CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48869 RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6327-2016 Radicación 48869 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, el 24 de noviembre de 2011, el señor Hamilton Ávila Ballesteros, en compañía de Alfredo Antonio Posada, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López, se desplazó hasta la ciudad de Ibagué para cumplir una cita a Juan de Dios Martínez Clavijo, a quien le adeudaba cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000).
Al arribar a dicha ciudad, RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS y Alfredo Aponte Marín los condujeron hasta la Finca San Isidro, ubicada en la vereda El Totumo, sector rural de Ibagué, donde tendría lugar la reunión. Una vez en el inmueble, hicieron presencia Juan de Dios Martínez Clavijo, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Juan Carlos Bucurú Romero, Luvian Sánchez Parra, Robinson Horta López, Sandy Fabián Devia Trujillo, Oscar Darío Valencia Guerrero, Reynaldo Pinilla Montealegre y Alfredo Aponte Marín, quienes identificándose como miembros del Bloque Tolima de las A.U.C., intimidaron a las víctimas con armas cortas y largas, exigiendo el pago de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).
Tras varias horas de retención, durante las cuales Ávila Ballesteros fue despojado de sus prendas de vestir y torturado tanto física como sicológicamente por sus secuestradores, accedió a endosar un CDT por la suma de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000). Al día siguiente, Ávila Ballesteros, custodiado por Jesús Antonio Ciro Cárdenas y Alfredo Aponte Marín, acudió a la sucursal de Bancolombia ubicada en el centro comercial Plazas del Bosque en Ibagué para realizar el traspaso del título.
Previo a llegar a la entidad financiera, convenció a sus captores que le permitieran recoger sus pertenencias del hotel, momento que aprovechó para dar aviso a su novia, quien alertó a las autoridades. Así, en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional, hacia las 11:30 de la mañana del 25 de noviembre se logra la captura de Ciro Cárdenas, Aponte Marín y la liberación de Hamilton Ávila Ballesteros.
Este condujo a las autoridades hasta la zona de su retención y tras labores de búsqueda, a las 14:05 horas fue liberado Ramiro Albeiro López Lagos y capturados Horta López, Sánchez Parra y Bucurú Romero. Minutos más tarde, personal del Gaula de la Policía Nacional interceptó una camioneta en el mismo sector, produciéndose la captura de Juan de Dios Martínez Clavijo, Sandy Fabián Devia Trujillo, Oscar Darío Valencia Guerrero y Reynaldo Pinilla Montealegre.
Este último, condujo a los funcionarios del Gaula hasta la vereda El Sapo, allí se comunicó telefónicamente con Franky Saavedra Pedreros, quien le indicó la ubicación de Raúl Arley Jurado y Rafael Antonio Posada. No obstante, al arribar al lugar no se halló a los secuestrados. Al día siguiente, estos se presentaron en la estación de policía del Municipio de Payandé, afirmando que sus custodios, entre los que se encontraba RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, los abandonaron al notar la presencia policial. 2.
Por estos hechos, la Fiscal Tercera Especializada Gaula de Ibagué, radicó solicitud de orden de captura en contra de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS y Franky Saavedra Pedreros, petición que se resolvió favorablemente por la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué el 5 de septiembre de 2013. Materializada la captura de BELTRÁN VARGAS, el 3 de diciembre siguiente se realizó audiencia concentrada ante la Juez Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, en la cual se le formuló imputación como coautor del delito de Secuestro extorsivo (art. 169 del C.P.) Agravado (art. 170 num. 2 y 6, C.P.) en concurso homogéneo y simultáneo; en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365, C.P.) y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas (art. 366, C.P.); cometidos en circunstancias de mayor punibilidad (art. 58-10, C.P.), los que no fueron aceptados. 3.
Previa ruptura de la unidad procesal, el 30 de enero de 2014 la Fiscal Delegada radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. En auto del 19 de abril del presente año, el referido funcionario judicial se declaró impedido para continuar conociendo del proceso adelantado contra BELTRÁN VARGAS, con sustento en la causal contemplada en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, pues conoció de la actuación adelantada bajo el radicado 730016008772201100072, en contra de Franky Saavedra Pedreros por estos mismos hechos.
Remitida la actuación a quien le sigue en turno, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado se declaró impedido invocando la misma causal, en razón a que ante su Despacho se adelantó el proceso número 730016000000201200025, en contra de Juan de Dios Martínez Clavijo, Jesús Antonio Ciro Cárdenas, Alfredo Aponte Marín, Luvian Sánchez Parra, Robinson Horta López, Sandy Fabián Devia Trujillo, Oscar Darío Valencia Guerrero, Reynaldo Pinilla Montealegre y Juan Carlos Bucurú Romero.
En consecuencia, dispuso el envío de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Este último despacho judicial, en decisión del 26 de mayo de 2016, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, avocó conocimiento del proceso y ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la autorización para desplazarse a la ciudad de Ibagué a adelantar las audiencias respectivas.
En respuesta a su solicitud, mediante oficio del 8 de agosto de 2016, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que se creó un Juzgado Penal del Circuito Especializado itinerante en la ciudad de Pereira, con competencia para adelantar los procesos en aquellos asuntos en que los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales, Armenia e Ibagué se declaren impedidos, según Acuerdo PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016.
En vista de lo anterior, dicho funcionario remitió el expediente a su homólogo itinerante de Pereira, quien en decisión del pasado 26 de agosto se abstuvo de avocar su conocimiento, al considerar que la competencia territorial asignada a ese Despacho por el citado Acuerdo no es absoluta, pues sólo lo habilita a asumir aquellos asuntos donde los funcionarios judiciales competentes se hayan declarado impedidos y medie aceptación del impedimento propuesto.
En este orden, advierte que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia aceptó el impedimento propuesto por su homólogo de Ibagué y asumió el trámite procesal, sin que aquél se haya declarado impedido ni se configure ninguna de las causales que lo habilitan a separarse de la actuación. Añade, que el acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede contravenir el ordenamiento jurídico, por lo que debe adelantarse el trámite especial previsto en el artículo 57 de la norma procesal penal, disponiendo en consecuencia la devolución del expediente.
Finalmente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia ordena el envío del expediente a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia, pues a pesar de que aceptó el impedimento del Juez Especializado de Ibagué, no cuenta con autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para asumir la competencia, la cual estima le fue asignada a su homólogo itinerante de Pereira. 4.
El artículo 44 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 57 de la misma codificación, establece que ante el impedimento manifestado por el juez único o por todos los jueces del lugar donde ocurrió un delito, las Salas Administrativas de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, están facultadas para autorizar el traslado temporal del juez con igual categoría más próximo, ello con el fin de preservar el factor territorial y los principios de juez natural, inmediación, celeridad y economía procesal.
Se trata, en consecuencia, de una investidura excepcional, pues si bien el asunto en principio no está sometido al conocimiento del juez designado, este debe asumir la competencia del funcionario impedido, la que se entiende legalmente prorrogada una vez le es asignada. Ahora bien; la atribución conferida por el citado artículo al Consejo Superior de la Judicatura tiene sustento constitucional y legal, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 257-1 de la Constitución Política, al asignarle la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Justicia asigna en concreto a la Sala Administrativa del mismo órgano, la facultad de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales.
En ejercicio de tales funciones, la Sala Administrativa dispuso la creación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, a quien de manera expresa le prorrogó la competencia mediante Acuerdo PSAA16-10507 del 25 de abril de 2016, autorizándolo para atender diligencias en aquéllos procesos en los que acepte el impedimento manifestado por sus homólogos de Manizales, Armenia o Ibagué. En este orden, no se comparten los argumentos en que se sustenta el Juez Especializado Itinerante de Pereira para rehusar la competencia, pues si bien el Juez Especializado de Armenia aceptó el impedimento de su homólogo de Ibagué y avocó conocimiento de la actuación en auto del 16 de mayo de 2016, ello ocurrió en vigencia del acto administrativo precitado, el cual radicó la competencia en cabeza de aquél de manera exclusiva y excluyente.
En efecto, en la medida en que la citada Sala Administrativa negó al Juez Penal Especializado de Armenia la petición de traslado temporal a la ciudad de Ibagué, carece de competencia para adelantar el juicio contra BELTRÁN VARGAS, pues no ha sido autorizado para cumplir su función en un distrito judicial distinto al suyo, autorización que ha sido asignada por el citado órgano judicial y en virtud de la Constitución y la Ley, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, a quien se remitirá la actuación para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicho despacho. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11