Micelio
AP633-2021(55912)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación n.° 55912 James Hurtado Quintero FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP633 – 2021 Casación No. 55912 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas, en contra de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio confirmó la absolutoria proferida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a favor de James Hurtado Quintero, acusado del delito de lesiones personales dolosas.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el escrito de acusación[footnoteRef:1], así fueron señalados por la fiscalía: [1: Cfr. Folio 3, C.P. n.° 1.] Según denuncia instaurada por FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA y ANDR[É]S FELIPE OSORIO ROBLEDO, dan cuenta que el día 16 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, en el barrio [P]rovidencia calle 24bis No. 19–63 [se entiende de la ciudad de Pereira], los señores JAMES HURTADO QUINTERO [y] RUBIEL HURTADO QUINTERO empezaron [a] agredir verbalmente al joven ANDR[É]S FELIPE OSORIO ROBLEDO, también lo retaron a pelear, por lo que en ese momento intervienen dos amigos que se encontraban con el joven y lo apartan del lugar, cuando el joven ANDR[É]S FELIPE se encontraba al interior de su vivienda junto con sus padres, el señor LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA, y la señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, se acercan a su vivienda; y comentan los denunciantes que el señor JAMES HURTADO le pas[ó] al señor RUBIEL HURTADO un machete para agredir a ANDR[É]S y es así como RUBIEL con el machete en la mano empieza a golpear la ventana gritándole que le iba a cortar una mano; razón por la cual el señor LUIS ARLEY OSORIO, abre la puerta para observar lo que sucedía y en ese momento es agredido físicamente con un machete por el señor RUBIEL HURTADO, ocasionándole lesiones en la mano derecha, abajo del hombro y amputándole el dedo pulgar de su mano izquierda, igualmente le causa lesiones a la Señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO en el dedo meñique de su mano derecha, finalmente los agresores, esto es; el señor JAMES los amenaza diciéndoles que no los dejará tranquilos y que esto no termina aquí, y el señor RUBIEL les dice que volverá y no los dejará vivos.

La víctima LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA, al ser valorado por los galenos de medicina legal, se le determin[ó] una incapacidad definitiva de TREINTA Y CINCO (35) D[Í]AS, con secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la aprehensión de carácter permanente. La Señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, también víctima en el presente asunto se le determin[ó] por los médicos legistas una incapacidad médico legal DEFINITIVA de doce (12) días sin secuelas médico legales [mayúscula original del texto]. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 23 de mayo de 2016[footnoteRef:2], bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía formuló imputación en contra de James Hurtado Quintero y Rubiel Alveriz Hurtado Quintero, como coautores del delito de lesiones personales dolosas (artículo 114, inciso segundo del Código Penal) en concurso homogéneo.

Los imputados no aceptaron los cargos. No se impuso medida de aseguramiento. [2: Cfr. Folios 156 y 157, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de febrero de 2017[footnoteRef:4].

En aquella oportunidad, el delegado de la fiscalía precisó que la acusación en contra de James se hacía a título de determinador y en el caso de Rubiel Alveriz, en calidad de autor. [3: Cfr. Folios 1 a 9, ib.] [4: Cfr. Folios 15 y 16, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió en sesiones de 19 de mayo[footnoteRef:5], 16 de junio[footnoteRef:6], 14 de agosto[footnoteRef:7] y 6 de septiembre[footnoteRef:8] de 2017, diligencia en la cual se presentó y legalizó un preacuerdo entre el ente investigador y Rubiel Alveriz Hurtado Quintero, razón por la que, previa ruptura de la unidad procesal, el juzgamiento continuó en contra de James Hurtado Quintero, exclusivamente. [5: Cfr. Folio 18, ib.] [6: Cfr. Folios 24 y 25, ib.] [7: Cfr. Folio 32, ib.] [8: Cfr. Folios 39 a 41, ib.] Por su parte, el juicio oral se agotó durante los días 24 de mayo[footnoteRef:9], 25 de septiembre[footnoteRef:10], 11 de octubre[footnoteRef:11] y 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:12]; y, 11 y 13 de febrero[footnoteRef:13]; 1, 5 y 14 de marzo[footnoteRef:14] de 2019, última fecha en que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio y así profirió la sentencia[footnoteRef:15] respectiva. [9: Cfr. Folio 56, ib.] [10: Cfr. Folios 76 y 77, ib.] [11: Cfr. Folios 86 y 87, ib.] [12: Cfr. Folios 102 a 103, ib.] [13: Cfr. Folios 117 a 118, ib.] [14: Cfr. Folios 119 a 122, ib.] [15: Cfr. Folios 123 a 134, ib. ] Apelada dicha decisión por el representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada, a través de providencia adiada el 21 de mayo siguiente[footnoteRef:16], en el sentido de impartirle confirmación, decisión que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [16: Cfr. Folios 181 a 197, ib. ] III.

LA DEMANDA Contiene un cargo único contra la sentencia, al amparo de la causal tercera, por errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la prueba. Recrimina el censor que el tribunal, en el análisis de los testimonios de James Hurtado Quintero, María Clemencia Salazar Aristizábal, Jerick Hurtado Salazar y Rubiel Alveriz Hurtado Quintero, «restó circunstancias trascendentales al relato de uno y otro».

El recurrente retoma la valoración efectuada por el ad quem y alude a la conclusión del cuerpo colegiado, según la cual, no se demostró que James diera la orden a su hermano Rubiel Alveriz de lesionar a la familia Osorio Robledo, ni que le hubiera aportado el arma para tal propósito, escenario que el demandante considera demostrado con la totalidad de testigos de cargo, así tal suceso no haya sido registrado en un video tomado por Maura Daniela Osorio Robledo, aunado a que se probó que Rubiel Alveriz llevaba años sin residir en el inmueble en que se presentó el altercado y que el arma era de James.

Se pregunta si la entrega del arma llevaba implícita la orden de causar daño, para responderse afirmativamente, pues afirma que si bien James no fue quien realizó la conducta encaminada a lesionar la humanidad de Luis Arley Osorio Loaiza y Flor Inés Robledo Franco, sí determinó a su hermano a hacerlo, al entregar el arma e indicarle las personas ( «Los Osorio» ) con las que tenía problemas, «instigación» que el recurrente «deduce del “indicio para delinquir”» en cabeza del acusado, en tanto era este con quien la familia Osorio Robledo presentaba roces, diferencias o problemas de convivencia. Para el demandante, aun cuando James tildara de sicarios a los amigos de Andrés Felipe, la instigación consistió en hacer daño a los miembros de la familia Osorio Robledo y no a terceros.

James estaba seguro que Rubiel Alveriz entendía quiénes debían ser los destinatarios de su arremetida. Reitera que, a pesar de que el primero no participó en la materialidad del hecho, se limitó a observar pasmosamente mientras filmaba lo acontecido, no lo quiso evitar, por el contrario, su interés consistía en satisfacer su deseo de ver disminuidos a los causantes de sus problemas, de allí que en juicio manifestara que ese día pensó en que «se acabarían los problemas y sus problemas eran los Osorio Robledo».

A continuación, explica que si el tribunal «no hubiera cometido los yerros f[á]cticos de apreciación de la prueba y en su lugar hubiese valorado la prueba tomándola como un todo», habría concluido que: (i) el 16 de febrero de 2013, Andrés Felipe Osorio Robledo y sus acompañantes se presentaron en el lugar de los hechos, situación aprovechada por James Hurtado Quintero para enardecer el ánimo de su hermano Rubiel Alveriz, quien allí estaba e inició una discusión con los primeros;

(ii) los testimonios de cargo permiten afirmar que en medio de la discusión, James entregó un arma tipo machete a su hermano y le indicó que el problema era con los Osorio Robledo; (iii) Rubiel Alveriz causó lesiones a Luis Arley Osorio Loaiza y Flor Inés Robledo Franco, personas con las que nunca había tenido inconveniente; y (iv) entre el procesado y los miembros de la familia Osorio Robledo sí existían problemas de convivencia, por ende, se deduce en cabeza de James el móvil para delinquir.

Culminó al decir que: [s]i el Juez Colegiado hubiese tomado en consideración la debida valoración en conjunto de la prueba legal y oportunamente allegada a juicio, no hab[r]ía caído en la falsa conclusión de considerar que no se había probado la instigación en cabeza de JAMES HURTADO QUINTERO hacia su hermano RUBIEL ALVERIZ HURTADO QUINTERO, llevando a lesionar a los miembros de la familia OSORIO ROBLEDO incurriendo en la modalidad de falso juicio de identidad al desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba, configurándose así la causal de [c]asación invocada.

Solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al procesado en calidad de determinador de la conducta de lesiones personales. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Es de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que sea intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a demostrar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de uno cualquiera de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de identidad, que el demandante invoca como fundamento para solicitar la revisión del fallo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se le adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan partes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, que ninguna relación guarda con los errores que se presentan en el proceso de valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 Por otra parte, en el falso juicio de existencia por omisión –coetáneamente alegado por el recurrente–, el error se presenta porque el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones del fallo.

Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.5 Con total apartamiento de las directrices mencionadas, el libelo objeto de estudio no se ocupa de acreditar ningún error específico en la apreciación de las pruebas.

El demandante, se circunscribe a criticar y oponer su personal criterio de valoración al de los juzgadores, desconociendo que la impugnación extraordinaria no es una alegación de crítica libre, como sucede en las instancias, y que las discrepancias de criterio no estructuran errores atacables en casación. Sus alegaciones, solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias, pues considera que la prueba aportada al proceso permitía llegar a un juicio afirmativo de responsabilidad, en contraposición a las conclusiones de los juzgadores de instancia, quienes afirmaron la materialidad de la conducta punible, pero concluyeron que existían dudas insalvables respecto de la responsabilidad, razón por la que emitieron fallo absolutorio.

El recurrente, se insiste, solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba testimonial, demandando de la Corte asumir un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, repítase, no tiene el carácter de tercera instancia. En las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar.

En el análisis del conjunto probatorio[footnoteRef:17], el Tribunal, al unísono con el juez de primer nivel, expresó[footnoteRef:18]: [17: En esencia, representada en la prueba testimonial de cargo: Andrés Felipe Osorio Robledo, Jhon Fredy Vargas Gómez, Maura Daniela Osorio Robledo, Luis Arley Osorio Loaiza, Flor Inés Robledo Franco, Claudia Lucía Valencia Sierra, Jhon Edwin Rodríguez López y Luz Cielo Orozco Orozco.

Y de descargo: Rubiel Alveriz Hurtado Quintero, Jerick Hurtado Salazar, María Clemencia Salazar Aristizábal y James Hurtado Quintero, como testigo en su propio juicio. ] [18: Cfr. Folio 196 (frente y reverso) y 197 (frente), C.P. n.° 1. Páginas 31 a 33 del fallo de segunda instancia. ] 6.12.16 En consecuencia y en atención al examen de la prueba practicada se puede concluir que fue acertada la conclusión del juez de primer grado, en el sentido de que no se probó que Rubiel Hurtado hubiera recibido alguna orden o mandato de su hermano JHQ, para que lesionara a las víctimas; que hubiera sido coaccionado por el acusado o que Rubiel se encontrara en estado de subordinación frente a su prójimo (sic) como para atender a ese tipo de órdenes, que no se podían deducir a partir de un hecho que tampoco fue probado fehacientemente como la entrega del machete por parte del acusado a su hermano, máxime si se trató de un acto que desde el punto de vista punitivo finalmente redundó en perjuicio del señor Rubiel, o que hubiera existido un acuerdo previo para realizar el acto con tal división de funciones (lo que mudaría la acusación a un supuesto de coautoría impropia, por el cual no se formularon cargos contra JHQ). 6.12.17 A lo anterior hay que agregar que el delegado de la FGN que suscribió el escrito de acusación no mencionó en ese documento que JHQ le hubiera dado órdenes a Rubiel para que atacara a los miembros de la familia Osorio (supuesto de determinación) ya en la narrativa de ese escrito solo se dijo que en medio de esa discusión: “comentan los denunciantes que el señor JAMES HURTADO le pasó al señor RUBIEL HURTADO un machete para agredir a Andrés…”, siendo ese el contexto fáctico con base en [el] cual se llamó a juicio al señor JHQ, en el entendido de que se trataba del elemento con el que Rubiel lesionó a Luis Arley Osorio y a su esposa, sin que en la acusación se hubiera mencionado de manera expresa que Rubiel Hurtado recibió una orden de JHQ para que realizara esa conducta contra las víctimas que fueron Luis Arley Osorio y su esposa, por lo cual ante la vaguedad de esa información que fue repetida en su integridad en la audiencia de formulación de acusación, no quedaba claro si el arma fue entregada al autor material para que ejecutara la orden de atacar al señor Andrés o para que se defendiera al ver que el padre de este portaba un arma de fuego, como se deduce de la prueba practicada en el proceso, de aceptarse un hecho que no fue probado más allá de duda razonable como el suministro de la peinilla por parte de JHQ a su consanguíneo. 6.12.18 Seguramente esas falencias probatorias, fueron las que determinaron a la Fiscal que compareció al juicio a solicitar en su alegato de conclusión[footnoteRef:19] que se absolviera al procesado JHQ por los cargos que se le formularon, al considerar que ni las pruebas testimoniales ni el video introducido al proceso, demostraban que el acusado hubiera determinado a su hermano Rubiel para que le causara las lesiones a Luis Arley Loaiza y a su esposa Flor Inés, ni tampoco se observaba en ese registro fílmico que JHQ le hubiera pasado el machete a su hermano y que lo único sobre lo que existía certeza era que Rubiel Alvirez Hurtado había sido el autor material de esa conducta. [19: Sesión del juic[i]o ora[l] del 5 de marzo de 2019 H. 00.12.03. ] (…) [e]n este caso la FGN no cumplió con la carga procesal que le impone el inciso 2° del artículo 7° del CPP, frente al cargo formulado al acusado por lo cual se imponía su absolución, no con base en la petición de la delegada del ente acusador al finalizar el juicio sino porque no se reunían los requisitos del artículo 381 del CPP, como lo consideró el juez de primer grado (…) El recurrente sólo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este estadio procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, y que su contrariedad con este principio debe ser discutido a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.

En este contexto, no es suficiente exponer las propias conclusiones, ni enfrentarlas a las del juzgador, a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, por contravenir la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. El demandante no acredita los errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y/o de existencia, que denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta de presentar a una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.

Como quiera, entonces, que en el alegato del censor solo subyace su inconformidad con la valoración y las conclusiones de los juzgadores de instancia, sin que, por demás, precise ni demuestre la existencia de un vicio concreto de hecho en el acto de apreciación, la inadmisión del libelo deviene ineluctable. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante judicial de las víctimas.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 16