República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.067 Jairo Martínez Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP633-2016 Radicación N° 46.067 (Aprobado Acta N° 32) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Martínez Rincón contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida el 19 de julio de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, mediante lo cual lo condenó en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, ambos en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: Ocurrieron el día 7 de julio de 1996, en la vía que conduce a la vereda Cerro Bravo, comprensión territorial del Municipio de Aguachica – Cesar, lugar en donde fueron encontrados muertos por heridas ocasionadas con arma de fuego, PABLO EMILIO LEÓN BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA LÓPEZ, quienes habrían sido retenidos desde el 27 de mayo del mismo año por un grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por alias JUANCHO PRADA y LUIS ORFEGO OVALLOS (sic) GAONA, por cuya liberación sus familiares pagaron $15,000,000.oo y 200 semovientes; el grupo reseñado se apoderó además de 1100 cabezas de ganado y de maquinaria pesada que se encontraba en la finca de una de las víctimas; en la acción participaron, JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, alias PICA PICA y JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, alias PACHO [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 6 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 25 de julio de 1996 la Fiscalía 19 Seccional de Aguachica (Cesar) profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 17 del cuaderno original 1.] 3. El 10 de julio de 1998 se decretó la suspensión de la actuación en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 34 ibidem.] 4.
El 30 de noviembre de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar ordenó reanudar el diligenciamiento y la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 57-58 ibidem.] 5. El 29 de enero de 2010 se declaró formalmente abierta la investigación y se dispuso la vinculación, a través indagatoria, de Javier Antonio Quintero Coronel y Jairo Martínez Rincón [footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 69-70 ibidem.] 6.
El 16 de febrero de 2011, una vez obtenida la captura del segundo, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 125-130 ibidem.] 7.
El 21 de septiembre del mismo año, por apelación de la defensa técnica contra la referida decisión, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 5-14 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía Delegada.] 8. El 11 de octubre siguiente se clausuró el ciclo instructivo, exclusivamente, respecto de Martínez Rincón [footnoteRef:8], continuándose en cuerda procesal separada la investigación frente a Quintero Coronel. [8: Cfr. folio 252 del cuaderno número 1 original.] 9.
El día 12 del mismo mes y año se decretó la libertad provisional del encartado Martínez Rincón, por ausencia de calificación del mérito de la instrucción dentro del término estipulado en la ley procesal vigente[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 253-255 ibidem.] 10. La Fiscalía Octava Especializada de Valledupar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 15 de noviembre de 2011 contra Jairo Martínez Rincón, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de secuestro extorsivo, ambos en concurso homogéneo[footnoteRef:10]; proveído que fue recurrido por el defensor[footnoteRef:11] y confirmado por el superior el 16 de enero de 2012[footnoteRef:12]. [10: Cfr. folios 264-271 ibidem.
En la misma decisión, declaró la prescripción de los punibles de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.] [11: Cfr. folios 278-281 ibidem.] [12: Cfr. folios 16-23 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 11. El 22 de febrero de esa anualidad el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 2 del cuaderno original 2.] 12.
La audiencia preparatoria se celebró el 30 de agosto de 2012[footnoteRef:14] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones del 9 de abril[footnoteRef:15] y 30 de mayo de 2013[footnoteRef:16]. [14: Cfr. folios 25-26 ibidem.] [15: Cfr. folios 65-66 ibidem.] [16: Cfr. folios 89-90 ibidem.] 13. Mediante sentencia de 19 de julio siguiente, el juzgado de conocimiento declaró a Jairo Martínez Rincón penalmente responsable en calidad de coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de homicidios agravados y secuestros extorsivos.
En consecuencia, le impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Así mismo, lo condenó por concepto de perjuicios morales a favor de Gilma Rosa León Barbosa y Nydia del Socorro León Barbosa, en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 99-133 ibidem.] 14. Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1º de diciembre de 2014[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 5-27 del cuaderno del Tribunal.] 15.
Contra este proveído el mencionado sujeto procesal interpuso[footnoteRef:19] y sustentó[footnoteRef:20] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [19: Cfr. folio 32 ibidem.] [20: Cfr. folios 39-94 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal, acto seguido ataca el fallo de segundo grado apoyado en el desarrollo de cinco censuras. 1.
Primer cargo Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad «por violación de garantías fundamentales»[footnoteRef:21], concretamente, de las consagradas en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 8º, numeral 2º, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3º, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que prescriben que «se le comunique sin demora [al inculpado] la acusación formulada- (…) ya que le permite (…) conocer concreta y detalladamente los hechos que se le atribuyen y los tipos penales en que se adecua el comportamiento activo u omisivo investigado»[footnoteRef:22]. [21: Cfr. Folio 43 ibidem.] [22: Cfr. folio 44 ibidem.] En criterio del censor, tal prerrogativa no es nítida cuando la atribución penal es abstracta, ininteligible, anfibológica o implícita[footnoteRef:23].
En el caso de la especie, la acusación proferida contra su prohijado acusa esta variedad de vocablos, además de ser imprecisa. [23: Ibidem.] Por lo anterior, solicita se estudie el pliego de cargos con el fin de observar su «vaguedad, imprecisión y oscuridad, si se tiene en cuenta el claro contenido de los tipos penales imputados»[footnoteRef:24], los cuales transcribe, para explicar su disconformidad e incomprensión porque la fiscalía dejó de comunicarle, específicamente, cómo en «el mundo fenomenológico actualizó, en todo o en parte, por acción o por omisión, las conductas delictivas endosadas»[footnoteRef:25], incumpliéndose, en su sentir, las mínimas exigencias internacionales. [24: Cfr. folio 45 ibidem.] [25: Cfr. folio 46 ibidem.] El recurrente no objeta, por otro lado, la materialidad y existencia de los hechos jurídicamente relevantes por los que se le llamó a juicio. «Tampoco pone en tela de juicio la manera en que tales hechos fueron dados por probados por los falladores en las instancias»[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 47 ibidem.] Discute, eso sí, las circunstancias de modo, con exclusión de las de tiempo y lugar en las que acaecieron los sucesos delictivos.
Para el efecto, hace un esbozo de lo actuado desde la investigación previa –en relación con la imputación de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y aquellos contra el patrimonio económico-, hasta la injurada, acto procesal éste en el que, según lo informa, no se determinó, concretamente, a qué título de autoría o participación actuó su representado, es decir, cómplice, determinador, autor (intelectual, mediato –de estructuras organizadas de poder- o inmediato), o se aludió a una posible coautoría (propia o impropia).
En este punto, precisa que no podría existir responsabilidad sin este supuesto de «certeza de la autoría o participación de éste en aquellos»[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 50 ibidem.] A continuación, afirma que, en principio, se habló de autoría (en la narración de los hechos por los homicidios, sin que se dijera nada del secuestro extorsivo), pero, luego «pareciera que la fiscalía le atribuye participación a [su] prohijado a título de autoría mediata»[footnoteRef:28], siendo por demás evidente, a tono con la teoría en cita, que a los ejecutores materiales no se les podía atribuir dicho tipo de participación, sino a los que ordenaron los punibles desde sus escritorios. [28: Menciona algunos presupuestos de la autoría mediata desarrollada por el profesor Claux Roxin.
Cfr. folio 51 ibidem.] Es evidente, para el recurrente, que aquella no podría ser la imputación contra su asistido, pues, como él mismo lo confesó, hizo parte de esa estructura paramilitar con funciones de escolta y patrullero de una facción que operaba en el sur del Cesar. Además, de pensarse en una posible coautoría, ella no fue imputada claramente en la resolución de acusación, puesto que la «defensa no encuentra alusión alguna en el escrito de acusación a las condiciones en que una tal forma de participación pudo darse»[footnoteRef:29].
En sí, allí no se indica nada sobre algún acuerdo previo o concomitante, tampoco se refirió al modo (tácito o expreso) en que su mandante consintió los hechos ilegales, a si aceptó los reatos como propios, al reparto por discriminación de roles o a su incidencia en los punibles atribuidos[footnoteRef:30]. [29: Cfr. folio 53 ibidem.] [30: Ibidem.] Resumiendo, el libelista arguye que a su prohijado no se le determinó su aporte fáctico en la consumación de los homicidios agravados y en los secuestros extorsivos.
Sin embargo, se afirmó que era coautor de los mismos, pero no, verbigracia, que hubiera presenciado o no las muertes, manejado algún automóvil, facilitado las armas o prestado seguridad en su ejecución. En igual sentido, la fiscalía dedujo las circunstancias de agravación punitiva, obviando los mencionados aspectos fácticos y dejando de lado los contextos modales en que se presentaron los reatos, como la preparación de un acto con respecto a otro, o si los homicidios se perpetraron para ocultar los secuestros, en fin, en qué hipótesis se apoyaba la fiscalía y cuáles eran los soportes de hecho y de derecho a los que podía adecuarse el caso[footnoteRef:31]. [31: Cfr. folio 54 ibidem.] Complementa el defensor que «[t]odo lo anterior es, sin duda alguna, un enigma, pero a pesar de ello el señor MARTÍNEZ RINCÓN fue condenado por las instancias, sin haber esgrimido, ninguno de los juzgadores, un solo argumento en la motivación, en dirección a cómo daban por probadas todas o una sola de tales circunstancias de agravación, y cómo y por qué le serían atribuidas a mi patrocinado»[footnoteRef:32].
Y respecto al numeral 7º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, ninguna de las hipótesis fue demostrada por los falladores, como la indefensión o inferioridad; por lo tanto se condenó a su mandante «sin un mínimo de motivación enderezada a legitimar su decisión»[footnoteRef:33]. [32: Ibidem.] [33: Ibidem.] En cuanto al delito de secuestro extorsivo, afirma, los defectos acusados son iguales, pues en la resolución de acusación no se señaló cuál fue el aporte de Martínez Rincón en su ejecución, ni su correspondencia con algún verbo alternativo de la conducta, implícito en la descripción típica.
Sin embargo, «la Defensa no está reclamando que a [su] patrocinado debía atribuírsele una específica acción nuclear (arrebatar, sustraer, retener u ocultar) sino la manera en que fácticamente ocurrió, ya por acción ora por omisión, con algún aporte directo o indirecto, en la materialización del delito de secuestro»[footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 55 ibidem.] Es por ello que, en criterio del letrado, el acto de acusación suscrito por la fiscalía, fue confuso, anfibológico, abstracto y soportado en hipótesis abstrusas[footnoteRef:35], motivo por el cual su poderdante no pudo defenderse de los cargos, siendo evidente su situación de indefensión ante las omisiones del ente instructor. [35: Cfr. folio 56 ibidem.] De la mano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que el llamamiento a juicio debe ser completo y preciso.
El incumplimiento de este derrotero, afirma, causa «un agravio a su derecho a ser informado de manera precisa y clara sobre los hechos jurídicamente relevantes»[footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 57 ibidem.] Como no existe ningún mecanismo que pueda suplir el yerro denunciado, en opinión del recurrente, la nulidad es trascendente porque se requiere una formulación de cargos puntual y clara.
Como ello no fue así, se violentó el derecho de defensa. Por lo demás, solicita que se declare nulo lo actuado desde la calificación del sumario por «violación al debido proceso en el caso concreto, por el quebrantamiento al derecho de defensa»[footnoteRef:37]. [37: Ibidem.] 2. Segundo cargo Con fundamento en idéntica causal, denuncia la ausencia de motivación de las sentencias condenatorias en relación con las circunstancias de agravación punitiva de los delitos de homicidio, imputadas a su prohijado, por cuanto los fallos la omitieron[footnoteRef:38].
Como acusa una absoluta ausencia de argumentación de las sentencias para soportar la adición punitiva, su procurado –por esa situación- estuvo indefenso para contrarrestar la acción de la fiscalía, motivo suficiente para entender que la trascendencia del cargo se apoya en sí misma, pues las falencias fácticas y jurídicas ignoradas son muy claras al punto que «nadie puede defenderse de una acusación y una condena que no establece una motivación razonada»[footnoteRef:39]. [38: Cfr. folio 60 ibidem] [39: Ibidem.] Solicita, entonces, la nulidad desde la sentencia de primer grado, pues se dejó de explicar en ese proveído el fundamento de las circunstancias de agravación punitiva, descritas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 324 del Decreto 100 de 1980. 3.
Tercer cargo Al amparo de la causal primera, postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, la cual habría derivado en la exclusión del artículo 29 de la Constitución Política y la aplicación indebida del canon 247 del Código de Procedimiento Penal, de cara al principio de presunción de inocencia. Recuerda el libelista que la condena que pesa contra su prohijado se fundamentó, exclusivamente, en la delación que el paramilitar Javier Antonio Quintero Coronel, alias “Pica Pica” hizo ante los fiscales de Justicia y Paz, en diciembre de 2008 y abril de 2010.
El letrado se muestra conforme con conferir valor suasorio a tales relatos, cuando se define la conducta en el ámbito de justicia y paz, en los términos del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005. Pero, en cambio, considera que las versiones libres de los postulados «no tienen plenos efectos probatorios en el marco del sistema procesal con tendencia acusatoria regido por la Ley 600 de 2000»[footnoteRef:40], ni en la Ley 906 de 2004. [40: Cfr. folio 63 ibidem.] Luego de recordar que la filosofía de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:41] expresa un procedimiento especial para juzgar a los paramilitares, una pena alternativa y un respeto irrestricto a las víctimas que entraña reparación colectiva e individual, entre otros factores, como su acogimiento expreso, la confesión de sus crímenes y la entrega voluntaria de sus bienes para alcanzar el beneficio de reducción punitiva, destaca, a tono con el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte constitucional, que una vez el postulado rinde versión libre sobre su actuar en las filas del grupo ilegal armado, su confesión no se muestra veraz y certera para derivar de ella la real ocurrencia de los delitos develados, sino que de ahí parte el fiscal con los investigadores a elaborar el correspondiente programa metodológico. «Como viene de verse, la confesión es justamente un referente para la investigación en la jurisdicción de justicia y paz.
Y si ello es así, menos aún pueden pregonarse los alegados plenos poderes probatorios a que se refieren las instancias en sus respectivos fallos»[footnoteRef:42]. [41: El libelista cita un segmento de la sentencia de constitucionalidad de la mentada Ley (C-370 de 2006). Cfr. folio 65 ibidem. ] [42: Cfr. folio 66 ibidem.] Así mismo, el defensor cuestiona una cita jurisprudencial (CSJ, AP 23 jul. 2012, rad. 35.744) traída al caso por el Tribunal sobre la credibilidad que debe otorgársele a las confesiones de los postulados de justicia y paz, cuando lo que está en juego es otra realidad, en el entendido que esta Sala se refiere «a la fuerza persuasiva de los testimonios rendidos por integrantes de organizaciones criminales al margen de la ley, -concretamente de los cabecillas del paramilitarismo- que no a la fuerza persuasiva de las declaraciones rendidas en las versiones libres llevadas a cabo por éstos»[footnoteRef:43]. [43: Cfr. folio 68 ibidem.] Es por esto que la confesión implícita en las versiones libres, tal y como la Corte viene haciendo énfasis (CSJ SP 12 may. 2009, rad. 31150), requiere de ciertos requisitos que deben cumplirse para que opere, como haberse dado a conocer todos los crímenes realizados mientras se estaba al servicio de esa estructura armada ilegal, ser consciente, libre y voluntaria, entre otros aspectos.
Bajo estas premisas, la confesión de un postulado en diligencia de versión libre, «no constituyen plena prueba para estructurar un fallo condenatorio»[footnoteRef:44], cuando, posteriormente, no se acredita el programa metodológico para corroborar sus asertos. [44: Cfr. folio 69 ibidem.] Por otro lado, no está de acuerdo con que los juzgadores afirmaran que apreciaron la declaración del paramilitar por cuanto fue rendida bajo la gravedad del juramento, «como si se tratara en realidad de testimonios»[footnoteRef:45]. [45: Ibidem.] Además, no es acertado que al analizar las versiones del postulado Quintero Coronel, junto con el testimonio del mismo rendido en el juicio, la colegiatura señale que se está ante una retractación. Por lo tanto, el yerro demandado se concreta para el defensor, en el hecho de que los juzgadores «consideraron medio de prueba la versión libre rendida por el señor Javier Antonio Quintero Coronel (…) sin serlo.
De este modo (…) supusieron (…) la existencia de una prueba (…) inexistente (…) pues (…) se supuso (…) la confesión (…) que no puede obrar en el mismo»[footnoteRef:46] y, con ella, se condenó a su prohijado como coautor de los reatos imputados. [46: Cfr. folio 71 ibidem. ] Anota el libelista que lo atrás expuesto condensa la trascendencia del cargo, si se tiene presente que los falladores excluyeron la declaración que el mismo testigo rindió en el juicio por cuanto se retractó de la sindicación que meses atrás había elevado contra el aquí procesado, por lo que de contera se entiende que la responsabilidad se fundamentó en las referidas versiones libres.
Así las cosas, opina, dado que se condenó con un testimonio inexistente, el fallo cuestionado se quiebra por el error denunciado. 4. Cuarto cargo Con apoyo en la causal primera, demanda la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio, por falencias atinentes a la argumentación de los fallos condenatorios, en relación con la «autoría y responsabilidad penal del señor JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN [las cuales] se construyeron sobre premisas falaces, desconocedoras de la lógica formal y las pautas de la sana crítica»[footnoteRef:47]. [47: Cfr. folio 74 ibidem.] Para el defensor, lo más trascendente se identifica con lo explicado por las instancias acerca de la forma como edificaron el juicio de reproche contra su asistido, esto es, con base en lo declarado por el postulado Quintero Coronel, quien narró puntualmente la participación del condenado en los hechos aquí juzgados.
No obstante, advierte –remitiéndose al tercer cargo-, constituye una premisa falsa estimar que la confesión equivale a la prueba testimonial. Tal postura, en criterio del censor, es «constitutiva de un falso raciocinio por violación a las reglas de apreciación de la prueba testimonial, que para este efecto se equipara a una especie de lex artis en materia de valoración de los medios probatorios»[footnoteRef:48].
Además, porque las versiones libres obtenidas en justicia y paz estuvieron exentas de juramento como para tornarlas en declaraciones. [48: Cfr. folio 75 ibidem.] Entonces, la premisa del Tribunal que, para el libelista es «mendaz»[footnoteRef:49], la resume diciendo que el compromiso penal de su asistido es deducido por los falladores de la confesión de Javier Antonio Quintero Coronel ante la fiscalía, en la que le atribuyó participación activa en los secuestros y homicidios juzgados en la presente actuación. [49: Cfr. folio 76 ibidem.] Al revisar el dicho del postulado rendido el 10 de diciembre de 2008, el defensor es de la idea que del mismo no se puede corroborar que su prohijado hubiere participado en la consumación de los delitos a él imputados.
Sostiene que al confrontar las dos versiones libres entregadas por el paramilitar aludido, sin duda alguna, él menciona al procesado Martínez Rincón como una de las personas que se encontraba en el sitio de los hechos delictivos. Pero, al referirse a la privación ilegal de las víctimas, el juicio que se les hizo, el hurto de bienes muebles y los dos homicidios llevados a término por una facción del grupo ilegal armado, el deponente no detalla cada acción prohibida realizada por su poderdante o los demás coautores.
Es así que, el postulado solamente mencionó a «Luis Orfrego [quien] dio la orden de asesinar a León Barbosa y León López; y que él (…) Quintero Coronel, manejo (sic) la camioneta en la que transportaron a las víctimas a efecto de asesinarlas»[footnoteRef:50]; esto es, lo único cierto y fiel a la realidad, sostiene el recurrente. [50: Cfr. folio 79 ibidem.] Por otro lado, a juicio del demandante es inexplicable que Quintero Coronel haya narrado los hechos luctuosos sin haber identificado concretamente a cada persona que percutió un arma, a los que sujetaron a las víctimas, a los que iban en la camioneta, es decir, en ningún momento especifica el aporte o participación delictiva de cada paramilitar, sino que habla en plural de los involucrados, incluyéndose entre ellos.
El recurrente dice no desconocer que Quintero Coronel entregó datos importantes a la administración de justicia, «sobre todo en punto a las circunstancias de tiempo y lugar, faltando en grado sumo precisión en las circunstancias de modos (sic), y no porque quizá el postulado no las hubiera conocido, pues evidente resulta que presenció los asesinatos, según su propia confesión, sino porque la Fiscalía (…) no descendió a esos aspectos, siendo su obligación, prevista en la ley a manera de inexcusable deber funcional»[footnoteRef:51]. [51: Ibidem.] En concepto del libelista, el ad quem tergiversó la prueba, habida cuenta que el mencionado paramilitar no brindó a la justicia datos precisos sobre la responsabilidad del hoy condenado, y con esa falencia se dijo que él si había informado todo lo concerniente al compromiso penal de Jairo Martínez Rincón frente a los sucesos ilegales del secuestro y homicidio homogéneos a él imputados, por lo que se está, según el censor, ante «una evidente falacia de tipo non sequitur »[footnoteRef:52]. [52: Cfr. folio 80 ibidem. ] Enseguida, cuestiona la sentencia de primer grado por señalar a su asistido como una de las personas que participó en los reatos aludidos, sin que sus afirmaciones hubieran sido corroboradas –como lo ordena el proceso de justicia y paz-, con un programa metodológico.
Por tal motivo, asevera, los falladores cimentaron el compromiso penal de su prohijado «sobre una premisa falsa: que lo relatado en la versión libre por el postulado alias “PICA PICA” se amolda, por arte de birbirloque (sic), a la realidad de lo acaecido»[footnoteRef:53]. [53: Cfr. folio 82 ibidem.] En cuanto a la retractación del testigo y confeso paramilitar Javier Antonio Quintero Coronel realizada en el desarrollo del juicio, resalta que el a quo la descartó por no ser creíble, puesto que, en el ámbito de la Ley 975 de 2005, aquel le atribuyó total responsabilidad en los hechos al procesado Martínez Rincón, argumentos que encuentra sofísticos, pues se debió entender que se estaba ante una verdadera retractación[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folio 83 ibidem.] La premisa traída por las instancias para condenar a su mandante es falsa, pues no se puede «sostener que el citado postulado le endosó de manera clara, precisa, indubitable y sin ambages participación en el secuestro y los homicidios»[footnoteRef:55], ya que el testigo jamás habló concretamente de actos contra las víctimas. «Dicho de modo más elocuente: el señor Quintero nunca expresó, nosotros (incluido el señor MARTÍNEZ) dimos muerte a los señores (…) o JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN, dio muerte, o nos ayudó a darle muerte a las víctimas (…) o nos ayudó a privarles de su libertad a las víctimas»[footnoteRef:56], pues jamás mencionó el aporte criminal de su prohijado en los referidos punibles. [55: Ibidem.] [56: Cfr. folio 84 ibidem.] En el llamamiento a juicio contra su defendido no se le imputaron hechos claros y específicos, lo cual es coherente con lo narrado por el postulado quien solo elevó una acusación genérica y poco clara contra su mandante[footnoteRef:57]. [57: Pues en palabras del casacionista «habría sido una completa sinrazón que habiéndole imputado él (…) hechos claros y específicos a [su] prohijado, como aporte suyo en las muertes y de la privación de la libertad a las víctimas, la Fiscalía (…) no lo hubiera acusado expresamente de ellos en la resolución de acusación. Es precisamente porque el postulado nada le atribuyó a [su] prohijado (salvo la alegada participación en términos genéricos, nada claros, nada concisos) en dichas versiones que de nada en concreto fue acusado» Cfr. folio 84 ibidem.] Por lo precedente, cree que, un analista imparcial, de la mano de la sana crítica, con base en lo narrado por el paramilitar Quintero Coronel, solo podría concluir que «éste participó en los hechos, pero sin establecer cuál fue su específico aporte en los mismos, por una tan elemental como potísima razón y es aquella según la cual dicho postulado nada de manera concreta, clara y específica le atribuyó»[footnoteRef:58]. [58: Cfr. folio 85 ibidem.] Aduce que, por estas circunstancias, el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba es evidente, puesto «que tal yerro no pued[e] ser alegado bajo la óptica de un falso raciocinio (…) y sin que esto impida entonces la construcción del falso raciocinio, por incurrir en la falacia argumentativa del tipo non sequitur »[footnoteRef:59]. [59: Ibidem.] Insiste, nuevamente, el casacionista en que la concepción judicial acerca de la retractación no es atinada por cuanto el mentado postulado en ningún momento le imputó cargos a su procurado. «La retractación que ven con tanta claridad las instancias, en la realidad simplemente no existe»[footnoteRef:60].
Incluso, piensa que la contribución en los delitos de una determinada persona no puede ser investigada de forma aislada y que cuando ella es intrascendente no es suficiente para condenar. [60: «Porque cosa desemejante sería que el postulado hubiera indicado en las versiones libres, por ejemplo, que [su] prohijado estaba armado y estuvo presente en el momento que les cegaba la vida a las víctimas sus victimarios, o que le había correspondido vigilar a las víctimas para impedir su fuga y frustrar los homicidios, o que le había correspondido prestar seguridad.
Es decir, para que operara en la realidad una retractación, el postulado tendría que haberle endosado actuaciones claras y concretas en las versiones libres a [su] defendido, para luego, ya en el juicio echarse para atrás, recular. Sin embargo, nada de ello ocurrió. De este modo, fue la falta rigurosa de un análisis, sometido al tamiz de la sana crítica, lo que condujo a las instancias a ver de manera cristalina una retractación inexistente».
Cfr. folio 86 ibidem. ] Entonces, como no existe ninguna retractación, piensa que lo expuesto por Quintero Coronel es consistente con lo manifestado en la injurada por el procesado Jairo Martínez Rincón, razón por la cual, las sentencias no tienen bases sólidas para mantenerse. De otro lado, en criterio del impugnante, no era posible condenar a su procurado con prueba indirecta, «por la elemental razón que para proferir condena se requiere certeza de autoría y de la responsabilidad penal del acusado, situación que no acaece en el caso sub examine si se marginan las conclusiones en mi sentir equivocadas a las que sobre este específico punto (…) llegaron las instancias»[footnoteRef:61].
Además, la construcción de los tres indicios fue errada, porque no se determinan los hechos indicadores e indicados, ni la prueba de los primeros, dejando de lado, así mismo, su gravedad, concordancia y convergencia con los restantes medios que reposan en el expediente. [61: Cfr. folio 87 ibidem. ] Indica que el denominado indicio de capacidad para acudir a la comisión de crímenes de lesa humanidad no se probó. Además, el hecho de pertenecer a una facción paramilitar y haber sido condenado, tiempo atrás, por punibles de concierto para delinquir y tentativa de homicidio, tampoco genera certeza sobre responsabilidad.
Y ni qué decir de la conclusión del hecho indicado, el cual se edificó sobre premisas falsas, pues por la sola razón de pertenecer a un grupo ilegal armado, se le sindicó de los reatos en cuestión. Acto seguido, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir del que acepta y desecha algunos hechos en los que participó su mandante, con los cuales afirma que fueron descontextualizados por el juez de primera instancia, puesto que «además, existen elementos materiales probatorios indicativos (…) de que [su] defendido no participó ni en la retención u ocultamiento, como tampoco en las muertes violentas»[footnoteRef:62], por la que se le acuso aquí. [62: Cfr. folio 88 ibidem.] El censor rechaza el indicio de falsa coartada, debido a que, en su criterio, su prohijado no dijo mentiras.
Él aceptó que estuvo presente en parte de los sucesos investigados, que leyó un documento y que el grupo paramilitar al que pertenecía Martínez Rincón ejecutó los reatos, de lo cual hizo una descripción puntual. Si el inculpado relató «de manera detallada (…) en [su] sentir (…) cómo ocurrieron los hechos, es porque tuvo la oportunidad de observar de manera directa algunos episodios y porque en su rol de escolta, conoció de las actividades desplegadas por su jefe, quien sin duda alguna tuvo dominio de todos los hechos criminosos a través de la estructura paramilitar que comandaba en conjunto con el señor Juan Prada»[footnoteRef:63].
Es por esto que su poderdante jamás mintió a la administración de justicia, así se perciban algunas discrepancias entre él y Quintero Coronel, las que son, en su criterio, «divergencias aparentes»[footnoteRef:64], sin ninguna connotación procesal. [63: Cfr. folio 89 ibidem.] [64: Ibidem.] Para el defensor, el relato ofrecido por el inculpado en su indagatoria no es mendaz como lo exponen las instancias, en especial, lo relacionado con las razones que tuvo el grupo paramilitar para secuestrar y acabar con la vida de las víctimas, puesto que el derecho a la verdad exige que se investigue lo declarado[footnoteRef:65]. [65: Porque «[su] prohijado en ejercicio de su rol de escolta, como ya lo h[a] advertido, conoció de las decisiones que tomaba, de las órdenes que adoptaba y de los motivos que tenía para impartir órdenes, su jefe, el señor Urfeo».
Cfr. folio 90 ibidem.] Concluye que las muertes fueron el producto de enfrentamientos entre familias que quisieron que sus diferencias fueran resueltas por los paramilitares del sur del departamento del Cesar, puesto que ningún motivo contrainsurgente se demostró en el plenario. Por esto, su poderdante jamás mintió. «Todo lo contrario, todo apunta a que [su] prohijado se sujetó a la verdad en el relato de los acontecimientos investigados.
Por lo tanto, no está demostrado el hecho indicador del indicio analizado»[footnoteRef:66]. [66: Ibidem.] En el acápite de la trascendencia asevera que los yerros del Tribunal son ostensibles, toda vez que sin ellos la sentencia hubiera sido absolutoria por cuanto las pruebas aducidas no demuestran ninguna responsabilidad penal contra su asistido; es por ello que solicita casar la sentencia cuestionada para, en su lugar, declararlo inocente. 5.
Quinto cargo Invocando la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial, respecto de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Según lo afirma el recurrente se aplicaron, retroactivamente y en forma indebida, los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicarse el canon 40 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, el cual fijó un término de 10 años para la interdicción de derechos y funciones públicas.
Esto, por cuanto los hechos ocurrieron entre el 27 de mayo y el 7 de julio de 1996 y, en esa medida, no era procedente el empleo de la «Ley 500 de 2000»[footnoteRef:67] al caso en estudio. [67: Cfr. folio 92 ibidem.] Siendo latente la conculcación del principio de legalidad de la pena, debido a la imposición de 20 años en cambio de los 10 que en realidad le corresponden, solicita casar en este sentido el fallo.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. En orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. La impugnación que se examina no acata los presupuestos que rigen el trámite de casación, como pasa a verse. 1.
En cuanto a la nulidad demandada por violación al derecho de defensa, de que trata el primer cargo, son evidentes los desatinos del defensor. Para empezar es indispensable recordar que, tratándose de la postulación de una nulidad en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se exige al demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Como la acreditación de este tipo de anomalía está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad que rige su declaración, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que las anomalías denunciadas rompen la estructura del proceso o lesionan las garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados de convalidación[footnoteRef:68], protección[footnoteRef:69], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:70], trascendencia[footnoteRef:71] y residualidad[footnoteRef:72]. [68: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [69: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [70: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [71: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [72: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Ahora, si el vicio postulado corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía, en cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y la defensa. 1.1.
El artículo 398 de la Ley 600 de 2000 –al igual que el 443 del Decreto 2700 de 1991- exigen que la resolución de acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico-jurídica, se encuentre debidamente soportada en la narración sucinta de la cuestión fáctica con todas sus circunstancias, el análisis probatorio, la calificación jurídica provisional y la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, a fin de que la parte contra la cual se ejerce la acción penal pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su legítima controversia.
No cabe duda que los defectos de motivación de las providencias, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.
El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. 1.2. El defensor anuncia que la acusación elevada contra su mandante es abstracta, ininteligible, anfibológica, implícita e imprecisa, motivo por el cual estima imprescindible la emisión de un nuevo pliego de cargos para que su prohijado pueda defenderse ampliamente en punto del grado de participación en el que actuó y aquellas circunstancias modales sin las cuales no se le puede condenar.
La variedad de vocablos traídos por el libelista no enseñan la naturaleza del error que le atribuye a la resolución de acusación, puesto que no dilucida cómo es que cada uno de ellos encuentra su representación en la providencia que cuestiona. No se trata de mencionar hipotéticas consecuencias del yerro denunciado, sino de explicar, por ejemplo, cómo se evidencia la anfibología de la decisión, a la par de un desarrollo acorde a la real necesidad de la declaratoria de invalidación. Para no ir más lejos, es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción, toda vez que, a la par que en algunos apartes se acusa la falta de determinación por parte del ente instructor de la cuestión fáctica, de las circunstancias modales de la conducta punible y del grado de participación, en otros, se admite no tener discusión frente a los hechos jurídicamente relevantes, así como se destaca que el pliego de cargos –en sus dos instancias de decisión- le atribuyó a su mandante la calidad de coautor, con lo cual se despeja cualquier controversia o incertidumbre sobre los mentados tópicos.
Y es que, de cara a la trascendencia del cargo, la tesis defensiva deja insuperables vacíos que no fueron satisfactoriamente explicados y que evidencian la vulneración del postulado de corrección material, puesto que contrario a lo argüido por el jurista, en las referidas providencias sí se especificaron los aspectos señalados. Los siguientes apartes de la resolución de acusación lo demuestran: Ocurrieron [refiriéndose a los hechos] el día 7 de julio de 1996, en la vía que conduce a la Vereda Cerro Bravo, comprensión territorial del Municipio de Aguachica (Cesar) cuando aparecieron muertos por heridas ocasionadas con armas de fuego los señores PABLO EMILIO LEON BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA LOPEZ quienes habían sido retenidos el dia (sic) 27 de mayo del mismo año, por un grupo paramilitar comandado por JUANCHO PRADA, para obtener su rescate familiares hicieron entrega de $15.000.000 de pesos y 200 semovientes (reses).
Adicionalmente los miembros de las AUC se apoderaron de la finca de una de las víctimas de 1100 cabezas de ganado y maquinaria pesada. Según informe No. 1263 de fecha 25 de diciembre del año 2009, proveniente de la Unidad Investigativa Cuerpo Técnico de Investigación del Municipio de Aguachica Cesar, fueron identificados e individualizados los señores JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, ALIAS PICA PICA, y el señor JAIRO MARTINEZ RINCON ALIAS PACHO, de ser los autores de los homicidios de las personas que en vida respondían a los nombres de PABLO EMILIO LEON BARBOSA y LUIS CARLOS BARBOSA LOPEZ.
(…) La responsabilidad penal del encartado JAIRO MARTINEZ RINCON, como probable coautor del homicidio de los señores LUIS CARLOS LEÓN LOPEZ y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, se infieren razonablemente del señalamiento que en su contra hace el postulado JAVIER ANTONIO CORONEL QUINTERO, quien en diligencia de versión libre rendida ante la Unidad de Justicia y Paz, lo señala de manera clara precisa como uno mas (sic) de los integrantes de las autodefensas que llevaron a cabo este atroz homicidio, quienes sin ningún escrúpulo sometieron al cautiverio a las victimas (sic), haciendo pagar a sus familiares una fuerte suma de dinero por su liberación para posteriormente asesinarlos, no satisfechos se hurtaron mas (sic) de 1000 cabezas de ganado relato que se encuentra relacionado en lo manifestado por sus hijos en el expediente y respaldado por el postulado mentado.
En su diligencia de indagatoria MARTINEZ RINCON, negó su participación en los hechos, pese a que reconoce que si (sic) hizo parte de los paramilitares que operaban para la fecha de los acontecimientos al mando de JUAN FRANCISCO PRADA teniendo como comandante a LUIS URFEGO, inclusive hace un recuento de la forma como estos grupos ilegales al margen de la ley se fueron organizando inicialmente fundado por JUAN FRANCISCO PRADA y después organizados por CARLOS CASTAÑO. Las exculpaciones ofrecidas en su diligencia de descargos no son creíbles para este despacho, pues se sale de todo contexto de la lógica y la sana critica (sic) pretender hacer creer que su participación se limito (sic) a leer un comunicado ordenado por DON JUAN PRADA. tal (sic) corno el (sic) lo menciona pero que para el momento del deceso de las victimas (sic) (sic) ya se encontraba fuera del lugar de los hechos con su jefe LUIS URFEGO, entonces nos preguntamos cómo conoció los detalles y circunstancias que rodearon el secuestro, hurto del ganado y posterior homicidio de las victimas (sic), esto es así porque estaba presente en todas esas tareas plenamente regladas donde cada miembro de la organización cumple un rol por lo que cualquiera de los resultados de la finalidad criminal le es atribuible a cualquiera que haga parte del grupo por eso no puede pretender evadir su responsabilidad MARTINEZ RINCON, de las consecuencias antijurídicas de su accionar.
De la experiencia se tiene conocimiento a través de las diferentes investigaciones adelantadas en contra de estas organizaciones criminales en las que se ha podido establecer que sus integrantes participan en homicidios, desplazamientos secuestros, etc, en forma colectiva, no es aceptable hacer creer a la Fiscalia (sic) que su participación se limitó a los actos preparatorios del homicidio y posteriormente fue enviado a patrullar, por lo que de plano se descarta su argumento defensivo, porque repito el solo hecho de pertenecer al grupo criminal se le comunican las circunstancias de los resultados de sus comportamientos.
De otro lado vale la pena resaltar que pese al escaso material probatorio con que se cuenta hasta la presente etapa procesal, existen los indicios necesarios para inferir razonablemente que en contra de JAIRO MARTINEZ RINCON, alias PACHO, se dan los presupuestos necesarios que exige el artículo 397 para desvirtuar su presunción de inocencia para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO EXTORSIVO en concurso.
Dado que prácticamente el sindicado confesó su participación en los hechos criminosos cuando dice que estuvo presente al momento de leer el documento donde se interrogó a la víctima. Esta confesión coincide con lo afirmado por el postulado de Justicia y Paz JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL cuando en versión libre asegura que cometieron los homicidios entre esas personas nombra al señor JAIRO MARTINES (sic) RINCON alias Pacho folio 100.
Esta Información fue allegada al expediente por oficio firmado por el Fiscal Competente por tanto tiene el valor de documento auténtico, además que para la época de los hechos se conservaba la permanencia de la prueba documental. Cuando se habla de los hechos cometidos por un grupo que se han (sic) concertado para cometer delitos cada uno de sus miembros responde por el riesgo colectivo que asumió al momento de la concertación, en la ejecución de su rol está haciendo su aporte al fin perseguido, pudo el sindicado alejarse del grupo más no lo hizo, tenía conciencia y voluntad para decidir (dolo) y además sabia (sic) que esa concertación tenia (sic) la finalidad de atentar contra los bienes de los demás conciudadanos. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL: Los (sic) conductas descritas en precedencia, se encuentran adecuadas con las normas prohibitivas del Decreto 100 de 1980 modificado por la ley 40 de 193 art. 30, por haber ocurrido los hechos en vigencia de esa norma Título XIII, Capitulo 1, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Artículo 324, numerales 2, 4 y 7 HOMICIDIO AGRAVADO cuya pena oscila de 40 a 60 años;
Título X DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Y OTRAS GARANTIAS, Capítulo Primero, Artículos 268, delito de SECUESTRO EXTORSIVO cuya pena de prisión oscila de 25 a 40 años multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales legales, en concurso.[footnoteRef:73] [73: Cfr. folios 267-269 del cuaderno original 1.] Complementando esta imputación la delegada de la Fiscalía de segundo grado expresó: Si bien es antigénica (sic) la expresión utilizada por la primera instancia cuando dice que existe casi una confesión, sus argumentos no pierden validez, porque realmente en la indagatoria del sindicado Jairo Martinez Rincón, existe una verdadera confesión con el lleno de los requisitos de ley, esto es debidamente informado y asistido por su defensor, condiciones que en su primigenia intervención dijo textualmente: «En ese tiempo estaba yo en San Martin Cesar, trabajaba con un señor que llaman LUIS URFEGO OVALLE, en ese tiempo el (sic) era el comandante paramilitar en una zona de JUANCHO PRADA, y también trabajaba en Ocaña en ese tiempo trajeron los dos señores esos, LUIS CARLOS LEON y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, padre e hijo… ellos hablaron con unos primos de las victimas (sic) don LUIS CARLOS LEON, administraba una finca del señor LUIS LEON también eran primos, el motivo del secuestro da ellos eran (sic) porque estaban chantajeando a los hijos de don LUIS el dueño de la finca primo de la víctima también, entonces la idea fue esa los tipos los llevaron allá a la finca detenidos entonces el administrador de la finca en ese tiempo también se lo trajeron para la finca en ese tiempo también se lo trajeron para la finca donde estaban los otros dos, entonces el administrador confiesa de que el señor LUIS CARLOS LEON mandó a matar a don LUIS el dueño de la finca en Bucaramanga, entonces los hijos de don luis (sic) el muerto toman represalia en contra de LUIS CARLOS LEON y le dicen a las autodefensas al señor OVALLO (sic) … …JUAN PRADA me da un documento a mi (sic) para que le leyera sobre un ganado que faltaba en la finca de LUIS LEON, entonces a raíz de eso yo leí el documento decía que necesitaba un abogado entonces don JUAN PRADA le dijo que ahí no necesitaba abogado, entonces en ese momento es donde trae al administrador de la finca y ellos se sorprenden al verlo ahí entonces ya empiezan a confesar todo, ahí en ese momento yo me voy con el señor LUIS URFEGO OVALLE, y ya a los días empiezan ellos “a los días empiezan ellos a traer todo lo que estaba en la finca el ganado, o sea los paramilitares empiezan a traer todo el ganado y lo que tenía allá incluyéndome a mi que era paramilitar, entonces ya repartieron recogieron todo eso repartieron, después aparecieron los muertos pero yo no participé ahí entonces hasta llego (sic) ese operativo que hicieron y ahí a sus labores normales cada uno…”[footnoteRef:74] [74: Fls. 112-113 negrilla fuera de texto] Del anterior relato es claro, que si el sindicado se incluye en el grupo de delincuentes que sacó el ganado de la finca de las victimas (sic), y fue el encargado de leerle el documento en el juicio ilegal que le hicieron a las víctimas, arrogándose una justicia que no les pertenece, en donde la víctima clamaba la presencia de un abogado y tuvo como prueba de cargos la acusación del administrador de la finca, juicio que desencadenó en la orden de asesinarlo, misma que se hubiese obtenido con o sin testigos, porque se pone al descubierto que lo que hacían era torturarlos moralmente y obtener la prueba de la misión cumplida a los determinadores, pues el sindicado en otro aparte de su declaración dice que se grabó un CD y lo entregaron a las personas con quien pactaron sacar la guerrilla de la finca que administraba LUIS CARLOS LEON.
Como (sic) entender entonces, que pese a ello diga que no participó en los hechos, si lo evidente es que esa cadena de crímenes fue fruto de un acuerdo común por su pertenencia al grupo, y no se trataba de un simple escolta como lo indica, sino que participaba activamente en las decisiones que tomaba el grupo lo que narra fue fruto de sus propias vivencias, y el juicio de que da cuenta enseña la praxis judicial, no lo hacen los escoltas, sino los jefes y sus inmediatos colaboradores, sus hombres de confianza y el (sic) estaba en ese rol, de otra manera, no se entiende como (sic) hasta compartían el mismo techo como lo dice en la indagatoria, y la lectura del documento, no era simplemente eso, sino algo así como la imputación de los cargos.
Si ello es así, como en efecto lo es, y por otro lado, existe en su contra la incriminación que le hace el postulado JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, en Justicia y Paz de ser este uno de los sujetos que participó en el crimen, se corrobora su responsabilidad a la luz de las exigencias del artículo 397 de la ley (sic) 600 de 2000 contrario a la posición defensiva, pues el Decreto 4760 de 2005 que reglamentó la ley (sic) 975 del mismo año en su artículo quinto le da plenos efectos probatorios a las declaraciones de los postulados, (…).
No se avista entonces, que el postulado haya faltado a la verdad, conociendo esa doble connotación jurídica que lo priva de beneficios alternativos, es más, si comparamos su declaración, traída al proceso en medios magnéticos y transcrita en la parte pertinente por el fiscal de Justicia y Paz, encontramos que el postulado no conoce en detalles (sic) el móvil del crimen, como tampoco el numero (sic) exacto de semovientes que le hurtaron a las víctimas, en tanto que JAIRO MARTINEZ RINCÓN, si (sic) da cuenta de la negociación previa con herederos del dueño de la finca y que fueron 1050 reses, y relata todos los pormenores que se sucintaron antes y después de los episodios delictivos, y si ello es así, fue por su participación activa y relato de sus propias vivencias en todos los episodios, lo que indica que estaba conectado y coordinado con los jefes en el plan criminal, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. [footnoteRef:75] [75: Cfr. folios 20-22 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] Bajo estos derroteros, no es clara la propuesta del libelista cuando sostiene que el pliego de cargos no le fue comunicado a su asistido de manera detallada, esto es, con precisión de los aspectos fácticos como de los injustos típicos a él imputados con su grado de participación. Por manera que del contexto de los proveídos acusatorios en cita, lo único que se vislumbra, se insiste, es el quebrantamiento del principio de corrección material por parte del defensor, habida cuenta que se opone a lo objetivamente plasmado en tales actos procesales, sin que sus explicaciones tengan algún efecto jurídico importante, pues a menudo posan de ligeras y sofísticas, estas sí, por cuanto su discurso es una gran sumatoria de ideas, en franco desconocimiento de la realidad procesal. 1.3.
En este punto, igualmente, es indispensable señalar que las críticas del recurrente acerca de la supuesta atribución a su mandante de una coautoría mediata[footnoteRef:76], no consultan la realidad, pues, como quedó visto, aquél no fue el grado de participación endilgado al inculpado, cuestión que torna insustancial el reproche para los propósitos que fue sustentado y cualquier precisión al respecto fuera de la indicada, se muestra innecesaria. [76: Cfr. folio 51 del cuaderno del Tribunal.] El libelista reclama una mayor extensión argumentativa para imputar la coautoría por la que fue condenado el procesado, obviando que la misma se encuentra sustentada tanto fáctica como jurídicamente en las pruebas incriminatorias que subrepticiamente no cita el casacionista, porque para sacar adelante sus pretensiones nugatorias, ello no le conviene.
Intentar buscar potenciales falencias para quebrar el fallo condenatorio del Tribunal sin bases sólidas, solo muestra la ausencia de idoneidad de la censura. Y es que, si bien, las providencias calificatorias no son un paradigma argumentativo, dejan ver, con meridiana claridad los hechos puntualmente atribuidos al acusado –su pertenencia al grupo paramilitar, el conocimiento del móvil de los delitos, su presencia en el lugar de los secuestros, homicidios y hurtos con un papel activo, incluso de acusador privado-, conductas a partir de las cuales se le atribuye la calidad de coautor, necesariamente impropio, dada la división de tareas de conformidad con un acuerdo común, en la que el procesado tenía el dominio del hecho. 1.4.
Del mismo modo, procura el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado porque en su sentir las circunstancias modales no fueron explicadas debidamente en los fallos condenatorios. Cuestiona que nada se dijo sobre los preparativos criminales, el delito fin, y los aportes de su prohijado para llevar a término sus luctuosos objetivos.
Sin embargo, todas las circunstancias modales fueron explicitadas por el procesado y alias “Pica Pica”, tal y como fueron apreciadas y avaladas por los juzgadores. Empero, para el censor nada es suficiente, llegando hasta el punto de rechazar sus contenidos sin un argumento suficientemente sólido para no tenerlas como tales. El reparo evidencia fallas argumentativas, en tanto deja de explicar, por ejemplo, cómo es posible que los delitos atribuidos: homicidio y secuestro, puedan siquiera hipotéticamente consumarse por omisión. Recuérdese que el principio de trascendencia no se satisface con el resumen de la censura; es, por excelencia, el mayor aporte argumentativo del casacionista para demostrar los yerros de los juzgadores.
Dado que, en el caso de marras, la nulidad planteada no fue acreditada por el efecto perturbador a la legalidad de las garantías procesales demandadas, se deberá inadmitir. 2. El segundo cargo, también alegado por la senda de la nulidad, como un fragmento de la primera censura, denuncian la ausencia de motivación de los fallos en punto de las circunstancias de agravación del doble homicidio.
Dice el casacionista que las mismas no fueron sustentadas, razón por la cual el derecho de defensa se conculcó. Así mismo, deja en claro que el principio de trascendencia se consolida por sí solo, porque ninguna persona puede defenderse de aquello que no sabe que existe. 2.1. De entrada, sería del caso significar que el censor carece de interés para reprochar la atribución de los agravantes de los punibles contra la vida, teniendo en consideración que no fue tema de la apelación ante el Tribunal.
No obstante, como quiera que, dicho aspecto podría tener incidencia en el principio de legalidad, la Corte está llamada a superar tal deficiencia para examinar el asunto, a manera de control constitucional y legal del fallo impugnado. Al respecto, es manifiesta la violación de los axiomas de claridad y corrección material que rigen el recurso de casación, en la medida que, tanto el pliego de cargos como las sentencias siempre manifestaron al unísono el compromiso penal de Martínez Rincón en los homicidios agravados de Pablo Emilio León Barbosa y Luis Carlos Barbosa López, sin que en el libelo se demuestren falencias al supuesto derecho de defensa.
Es así como, en la resolución de acusación expresamente se plasmó: Las conductas descritas en precedencia, se encuentran adecuadas en las normas prohibitivas del Decreto 100 de 1980 modificado por la ley 40 de 1993 art. 30, por haber ocurrido los hechos en vigencia de esa norma Título XIII, Capítulo I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Artículo 324, numerales 2, 4 y 7 HOMICIDIO AGRAVADO cuya pena oscila de 40 a 60 años;
Título X DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS, Capitulo Primero, Artículos 268, delito de SECUESTRO EXTORSIVO cuya pena de prisión oscila de 25 a 40 años multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales legales, en concurso [footnoteRef:77]. [77: Cfr. folio 269 del cuaderno original 1.] Igualmente, el fallo de primer grado enlista las mismas circunstancias de agravación específicas contempladas en el llamamiento a cargos[footnoteRef:78] y aunque sólo hace la adecuación típica de las consagradas en los numerales 2º y 7º del canon 324 del Código Penal de 1980, tal incorrección respecto de la prevista en el numeral 4 deviene irrelevante si se considera que la modalidad agravada de las conductas homicidas y el incremento punitivo respectivo subsisten por razón de la expresa referencia a la comisión de los injustos en condiciones de inferioridad o indefensión, esto es, mientras las víctimas permanecían secuestradas, y al propósito de aprovechar esa circunstancia y su muerte, para apropiarse del dinero, los semovientes y la maquinaria de las obitados. [78: Cfr. folio 98 del cuaderno original 2.] Los siguientes son los considerandos del referido proveído: Las circunstancias de agravación del homicidio, contempladas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la ley (sic) 40 de 1993, están acreditadas en la actuación con el dicho de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, alias PICA PICA, en diligencia que se verificara en la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, el 10 de diciembre de 2008, porque en ella este confeso paramilitar, postulado en el sistema de administración de justicia previsto en la ley (sic) 975 de 2005, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se mantuvo en cautiverio a LUIS CARLOS LEON LOPEZ y a PEDRO EMILIO LEON BARBOSA por un grupo de las AUC, en situación de indefensión o inferioridad, para apoderarse de bienes de las víctimas, entre estos una maquinaria. [footnoteRef:79] [79: Cfr. folio 101 del cuaderno original 2.] Como se observa, el yerro del defensor es latente puesto que deja de lado las consideraciones de los falladores en punto de los agravantes. 3.
El tercer cargo lo motiva el defensor por vía del error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto considera que las versiones del postulado de justicia y paz que vinculan directamente a su prohijado con los reatos aquí juzgados, «no tienen plenos efectos probatorios»[footnoteRef:80] en las leyes de procedimiento 600 y 906, ya que en nada se identifican con la Ley 975 de 2005, cuya naturaleza es opuesta a aquéllas. [80: Cfr. folio 63 del cuaderno del Tribunal.] El letrado procura que se comprenda que la confesión de un paramilitar obtenida en su versión libre no tiene efecto jurídico alguno sin la implementación de un plan metodológico por parte del fiscal de justicia y paz.
Así, en su criterio, la confesión de un postulado, en la que narra los múltiples crímenes realizados por la organización, no constituye plena prueba para condenar[footnoteRef:81], cuando no se cuenta con la consabida guía investigativa. [81: Cfr. folio 69 ibidem.] Estas razones lo llevan a descartar las apreciaciones judiciales, en tanto allí se dijo que la versión del paramilitar Quintero Coronel, base de la sentencia condenatoria, fue recibida bajo la gravedad del juramento, por lo que tenía que ser elevada a la categoría de testimonio, así como lo declarado por él en el juicio, en sentido contrario, debía ser concebido como una verdadera retractación. Considera, entonces, el demandante, que el defecto del fallo cuestionado surge de estimar la versión libre como un medio probatorio válido, sin serlo.
En sus palabras, es una prueba «inexistente»[footnoteRef:82]. [82: Cfr. folio 71 ibidem.] 3.1. Cuando lo que se intenta acreditar es un error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia, el casacionista está en la obligación de probar que el juzgador omitió valorar un medio de convicción que tenía la capacidad probatoria de variar el sentido del fallo (supresión) o apreció como si efectivamente se hubiera practicado, una prueba que no obra en el proceso (suposición), para dar por probado algún supuesto de hecho o derecho, con efecto trascendente en la decisión de fondo.
En el asunto de la especie, el censor no especificó si lo denunciado es un falso juicio de existencia por omisión o por suposición, cuestión que, ab initio vulnera el postulado de precisión. No obstante, sus argumentos, a la luz del principio de caridad, permiten inferir que se refiere al segundo tipo de yerro, en tanto la censura tiende a demostrar que los juzgadores valoraron, sin poder hacerlo, un medio de convicción inexistente en el proceso.
Sin embargo, esa crítica adolece de idoneidad sustancial, si se advierte que parte de una premisa errada, en la medida que, la prueba que acusa de inexistente en el proceso tiene soporte material en el expediente y, por consiguiente, no fue inventada por los jueces de conocimiento. Ahora, ateniendo el horizonte argumentativo del jurista, es manifiesto que el presente cargo debió ser sustentado por la ruta del error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, más no por la del falso juicio de existencia, por cuanto lo que pretende es restarle eficacia probatoria, por fallas de aducción, a la versión libre entregada por el postulado Quintero Coronel, la que a juicio del letrado, por demás contradictorio, es a la vez inválida e inexistente, no constituye plena prueba y no puede ser el soporte de la condena porque no fue trasladada a este proceso con los requisitos que la ley de justicia y paz exige para su validez.
No obstante, el censor no identificó, de cara a los razonamientos judiciales, por qué la referida prueba trasladada no podía ser valorada en esta actuación, más allá de señalar que era indispensable que la versión libre del referido testigo fuera sometida a un plan metodológico, siendo que dicho aspecto, no corresponde a ningún presupuesto sine qua non para su validez y eficacia jurídica.
El libelista, con ese razonar condiciona la legalidad de la prueba a una exigencia tarifaria, por supuesto ajena a la normatividad instrumental actual. Y deja sin explicar, entre otras temáticas, -en el evento de coexistir otros medios en el plenario que le dan sustento a la confesión-, por qué motivo es obligatorio dicho plan en la Ley 600 de 2000.
Y es que, de espaldas a los razonamientos de las instancias, el profesional del derecho estima inviable conferirle mérito probatorio a las versiones libres ofrecidas por los postulados de justicia y paz, siendo que, como bien lo resaltaron los falladores, tanto la ley como la jurisprudencia señalan que tales versiones, una vez finalizada la diligencia correspondiente, son medios cognoscitivos susceptibles de ser apreciados conforme a las leyes de la sana crítica.
En ese sentido, el artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, señala que: La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora, es cierto como lo afirma el impugnante que tras la obtención de las versiones libres, el funcionario instructor de justicia y paz debe elaborar un plan metodológico en aras de recaudar la información necesaria para corroborar tales asertos (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); no obstante, la Corte ha precisado que, las mismas se asimilan a la indagatoria y a la versión libre -propia ésta de la investigación previa en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000- y, por ende, gozan de la naturaleza de medio cognoscitivo, sometido al principio de permanencia de la prueba (CSJ AP, 2 oct. 2007, rad. 27484, CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31495), condición que, por ende, permitía su análisis conjunto con el testimonio del postulado rendido en el juicio, en el cual se ratificó en algunos aspectos –por ejemplo, en la presencia del procesado en el lugar de cautiverio de las víctimas y se desdijo de otros -particularmente, en la participación directa del acusado en los secuestros y homicidios- y el resto del acervo probatorio.
Frente a los cuestionamientos del libelista, entonces, prevalecen los argumentos de los juzgadores, por cuanto ellos no aparecen desvirtuados, como lo demandan las pautas jurisprudenciales, omitidas en el desarrollo de la censura. Además, es palmario que este reproche no satisface el postulado de trascendencia, pues abandonó la labor de controvertir el resto de pruebas incriminatorias, empezando por la indagatoria de su cliente y la pluralidad de indicios construidos por las instancias. 4.
En relación al cuarto cargo, edificado sobre la base del falso raciocinio, es del caso señalar que cuando se predica este yerro de hecho, al demandante le corresponde demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el libelista debe señalar, con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Como el defensor incumple la debida argumentación lógico-jurídica que debe explicar un yerro de esta naturaleza, y en el contexto de la censura entremezcla indiscriminadamente varios motivos de disenso, con la consecuente lesión de los principios de autonomía, no contradicción y claridad, como cuando postula, de manera simultánea la violación de las reglas de la sana crítica, la tergiversación de algún medio de prueba, su ilegalidad y defectos constitutivos de nulidad, entre otros tópicos, es manifiesta la imposibilidad de dar trámite al reproche.
Para empezar, afirma vulneradas las leyes de la persuasión racional, concretamente, las pautas de la lógica formal y la lex artis, pero nada explica al respecto, pues le basta insistir en la invalidez de la confesión del paramilitar Quintero Coronel. Entonces, si ello es así, aquello que en el fondo propone el libelista es un falso juicio de legalidad porque los falladores le otorgaron valor a una prueba –la confesión- que no cumplía –según el defensor- con los requisitos de un testimonio trasladado, verbi gratia, con la manifestación de juramento.
En todo caso, está bien recabar que, la versión libre con fines de confesión de que trata el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, tiene el alcance de medio cognoscitivo, no obstante ser rendida sin el apremio del juramento. En este punto, el abogado deja de pronunciarse frente a lo advertido por el Tribunal: (…) conviene recordar, tal como fue resaltado con buen atino por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra del pliego de cargos, que el artículo 5º del decreto 4760 de 2005[footnoteRef:83] vigente a la sazón[footnoteRef:84], confirió plenos efectos probatorios a las declaraciones de los postulados de la jurisdicción de justicia y paz[footnoteRef:85], por manera que resulta improcedente pretender como lo hace el recurrente, calificar el dicho del postulado JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL alias Pica Pica, quien afirmó ante esa jurisdicción, que su patrocinado fue una de las personas que participó activamente en el secuestro y muerte de los señores PEDRO EMILIO LEÓN BARBOSA y LUIS CARLOS LEÓN LÓPEZ, como prueba de referencia necesitada de ratificación en la audiencia de juzgamiento. [footnoteRef:86] [83: «Reglamentario de la ley 975 de 2005».] [84: «Actualmente derogado por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013».] [85: «ART 5 (…) “La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política».] [86: Cfr. folios 17-18 del cuaderno del Tribunal.] No comprende, así mismo, la Sala, cómo las supuestas anomalías en la confección de una prueba, podrían tornar mendaz su análisis, ni cuáles son las reglas de la apreciación del testimonio afectadas con la valoración de las versiones libres rendidas por el referido testigo.
En sí se está ante una auténtica petición de principio. Por otro lado, desconoce el letrado que, en sede de casación, no es viable elevar crítica alguna frente al mérito conferido por los juzgadores a un medio de persuasión, salvo que se demuestre la lesión de las leyes de la sana crítica, cometido no emprendido adecuadamente por el demandante.
En efecto, aquello que pretende el defensor es crear una tarifa legal en la valoración de las pruebas, pues piensa que para arribar a un fallo condenatorio se requiere de señalamientos que indiquen que el autor ejecutó o agotó todo el iter criminis de una conducta punible, esto es, no le basta con lo descrito en las sentencias sobre la vinculación de su prohijado a las AUC, la condición de patrullero y escolta del jefe paramilitar, el conocimiento directo sobre el móvil de los homicidios y secuestros, su presencia en el lugar de cautiverio de las víctimas, la lectura a estas de la relación de bienes objeto de despojo por el grupo paramilitar y la posterior sustracción de los mismos, entre otras acciones, para desconocer de plano que si el postulado no dijo que lo vio con un arma en la mano disparándoles a los cautivos, entonces, en su especial criterio jurídico, no es responsable.
Tan abruptos desafueros argumentativos, sesgan la integridad objetiva del dicho del postulado e ignoran el desarrollo de la teoría de la coautoría impropia, categoría dogmática que no requiere, como es obvio y naturalmente jurídico, que todos los coimputados realicen similar o igual actividad delictiva, pues basta acreditar, como lo hicieron los sentenciadores, la división de trabajo, la unidad de designio y el dominio funcional del hecho en cabeza del responsable, para entender, adecuadamente satisfecha la atribución de responsabilidad a ese título.
En relación a la temática en estudio, la magistratura destacó en su fallo condenatorio: No es necesario, como parece suponer el recurrente, que el testigo señale directamente a las personas que accionaron las armas de fuego utilizadas en este homicidio, pues por tratarse de una coautoría impropia, por división de trabajo criminal, responden penalmente quienes a la sazón tenían el dominio del hecho, atendida la importancia del aporte, en este caso como los conocidos con los alias de Walter, Harold, Pica-Pica, Óscar, Barbao que es Audilio Barrientos, Pacho (Jairo Martínez Rincón), Pepe (apellido Prada Picón), incluso el sujeto Pica-Pica quien afirma que solo los subió a la camioneta, pues fueron ellos, según el relato del testigo, quienes dieron muerte a las mencionadas víctimas [footnoteRef:87]. [87: Cfr. folios 21-22 ibidem.] La Sala constata que el defensor no se detuvo a estudiar la transliteración de la prueba en mención, la normatividad que sostiene la teoría de la autoría y la coparticipación y la jurisprudencia que trae a colación la judicatura, con el fin de sustentar sus posturas jurídicas.
En otro lado, el recurrente sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio de Quintero Coronel, quien no brindó a la justicia datos precisos sobre la responsabilidad penal de su prohijado, porque se afirmó que él sí había aportado toda la información acerca del compromiso del procesado en los hechos, razón que lleva al libelista a predicar una falacia de «tipo non seguitor» [footnoteRef:88]. [88: Cfr. folio 82 ibidem.] Sobre el particular, lo primero a aclarar es que cuando lo alegado es la distorsión de un elemento cognoscitivo, la vía de ataque no es la del falso raciocinio, sino la del falso juicio de identidad.
Entonces, en ese horizonte, el censor equivocó la ruta de ataque para acreditar que el juez plural no respetó la literalidad del medio de prueba; es más lo denunciado, ni siquiera correspondería a un evento de tergiversación sino, si acaso, de adición, en la medida que se habrían hecho agregados no contemplados en la declaración. No obstante, el defensor no cumplió con la carga de señalar en qué apartes de la providencia se ven reflejados los aditamentos denunciados, además que, vulnera el principio de corrección material, entendido como una oposición sin sentido a la realidad vertida en el proceso, puesto que rechaza de plano el contenido objetivo de la prueba para ponerla a decir lo que le conviene, según sus pretensiones absolutorias.
En relación a la falacia de «tipo non seguitor », que significa « no se sigue »- atribuida por el censor al fallo de segundo nivel-, la cual se proyecta cuando la contrariedad de las premisas impide arribar a una misma conclusión, es del caso anotar que la queja se quedó en el mero enunciado, ya que no explica o expone con alguna suficiencia, qué es lo que pretende con denunciar que en los fallos se produjo una falta a la lógica de tal naturaleza y mucho menos la acopla al falso raciocinio.
La propuesta del abogado es genérica y aislada de todo contenido demostrativo de carácter objetivo de las providencias, pues solamente indica que los juzgadores concluyeron, a partir de lo narrado por Quintero Coronel, que el aquí procesado sí era responsable de los delitos imputados, pero no demuestra cómo de lo contado por aquél y por el mismo encartado no se desprende su compromiso en los injustos.
Nótese cómo del falso raciocinio alegado como la forma de violación de la ley sustancial para casar la demanda, se pasa a un error de derecho por falso juicio de legalidad y, luego, de ahí, sin más, propone que ya no es ninguno de los anteriores, sino un falso juicio de identidad por tergiversación probatoria habida cuenta que se habría incurrido en una mentira argumentativa, lo que es inexplicable, pues no se percata de que el último yerro citado –como todos los distinguidos por vía indirecta- depende para su construcción, desarrollo y demostración de una prueba, no de una falacia. Así mismo, la Sala observa que los argumentos que le sirven al censor para reprobar el demérito asignado a la retractación de alias “Pica Pica”, no consultan los juiciosos razonamientos de los falladores, según los cuales se imponía negar credibilidad a la narración ofrecida en el juicio y, creer en las versiones inicialmente rendidas en sede de justicia y paz que, siendo espontáneas y colmadas de detalles, ofrecían la convicción necesaria para edificar, junto con los demás medios probatorios, el juicio de reproche contra el procesado.
Sobre el tema en particular, el Tribunal expuso: En este caso el testigo se retracta del señalamiento inicial y para ello simplemente manifiesta que antes mencionó a alias Pacho, como uno de los miembros del grupo armado ilegal que estuvo presente, más no como uno de los que concurrió a dar muerte a las víctimas, lo cual no es de recibo por la Sala pues se trata sólo de una explicación de su versión anterior de los hechos que no guarda ninguna armonía con lo afirmado por este testigo ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en donde sin ambages relató como (sic) ocurrieron los hechos y quienes (sic) participaron en los mismos, con la participación de alias Pacho junto a otros complotados, quienes obviamente estaban presentes, pero además fueron los encargados de dar muerte a estas personas.
La Sala se inclina por su primera versión de los hechos, porque además de que da la ciencia exacta de su dicho, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se perpetraron estos delitos, el testigo como viene dicho, concurrió posteriormente, ante el Juez de conocimiento, a excluir al condenado, sin explicar en forma razonable porqué (sic) lo excluyó como autor de los hechos en las dos (2) oportunidades anteriores ante Justicia y Paz.
Finalmente no observa la Corporación en la secuela del proceso que entre JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL alias Pica Pica y el procesado JAIRO MARTÍNEZ RINCÓN alias Pacho, exista algún grado de enemistad o animadversión que permita colegir que el señalamiento que el primero hace del segundo, como autor de estos hechos corresponde a una venganza o cualquier otro motivo torticero o algún interés distinto al de colaborar con la justicia, como es su carga establecida al interior de aquella jurisdicción [footnoteRef:89]. [89: Cfr. folio 25 ibidem.] Como el recurrente es extenso en sostener que el testigo no dijo lo que en realidad expuso en justicia y paz, y el Tribunal con creses muestra lo contrario, su afirmación no pasa de ser una crítica subjetiva carente de toda connotación. Además, para sostener su tesis, no tuvo presente lo adverado por la magistratura, como el hecho de no haber explicado el testigo, en forma satisfactoria, por qué, de la noche a la mañana, el acusado ya no era responsable de los secuestros y homicidios, como lo había testificado en dos ocasiones anteriores.
Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido dilucidando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.
De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.
Lo importante, entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
En el asunto sometido a examen de admisión, el jurista indica que los indicios construidos por los falladores son errados, puesto que no se determinaron los hechos indicadores e indicados, ni la prueba que los soporta, dejando de lado la gravedad, concordancia y convergencia frente a los demás medios aportados a la actuación. Estas expresiones habrían tenido eco casacional si el libelista hubiera demostrado, en debida forma, que la prueba indiciaria no corresponde más que a una percepción subjetiva de los falladores, carente de toda base inferencial.
Sin embargo, no es este el caso. Ciertamente, el abogado ataca la cadena indiciaria que compromete la responsabilidad de su prohijado, pero el desarrollo de cada crítica enseña la ausencia de razón de sus pretensiones. Véase que ninguna de ellas observa las pautas metodológicas difundidas por esta Sala, pues no especifica si el yerro se produjo en los hechos indicadores o indicados, en la inferencia lógica o en la convergencia de la pluralidad de indicios.
Menos aún indica cuáles son las reglas de la ciencia, las máximas de la experiencia, o los principios de la lógica mal concebidas o desatendidas por los sentenciadores, ni se tienen en cuenta las consideraciones judiciales. Así, por ejemplo, el profesional del derecho arguye que el indicio de capacidad para acudir a la comisión de crímenes de lesa humanidad, no se probó, ya que, en su construcción no es importante que su prohijado haya pertenecido al grupo paramilitar, ni mucho menos que hubiera sido condenado por concierto para delinquir y tentativa de homicidio.
Sin embargo, adicional a que no argumenta por qué la pertenencia activa al grupo irregular y la preexistencia de antecedentes penales por delitos afines al fenómeno paramilitar no permite inferir su capacidad moral para delinquir, inadvierte que no es cierto que únicamente se le haya atribuido responsabilidad al procesado por dicha militancia sino porque fue señalado por él mismo y por Quintero Coronel de haber cumplido algunos roles determinantes en la comisión de los secuestros y homicidios por los que fue condenado.
En ese sentido, el a quo resaltó: Demostrado está en el proceso, que JAIRO MARTINEZ RINCON (sic) se concertó con fines de paramilitarismo, se asoció con los cabecillas de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia en el sur del Departamento del Cesar, JUAN PRADA y LUIS URFEGO OVALLO GAONA, organización delictiva en la que se mantuvo durante un periodo aproximado de tres años, comprendidos así, 1996, 1997 y 1998, que lo hizo conociendo la naturaleza criminal de la organización, obsérvese como en su injurada afirma, que para el año 1996 trabajaba con LUIS URFEGO OVALLO, quien en ese tiempo era el jefe paramilitar de una zona de JUANCHO PRADA.
Comprobado está también, que la vinculación de JAIRO MARTINEZ RINCON (sic) a la empresa ilegal, no solo implicó adherirse a un acuerdo criminal, sino a la ejecución de conductas como la de homicidio agravado, como se acredita con la información sobre antecedentes del encausado que figura en la actuación, y con sus aserciones en la indagatoria y en la audiencia de juzgamiento, elementos de juicio que nos informan que el ahora procesado, fue condenado además de Concierto para Delinquir agravado con fines paramilitarismo, por homicidio agravado en el grado de tentativa.
Aunado lo señalado, a que el procesado conociendo la naturaleza de la organización a la que se ligaba para 1996, las AUC, con relación a las cuales era un hecho notorio, público, que sus actividades incluían crímenes contra la humanidad, y estando al tanto que el acuerdo criminal se perfeccionaba con tales propósitos, aun así decidió concertarse con fines de paramilitarismo, de lo cual se colige que el sindicado probablemente concurrió a la realización del secuestro y homicidio de LUIS CARLOS LEON LOPEZ y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, en razón a que la observación al discurrir del proceso paramilitar en Colombia nos enseña, que el concierto con fines de paramilitarismo además de encerrar crímenes de lesa humanidad, implica la ejecución de conductas de otras categorías, lesivas para los bienes jurídicos de los asociados, como los atentados contra la vida y la libertad individual por fuera de un contexto de ataque sistemático o generalizado contra la población civil, como los acaecidos en el caso sub examine, y a que un raciocinio lógico nos permite concluir, que si el encartado se concertó para cometer crímenes de lesa humanidad, probablemente también lo hizo para ejecutar punibles como los que le han sido imputados. [footnoteRef:90] [90: Cfr. folios 114-116 del cuaderno original 2.] Para no ir más lejos, el raciocinio de las instancias, expuesto inmediatamente atrás, no fue ni mencionado por el defensor; en esas condiciones, su petición de absolución, por lógica, queda sin sustento al dejar aspectos incriminatorios sólidos sin atacar.
Incluso, el mentado indicio exhibe, en su edificación, el conocimiento por parte del procesado de un aparato organizado de poder ilegal y sus devastadoras consecuencias contra la población civil, sin que este hecho lo hubiera desestimulado de pertenecer al mismo, ante lo cual el silencio del recurrente es notorio. En relación con el indicio de oportunidad para delinquir, el litigante acepta y desecha algunos sucesos en los que participó su mandante, como si esta forma de argumentar le permitiera excluir la consumación de los injustos de secuestro y homicidio.
En efecto, se recaba, desconoce el letrado que la ausencia de prueba sobre su participación en algunos de los actos del iter criminis, no descarta su responsabilidad, en tanto fue llamado a responder a título de coautor impropio. Dijo el juez de instancia sobre el indicio en comento: Acreditado está en el proceso, que JAIRO MARTINEZ RINCON (sic), escolta y patrullero de un grupo de las AUC, para el año 1996, cuyos caciques en el sur del Departamento del Cesar eran JUAN PRADA y LUIS ORFEGO OVALLO GAONA, estuvo en la finca situada en el Municipio de Aguachica – Cesar, en el que el colectivo criminal antes referido tenía en cautiverio a LUIS CARLOS LEON LOPEZ Y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA (sic).
También está debidamente probado en el proceso, que JAIRO MARTINEZ RINCON (sic), participó en el llamado “juicio” que la organización delictiva le hiciera a las víctimas en una bodega del predio rural en el que se encontraban, leyendo un documento que JUAN PRADA le entregara, el que contenía un inventario de los bienes que se hallaban en la heredad cuya posesión ejercían los retenidos.
Sumado lo anterior, a que JAIRO MARTINEZ RINCON (sic) intervino en las actividades de acopio del ganado y demás bienes de las víctimas que fueron objeto de apoderamiento por la empresa criminal, de ello se infiere, que por la condición en la que se encontraba el acusado respecto a LUIS CARLOS LEON LOPEZ Y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA (sic), por causa del rol que cumplía en el grupo paramilitar, no solo de escolta del cabecilla de la banda LUIS ORFEGO OVALLO GAONA, sino de patrullero en la mentada asociación para delinquir, por la facilidad que tenía para la comisión de los delitos, la participación criminal del enjuiciado en el secuestro y muerte de LUIS CARLOS LEON LOPEZ Y PEDRO EMILIO LEON BARBOSA, y esto atendiendo a que la experiencia enseña que en estructuras criminales como las que estableció el paramilitarismo, los ejecutores materiales de los crímenes son ordinariamente los patrulleros o militantes rasos, lo que inclusive dio lugar, en un ejercicio dogmático de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la tesis de la responsabilidad de los jefes de estos grupos armados al margen de la ley, esgrimiéndose la figura del autor mediato en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable.[footnoteRef:91] [91: Cfr. folios 116-117 ibidem.] Repárese que, la inferencia que construyó el juzgador como la máxima de la experiencia expuesta, no fueron objeto de reflexiones por el casacionista, dejando, una vez más, huérfano de toda fundamentación el reproche.
El impugnante censura el indicio de mala coartada porque, a su juicio, su poderdante jamás le mintió a la administración de justicia, al punto que admitió haber estado en parte de los hechos pese a que su relato exhibe mínimas discrepancias con el de Quintero Coronel, divergencias apenas «aparentes»[footnoteRef:92]. No obstante, no logra explicar cómo resulta falso que su representado no faltó a verdad al señalar que se encontraba en sitio diverso al de los hechos para el momento de los mismos –municipio de San Martín-, si, justamente, está acreditado que hizo presencia en el lugar en el que el grupo paramilitar mantenía privadas de la libertad a las víctimas, para participar en el irregular “juicio privado” que les siguieron, así como en el hurto de sus bienes muebles, una vez producidas sus muertes. [92: Cfr. folio 89 ibidem.] El funcionario de conocimiento, entre otros aspectos, explicó al respecto: Pero como probado está con el relato de JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, en la versión libre que rindiera en la Jurisdicción de Justicia y Paz, que tiene plenos efectos probatorios por haberse sometido a conocimiento, confrontación y contradicción, que el acriminado participó en los hechos lesivos materia de investigación, infirmada resulta la falsa coartada que pretendió maquinar el sindicado, cuando quiso hacer creer que para la fecha de los acontecimientos se encontraba en un lugar distinto a aquel en el que estos tuvieron desarrollo.
Infirmada la falsa coartada que pretendió urdir el acusado, esto se constituye en un hecho que indica que probablemente es responsable de la ejecución de las conductas punibles de Secuestro y Homicidio imputadas en la acusación, ya que las reglas de la experiencia señalan que una persona que es completamente ajena a la comisión de un delito, no tiene razón alguna para mentir y aducir en contra de la realidad, que para el día o los días en que ocurrieron los hechos delictivos que se le atribuyen, se encontraba en un lugar diferente de aquel en el que esos hecho se ejecutaron [footnoteRef:93]. [93: Cfr. folio 118 ibidem.] Al igual que sucedió con los indicios anteriores, el censor ni siquiera se refirió a la regla de la experiencia planteada por el juez de conocimiento, dejando incólumes sus conclusiones.
Finalmente, el abogado reclama que no se haya indagado sobre las razones que tuvo el grupo ilegal armado para secuestrar y matar al padre e hijo, lo cual habría servido para ratificar, como lo dijera su cliente, que los homicidios se generaron por el enfrentamiento entre familias que quisieron que el grupo paramilitar del departamento del sur del Cesar les resolviera las diferencias.
Para alegar una tesis de esta naturaleza, el defensor no podía acudir a la ruta del falso raciocinio sino a la de la nulidad por violación del principio de investigación integral, demostrando, entre otros aspectos, la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, de cara al sentido de la decisión, cometido abandonado por el recurrente. 5.
El quinto cargo apunta a demostrar, por la senda de la violación directa, la lesión del principio de legalidad de la pena, en punto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fue tasada en 20 años, siendo que las normas vigentes para la época de los hechos, contemplaban una pena sustancialmente inferior.
Como quiera que dicha censura cumple con los presupuestos lógico argumentativos de rigor, será admitida, motivo por el cual se remitirá el proceso a la Procuraduría General de la Nación, por el término de ley, a fin de que rinda el respectivo concepto. Adicionalmente, desde ya se advierte que, dislate semejante al denunciado por el demandante se percibe en relación con la pena de multa, aspecto frente al cual la Corte se ocupará, de oficio, en la providencia que decida de fondo sobre la única censura admitida. 6.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos a los reseñados que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir el cargo quinto de la demanda; en consecuencia córrase el traslado de ley ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita el concepto de rigor.
Segundo. Inadmitir las censuras uno, dos, tres y cuatro presentadas por el defensor de Jairo Martínez Rincón contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2