República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión: 36.273 EDWAR VANEGAS CAICEDO y EDWIN FRANCISCO URIBE PERALTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Eyder Patiño Cabrera AP6329-2014 Radicación N° 36.273 (Aprobado Acta N° 346) Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edwar Vanegas Caicedo y Edwin Francisco Uribe Peralta, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a los procesados por el delito de secuestro simple.
HECHOS Fueron narrados por el Juez de primera instancia en los siguientes términos: El 23 de marzo de 2004 siendo aproximadamente la 1:15 horas, en la calle 2 con carrera 15 de esta ciudad, tres hombres le hicieron el pare al vehículo de servicio público tipo taxi marca Chevloret de placas VXH-143, conducido por el señor ARNULFO COQUERO ALMARIO, a quien le solicitaron que los trasladara al Barrio Las Brisas de esta ciudad.
Una vez en dicho lugar el pasajero del puesto delantero encañonó al conductor con un arma de fuego y otro de los asaltantes procedió a tomar el mando del vehículo, pasando al conductor original a la parte trasera del automotor donde fue retenido mientras se desplazaban por las calles de Neiva. Posteriormente y siendo la 1:30 horas, cuando el referido carro se movilizaba por la carrera 7 con calle 21, el señor COQUERO ALMARIO logró escapar de sus captores procediendo a emitir voces de auxilio a una patrulla de la Policía que se encontraba en dicho lugar, la cual emprendió la persecución y finalmente se logró la captura de EDWIN FRANCISCO URIBE PERALTA, EDWAR VANEGAS CAICEDO y JUAN RIVERA DURAN en la esquina de la carrera 15 con calle 1 de esta ciudad.
A los capturados se les encontró en su poder varios elementos, entre ellos, un revolver compatible con calibre 22 No. 1863 de fabricación artesanal, color plateado con cachas de madera y tambor con capacidad para 7 cartuchos; así como también se incautaron 6 cartuchos calibre 22 y 1 vainilla; 1 pistola plástica marca CROSMAN AIR GUNS, color negra, de fabricación americana y funcionamiento a gas.
Según la víctima, a él también le fueron hurtados los elementos del vehículo y un dinero que llevaba en cuantía de $80.000. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 23 de marzo de 2004, los capturados fueron escuchados en indagatoria y el 31 del mismo mes y año la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 2.
El 20 de abril del mismo año, los encartados recobraron la libertad por haber indemnizado integralmente a la víctima. 3. Edwar Vanegas Caicedo, Edwin Francisco Uribe Peralta y Juan Rivera Duran, manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada, no obstante, el 13 de mayo de 2004, sólo asistieron a las diligencias de aceptación de cargos los dos primeros procesados mencionados, quienes admitieron su responsabilidad por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Así mismo, en dicha actuación se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación respecto de Rivera Duran. 4. El 20 de mayo de 2004, Edwar Vanegas Caicedo y Edwin Francisco Uribe Peralta fueron condenados a 24 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva por las conductas ilícitas aceptadas. 5. En relación con Juan Rivera Duran, el 21 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, correspondiéndole adelantar el juicio al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, despacho que en el curso de la audiencia pública se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, argumentando que la Fiscalía no llamó a juicio a los procesados por el ilícito contra la libertad individual, esto es, por secuestro simple cuya competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado.
Además, sostuvo que no era legal ni jurídicamente procedente compulsar copias para investigar por separado las conductas punibles en cuanto son conexas, debiendo ser tramitada en una misma conducta, pues de lo contrario se haría más gravosa la situación del procesado, precisamente por los errores cometidos por la Fiscalía. 6. Asignadas las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, esa autoridad decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación de 20 de mayo de 2004, al estimar que era necesario imputarle a los procesados el delito de secuestro simple. 7.
Fue así, como la Fiscalía 5 Especializada de esa ciudad, mediante diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2009, vinculó a Edwar Vanegas Caicedo, Edwin Francisco Uribe Peralta y Juan Rivera Duran por el punible de secuestro simple y para el efecto libró las correspondientes órdenes de captura. 8. El 22 de octubre siguiente, fueron capturados y escuchados en descargos, el 1° de noviembre les fue definida la situación jurídica y el 20 de enero de 2010 la Fiscalía acusó a Juan Rivera Duran por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y a Edwar Vanegas Caicedo y Edwin Francisco Uribe Peralta por secuestro simple.
Resolución apelada y confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 9. Luego, los tres acusados manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada por los cargos formulados en la acusación, razón por la cual fueron condenados anticipadamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 2 de noviembre de 2010, así: a Edwar Vanegas Caicedo, le impuso una pena principal de 8 años, 4 meses de prisión como coautor del delito de secuestro simple y multa de 416.4 s.m.l.m.v; a Edwin Francisco Uribe Peralta, 8 años, 5 meses de prisión, como coautor del punible de secuestro simple y multa de 417.3 s.m.l.m.v; y, a Juan Rivera Duran, 9 años, 8 meses prisión, como coautor de las conductas ilícitas de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y multa en el equivalente a 416.4 s.m.l.m.v. 10.
La sentencia fue apelada por la defensa de Juan Rivera Duran, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2011, decisión que cobró firmeza al no interponerse recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sustenta en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice: «[C]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal.».
La tesis la hace consistir en señalar que por los mismos hechos Edwar Vanegas Caicedo y Edwin Francisco Uribe Peralta fueron condenados el 20 de mayo de 2004, en una primera oportunidad por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, sentencia que adquirió ejecutoria. Al respecto señala, que a instancias del proceso que se adelantó en forma independiente contra Juan Rivera Duran sus prohijados fueron judicializados para ser acusados y condenados, nuevamente por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
Lo anterior, estima, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual dispone que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos.
Concluye, que el juez de primer grado incurrió en los delitos de «detención arbitraria, fraude procesal, abuso del derecho, etc» al condenar a sus representados dos veces por los mismos hechos. Estas son las razones que lo llevan a solicitar que se deje sin valor la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva y se ordene la libertad inmediata de los detenidos.
CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. Contrario a lo señalado por el libelista en la demanda, el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento que gobierna en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto. 2.
Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Decisión. 3.1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que la acción de revisión ostenta y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. 3.2.
En el presente evento la casual invocada es la prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la que es esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el numeral 2°, del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» En relación con el citado motivo, es oportuno recordar que su fundamento no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en procura de cuestionar nuevamente en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho, o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la punibilidad de la conducta o en la responsabilidad, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance (CSJ ASP, 6 jul. 2005, rad. 23791). 3.3.
Pues bien, para que el libelo sea admitido conforme a las exigencias de la causal invocada, el demandante tiene la carga de demostrar que antes de adquirir ejecutoria el fallo, integrado por las sentencias de instancia, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes motivos: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales consagradas en artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley) y 82 del Código Penal (muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago, indemnización integral, retractación y en los demás casos contemplados en la ley). 3.4.
En esta ocasión, el libelista parte del supuesto equivocado según el cual a sus prohijados les fue vulnerado el principio del non bis in ídem al ser condenados dos veces por el delito de secuestro simple no obstante tratándose de los mismos hechos, planteamiento que no se acomoda a ninguno de los presupuestos de la causal invocada, como tampoco a la realidad procesal.
En efecto, la acción de revisión por ser un mecanismo excepcional y extraordinario que busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, solamente puede interponerse por las específicas causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Así, el perentorio mandato descarta la posibilidad de que la demanda sea promovida por motivos distintos a los previstos en la ley o con fundamento en las que son propias de otros recursos, como el extraordinario de casación. 3.5.
La simple lectura del libelo pone de presente cuan alejadas de las exigencias debidas se halla el libelo, pues como si se tratara de una tercera instancia, lo confinó a opiniones personales, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena impuesta a sus procurados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, por medio de la cual se les declaró responsables del delito de secuestro simple, con la pretensión equivocada de reabrir un debate ya clausurado. 3.6.
De otra parte, el reparo relacionado en que a sus prohijados se les vulneró el principio de non bis in ídem es totalmente impertinente, pues si bien es cierto se les adelantó dos procesos los cuales culminaron con sendos fallos en su contra, también lo es que fueron por conductas distintas lo que impide la vulneración reclamada. Es decir, los encartados fueron condenados por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, más no por el delito de secuestro simple.
Esta clase de alegaciones -se insiste- resultan inaceptables en esta sede, porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso el accionante.
Una labor de esta índole debe agotarse en las instancias, en las oportunidades legalmente establecidas para ello, o en casación, antes de que los fallos hagan tránsito a cosa juzgada, porque una vez adquieran este carácter, ya no hay lugar a seguir discutiendo los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión, en virtud de las caracterizaciones de intangibilidad e inmutabilidad de la res iudicata, y del principio de seguridad jurídica que las inspira. 3.7.
Visto, entonces, que las argumentaciones del demandante no se orientan a demostrar los supuestos fácticos de la causal de revisión que plantea, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados Edwar Vanegas Caicedo y Edwin Francisco Uribe Peralta.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13