República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43972 CEVB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP – 6328 - 2015 Radicación n° 43972 Aprobado acta nº 380 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CEVB en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 23 de enero de 2014, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S En el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera: Los hechos se circunscriben a que durante el período transcurrido entre los años 2005 y parte de 2009[footnoteRef:1], en esta ciudad, CEVB acostumbraba a besar y tocarles los senos y la vagina a las menores L.F.V.L. y M.A.V.L.[footnoteRef:2], nacidas el 15 de septiembre de 1994 y 6 de octubre de 1995, respectivamente, al tiempo que a la segunda le hacía besar su pene y en una oportunidad penetrarla vía anal[footnoteRef:3]. [1: Los hechos, acorde con la acusación, se prolongaron hasta el año 2010, pero la Fiscalía los limitó a la fecha en las que la víctima cumplieron 14 años de edad. ] [2: La información que permite identificar o individualizar a la menor, fue suprimida con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.] [3: Estos hechos, según la Fiscalía, venían sucediendo desde el año 2000, pero por lo acontecido antes del año 2005 se compulsaron copias para adelantar la correspondiente investigación por separado.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 228 Seccional de esta ciudad, formuló imputación en contra de CEVB por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 30 de noviembre de 2011, mientras la preparatoria se adelantó el día 2 de marzo de 2012. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 1º de febrero, 16 de mayo, 12 y 24 de septiembre de 2013.
Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado CEVB. El 23 de enero de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado CEVB a la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008), cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículo 211-2 ibídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en su integridad. Oportunamente el defensor del condenado CEVB interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos de nulidad, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado del sindicado CEVB, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero –principal-: nulidad De manera principal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecando la nulidad de lo actuado por haberse omitido la práctica de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de una circunstancia que acreditaría la inimputabilidad del procesado.
Como fundamento de su censura, plantea que existía información, proveniente de la entrevista rendida por SPVL, madre de una de las niñas ofendidas, relativa a que el acusado sufre una patología psiquiátrica llamada esquizofrenia, la cual no fue valorada por el juez porque no fue propuesta por la defensa ni por la fiscalía. Manifiesta que en la sentencia de primera instancia se hace una genérica mención sobre el asunto de la inimputabilidad, relacionada con la antijuridicidad de la conducta, lo que no guarda ninguna relación con el tema en cuestión. Admite que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpretando el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, excluyó la posibilidad de que el juez decretara pruebas de oficio, lo que sin embargo no puede imposibilitarlo para un pronunciamiento en tal sentido cuando exista omisión de las partes en la acreditación de la inimputabilidad del procesado, pues dicha condición se orienta a determinar la consecuencia jurídica del delito, en razón de los fines de la pena, y no a una declaración de inocencia. Lo anterior porque, según estima el demandante, se trata de una población vulnerable, que debe ser objeto de tratamiento especial, habida cuenta que carece de las misma facultades de los imputables, por lo que sabiendo el juez la presencia de una patología mental en el procesado, debe estar obligado a ordenar el examen clínico correspondiente a fin de dispensar un tratamiento consecuente al momento de la ejecución de la sanción. Razona que no obstante el contenido del inciso segundo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que impone a la defensa la carga de entregar a la Fiscalía los exámenes periciales cuando piense hacer uso de la inimputabilidad, es al juez a quien debe interesarle el conocimiento de si va a condenar a una persona inimputable, a efectos de cumplir con los fines y principios de la pena o, en su defecto, de la medida de seguridad, debiendo tener la capacidad oficiosa en materia probatoria no obstante que haya habido una inactividad en este sentido por parte de su apoderado.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad desde el momento en que se agotó el debate probatorio, para que el juez de manera oficiosa acredite la salud mental del procesado al momento de cometer el delito o de ejecutarse la sanción impuesta. La trascendencia de este error estriba, finaliza el libelista, en la posibilidad de que pudo condenarse a un inimputable a una pena y no a una medida de seguridad.
Cargo segundo –subsidiario-: nulidad De manera subsidiaria, con fundamento en el mismo numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por haberse emitido viciada de nulidad, en tanto no se motivó de manera debida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal.
El demandante se refiere a que en relación con la circunstancia de agravación punitiva que fue deducida por el juzgador, nada se dijo en la sentencia, cuestionando que si efectivamente una persona que, según se declaró en el fallo, lleva varios años abusando sexualmente de las menores, podía detentar sobre ellas un carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad.
Igualmente, se pregunta si la condición de minoridad, indefensión e inocencia de la víctima, no hace parte de la misma conducta punible por la que se condenó al procesado, para que, por aparte, constituya esa condición una circunstancia de mayor gravedad del delito. Enfatiza que el fallo carece de motivación en este aspecto en particular, limitándose en su texto, en un párrafo conclusivo, a que el procesado se aprovechó de la confianza y cercanía depositada en él, para abusar de las menores, sin que ello se ocupe de manera específica de la circunstancia de agravación punitiva.
Error que, en parecer del demandante, resulta trascendente en relación con la individualización de la pena, pretendiendo con ello la nulidad a efectos de que se redosifique la sanción, con prescindencia del aumento punitivo resultante de la incorporación de la circunstancia de agravación aludida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto procesal: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] De igual manera, es pertinente recordar que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Para el presente asunto, el defensor de los acusados viene planteando dos cargos de nulidad, cada uno por motivos diferentes, razón por la cual la Sala los estudiará por separado. Cargo primero –principal-: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura por la vía definida en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reclamando que el acusado sea sometido, de manera oficiosa por el juez, a una experticia psiquiátrica, en tanto que al parecer presentaba una afección mental que, en punto de las consecuencias jurídicas del delito, imponía que se le dispensara un tratamiento protector consistente en una medida de seguridad y no punitivo, habida cuenta de presentarse una condición de inimputablidad.
Sin embargo, es el propio censor quien reconoce en su escrito que, en virtud del contenido del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, esa facultad oficiosa no la tiene el juez de conocimiento, más aún cuando acepta que, en tratándose del tema de la inimputabilidad, es un imperativo impuesto por la parte final del inciso segundo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que la defensa tiene la carga de extender al acusador los exámenes periciales cuando piense hacer uso de esa figura incidente en la culpabilidad del procesado.
El descubrimiento desde la audiencia de acusación que debe llevar a cabo la defensa de los exámenes periciales que le hubieran sido practicados al acusado, como manifestación de la intención de demostrar su condición de inimputable, tiene definidos propósitos en la preservación de los principios del debido proceso, igualdad de armas, contradicción, confrontación, igualdad, legalidad, imparcialidad, legalidad y lealtad.
En este sentido, la Sala ya ha tenido oportunidad de ocuparse del puntual asunto planteado por el impugnante, de la siguiente manera: Ahora bien, está claro que la Ley 906 de 2004, ha hecho recaer en la parte defensiva la obligación, a manera de carga procesal, de alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica que tuvo especial incidencia en la realización del delito, incluso demandando, por vía excepcional, que desde la misma formulación de acusación se plantee esa como teoría del caso a desarrollar en el juicio oral, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 344, en cuanto demanda esa manifestación expresa de la defensa, aportando allí mismo los exámenes periciales practicados al acusado.
La exigencia en cuestión tiene una doble finalidad. Primero, evitar que, como ocurre en el régimen de la Ley 600 de 2000, se utilice el tópico de la inimputabilidad como argumento común y generalizado –especialmente en los casos de homicidio en los cuales el ejecutor se halla bajo el influjo de bebidas embriagantes-, a falta de una mejor teoría del caso, pero sin soporte testimonial o científico, razón por la cual la sistemática acusatoria reclama de la defensa anunciarlo anteladamente y presentar los informes en que funda su alegación. Y segundo, facultar de la fiscalía, dentro del concepto de igualdad de armas, la adecuada contradicción de un tema que, por su especialidad científica, requiere adecuada preparación previa y contrastación. Esa manifestación que se obliga de la defensa, como se advierte de la sistemática acusatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, implicaría necesario que para el momento de la formulación de acusación contase ella con los elementos de juicio suficientes para sustentar su teoría del caso encaminada a demostrar la inimputabilidad de los procesados.[footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 23 abr. 2008, Rad. 29.118] No significa ello, también lo ha precisado la Corte, que la Fiscalía, como garante de los derechos fundamentales, esté exenta de disponer lo necesario a fin de determinar la condición de inimputabilidad del procesado cuando en el curso de investigación pueda vislumbrar que el procesado se puede encontrar en situación de minusvalía relacionada con las facultades de comprensión y determinación en sus comportamientos al momento de la ejecución de la conducta punible[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38.607] De igual manera, es oportuno acotar que no obstante que por las razones anotadas, el momento idóneo para manifestar el propósito de acreditar la circunstancia de inimputabilidad es la audiencia de formulación de la acusación, a través del descubrimiento de los exámenes periciales correspondientes, la Corte también ha sostenido que ante la posibilidad cierta de que haya concurrido algún tipo de trastorno capaz de afectar la capacidad del infractor de comprender la ilicitud de su comportamiento, la defensa técnica estaría obligada, durante la fase del juicio, a ejercer los actos procesales necesarios para obtener la incorporación de las experticias que demuestren esa condición mental.[footnoteRef:8] [8: CSJ SP, 23 abr. 2008, Rad. 29.118] Importante resulta subrayar, además, en relación con la importancia que para las resultas del proceso tiene la presencia de los dictámenes periciales alusivos a la condición mental del procesado, que aunque la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas por parte del juzgador hace parte de la misma estructura del sistema penal acusatorio, no se traduce ello en que en éste decaen sus deberes de director del proceso, por lo que tiene la facultad de posibilitar la práctica probatoria a instancia de las partes, con lo que se materializa la vigencia del principio de igualdad de armas.[footnoteRef:9] [9: Ibídem] Responde lo anterior al equivocado planteamiento esbozado por el demandante, en el sentido de que resultaría refractario con la estructura del sistema de garantías incurso en el proceso penal acusatorio, la oficiosidad en el decreto y práctica de pruebas por parte del juez de conocimiento, sin que se advierta en el presente caso alguna omisión de su parte que impidiera el ejercicio adecuado de la defensa, siendo de esta la carga de postular, desarrollar y acreditar probatoriamente la circunstancias atinente al estado mental del procesado, si su interés relativo a la teoría del caso presentada estribaba en hacer uso de la inimputablidad en cualquiera de sus variantes.
Reconoce el propio impugnante que en ningún momento se insinuó siquiera por parte de la defensa, tampoco a instancia de la fiscalía, la posibilidad de que el procesado se hallara, al momento de la ejecución de las conductas punibles, en condiciones que indicaran la existencia jurídica de una circunstancia de inimputabilidad. Admite que, durante el trámite del proceso, nadie, ni la propia defensa, se interesó por la salud mental del acusado y que la única información en ese sentido aparece reportada en la entrevista de la madre de una de las víctimas.
De manera que resulta cuando menos desatinado y artificioso el reprochar a los juzgadores, como lo hace el impugnante, el hecho de que no se hayan arrogado la tarea investigativa propia de la defensa, a efecto de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas técnicas referidas a la posibilidad de reconocer en el procesado la existencia de un trastorno mental, que le impedía la capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, cuando en verdad era suya, de la defensa, la carga de acreditarla.
El argumento presentado por el demandante, consistente en exaltar la relevancia de auscultar las condiciones mentales del acusado a efectos de determinar su condición de imputable o inimputable, resulta incuestionable, en la medida del trato diferenciado que se ofrece por el ordenamiento jurídico penal de acuerdo a las distintas funciones atribuidas a la pena y la medida de seguridad (artículos 4 y 5 del Código Penal).
Sin embargo, igualmente es una obviedad, de acuerdo a la sistemática de la Ley 906 de 2004, que prohíbe al juez decretar la práctica de pruebas de oficio, que si en poder del defensor del acusado reposaba alguna información que advirtiera de la presencia de elementos de juicio que se adecuaran a las circunstancias de inimputabilidad previstas en el artículo 33 del Código Penal, tenía la obligada carga demostrativa de obtener la prueba –esencialmente pericial- que descartara o acreditara dicha condición. En consecuencia, en la decisión impugnada no es posible entrever la aducida irregularidad, por lo que el cargo de nulidad demandado no se admitirá. Cargo segundo –subsidiario-: nulidad Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante depreca la nulidad procesal, bajo el entendido de que en el fallo de primera instancia no se ofreció una debida motivación en relación con la deducida circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal.
Tiene establecido esta Corporación que la adecuada motivación de las providencias judiciales es una garantía que integra el debido proceso, a través de la cual se le permite a los sujetos procesales, conocer las razones probatorias y jurídicas que condujeron al juez a decidir en determinado sentido. Sólo así es posible la contradicción, que es propia del derecho de defensa y se ejerce a través de los recursos previstos en la ley[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 25 mar. 2015, Rad. 42600] En este sentido debe recordarse que cuando el reproche consiste en que de la sentencia se desconoce su motivación, para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta con que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como una circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de los fundamentos jurídicos que soportan la decisión[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154] Resulta oportuno precisar que la Corte ha establecido como eventuales defectos de motivación, los siguientes[footnoteRef:12]: [12: CSJ SP, 8 sep. 2004, Rad. 20602] La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene, las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756).
El impugnante plantea la existencia de una motivación incompleta e indeterminada, entendiendo que de manera conclusiva el juez despachó el tema alusivo a la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 2 del artículo 211, sin ocuparse en concreto del carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad al procesado sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
Sin embargo, en orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepción de la sentencia de primer grado para comprender que en ella no está ausente la motivación necesaria y suficiente relacionada con la fundamentación del tópico alusivo al contenido de la circunstancia de agravación punitiva que fue derivada por el juzgador, cumpliendo de esa manera con el cometido fundamental de permitir la comprensión inequívoca de los razonamientos, tanto jurídicos como probatorios, que la sustentan.
A lo largo de la sentencia de primera instancia, hacia donde dirige sus reparos el impugnante, puede advertirse sin lugar a dudas la presencia del argumento relativo a que en el acusado subsistía, para el momento de los hechos, un vínculo cercano con las menores, surgida del hecho de que desde sus primeros meses de vida la niña M.A.V.L. estuvo a su cargo, pues fue quien le brindó acogida cuando su madre fue expulsada de la casa.
Aspectos que, según lo estimó probado el juzgador, determinaron una estrecha relación de vida de la menor M.A.V.L. con el acusado, al punto que lo tenía como su figura paterna, argumentando en el fallo que «Lo narrado por las menores merece toda la credibilidad, se repite, pues corresponde a la experiencia que la persona que las cuidó desde pequeñas y a quien la menor M.A. consideraba como su padre, le hizo vivir».
De allí que no resulta inconexo con tales consideraciones la conclusión a la que arribó el fallador, cuando precisa en su decisión que el procesado se aprovechó de la confianza que en él había sido depositada por la madre de la menor y por ésta misma, así como por su prima L.F.V.L., de quien se acreditó que frecuentaba la residencia de VB, haciéndola víctima de las mismas acciones lesivas de su libertad, integridad y formación sexuales, prevaliéndose de que sobre ellas ostentaba «[u]na posición que le daba una particular autoridad».
Por lo anterior, sin dificultad se observa que el juzgador de primera instancia sí exteriorizó los razonamientos de orden probatorio que determinaron el sentido de la circunstancia de agravación punitiva que dedujo en contra del acusado, los que resultan suficientes para el ejercicio de los derechos de confrontación y contradicción de la defensa, preservando así el debido proceso.
Por último, debe entenderse que por disposición del legislador, aquella circunstancia de agravación punitiva determina la existencia de un mayor grado de injusto en el comportamiento susceptible de reproche penal en virtud de la posición de autoridad o confianza que el agresor detentaba sobre las víctimas, lo que no coincide como desvalor con las condiciones de minoría e inferioridad de la menor, así como tampoco se excluye por la reiteración de la conducta ofensiva, como quiere hacerlo ver el demandante, por lo que bien puede comprenderse de la decisión impugnada que aparte de las circunstancias particulares del tipo básico del artículo 209 del Código Penal, se ofreció la fundamentación jurídica debida de las condiciones previstas en el artículo 211-2 ibídem.
En consecuencia, este cargo propuesto tampoco tiene la aptitud de ser seleccionado para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CEVB, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso segundo artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:13]. [13: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CEVB, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7