bien, idéntico criterio ha de orientar el tema relacionado con la impugnación de las decisiones en sede de revisión, entendiéndose entonces, que si bien nada se opone a que - como sucedió en el presente asunto - el apoderado del sentenciado manifieste su inconformidad con la decisión inadmisoria al momento de ser notificado de la misma, lo cierto es que, en atención al carácter técnico que el legislador estableció, la sustentación del recurso ha de estar siempre a cargo del profesional del derecho que interpuso la demanda.
II. Del caso concreto 1. Toda vez que la providencia que se repudia por vía horizontal no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo gobierno se adelantó la presente actuación, se ha de acudir al principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento, el cual dispone que en aquellas « materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil».
Este ha sido el criterio adoptado por la Sala frente a idéntica temática (CSJ. AP, 30 Abr. 2013, Rad. 38077). 2. A términos del artículo 348 de la normatividad procesal civil, el recurso de reposición « deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto », exigencias que no fueron satisfechas por el impugnante, si en cuenta se tiene, que la última notificación fue por estado del 13 de junio de 2013, lo cual significa que el término para interponer y sustentar el recurso venció el 18 siguiente, plazo que transcurrió en silencio.
Luego si el recurrente, como ya se anotó en precedencia, no lo interpuso, o, lo que es lo mismo, no expuso las razones de su inconformidad, deviene su declaratoria de desierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición presentado por el apoderado del sentenciado Gildardo Tobón Cardona respecto del auto que inadmitió la demanda de revisión. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia…».
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