Definición de competencia 57080 JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA Y OTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP633-2020 Radicación # 57080 Acta 044 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA y HUGO ALEJANDRO CAVICHE, por los delitos de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos y desplazamiento forzado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según se indicó en el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2018, en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), el ingeniero civil Jarlinson Hurtado Salas, contratista a cargo del mejoramiento de vías terciarias y mantenimiento de la placa huellas en Florencia, San José de Fragua, Albania y en el aludido municipio, fue objeto de extorsión por parte de un grupo que se identificó como «Frente Primero de las FARC–EP Armando Ríos».
En concreto, le entregaron un panfleto[footnoteRef:1] mediante el cual le solicitaron una suma de dinero, a título de impuesto, para poder continuar con los mantenimientos, con el mensaje adicional de que se dirigiera “a la zona” que allá lo esperaban. [1: «Señor ingeniero de la vía Belén a puerto chiquio espero reciba un cordial saludo del Frente Primero de las FARC-EP el llamado es para que arreglemos el porcentaje del impuesto de la obra.
Comandante Miguel 350 4312139 (…) Frente Primero de las FARC-EP Armando Ríos».] Tras adelantar las labores de investigación, la Fiscalía estableció la existencia de un Grupo Armado Residual, (GAO-R C1), dedicado a efectuar actividades ilícitas en el sur del Caquetá contra comerciantes y ganaderos de esa región, al mando de JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA, «alias Miguel», encargado de las finanzas de esa organización. El 21 de octubre de 2018, cuando ROMERO GUIZA salía de un inmueble ubicado en la vereda El Lago del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), fue abordado por miembros del Gaula Militar quienes, tras efectuar una requisa e inspeccionar la aludida vivienda, encontraron material de guerra e intendencia. Estos elementos, afirmó la propietaria del inmueble, eran propiedad de ROMERO GUIZA.
Por su parte, HUGO ALEJANDRO CAVICHE, quien desplegaba las acciones delictivas junto a « alias Miguel», fue detenido momentos después en la misma localidad. 2. El 23 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación les imputó las conductas de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos y desplazamiento forzado, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados y por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 3.
El 21 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en el que atribuyó a JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA y HUGO ALEJANDRO CAVICHE las aludidas conductas. El 3 de febrero de 2020 adicionó la acusación. 4. El 5 de febrero de 2020, tras la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó al Juzgado declararse incompetente para conocer del asunto.
Argumentó que los hechos constitutivos de extorsión se materializaron en Belén de los Andaquíes, municipio ubicado en la jurisdicción del Caquetá. Así mismo, precisó que dicha conducta es la que comporta mayor gravedad y, por ende, impugnó la competencia del despacho judicial y solicitó que remitiera el asunto a los juzgados de la misma categoría en el Distrito Judicial de Florencia, por ostentar la competencia territorial. 5.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa no aceptó la solicitud. Señaló que la captura de ROMERO GUIZA y HUGO CAVICHE ocurrió en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y, por tanto, es a ese distrito judicial al que le corresponde conocer del asunto. Aunado a lo anterior, estimó que por economía procesal y respeto a las partes, el trámite debe surtirse ante ese despacho. 6.
Contra dicha determinación, la Fiscalía promovió el recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación. La defensa coadyuvó la petición de la Fiscalía e indicó que en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el trámite debía remitirse a la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de los dos distritos judiciales involucrados. 7.
Por auto del 7 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa se abstuvo de resolver el recurso de apelación y dispuso enviar la actuación a esta Sala para decidir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez». 2. Según se desprende de la imputación fáctica, la extorsión atribuida a JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA y HUGO ALEJANDRO CAVICHE se materializó en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), cuando hicieron llegar a Jarlinson Hurtado Salas, un panfleto en el cual le exigían el pago de un «porcentaje del impuesto de la obra», a cambio de permitirle continuar con el mantenimiento de placas huellas y el mejoramiento de las vías terciarias en dicha localidad. 3.
El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, para el caso un juez penal del circuito especializado (art. 35 num. 9-23 ibídem ), pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante de la competencia es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o, iv) donde se haya formulado la primera imputación. 4.
En el presente caso el delito más grave sin lugar a dudas es el de extorsión, sancionado en la ley penal con sanción de prisión entre 192 a 288 meses. El de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas consagra pena de 132 a 180 meses y el de desplazamiento forzado de 96 a 216 meses.
Así las cosas, como la conducta más grave ocurrió en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), en donde se encontraba la víctima cuando recibió el escrito extorsivo, es evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del distrito judicial de Florencia, a cuyo Centro de Servicios Judiciales se remitirán de inmediato las diligencias.
La presente decisión se comunicará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de JOSÉ HELDER ROMERO GUIZA y HUGO ALEJANDRO CAVICHE, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia (Caquetá). 2. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 2