Recurso de queja 48827 Orlando Murillo Gómez y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6326-2016 Radicación n° 48827 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el recurso de queja interpuesto por los defensores de ORLANDO MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUARÉZ VARGAS, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, DIEGO IVÁN VALENCIA RIOS, ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ Y WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, contra la decisión de 30 de agosto del corriente año, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia dictado en la misma fecha, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 30 de enero del año 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, absolvió en primera instancia a ORLANDO MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUARÉZ VARGAS, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, DIEGO IVÁN VALENCIA RIOS, ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ Y WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, a quienes la Fiscalía General de la Nación acusó por la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. 2.
Inconforme con esta decisión la Delegada Fiscal interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocando el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a los procesados a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA a quien impuso solo sesenta y seis (66), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 3.
Los defensores de los condenados en dicha diligencia impugnaron el fallo fundados en la sentencia C-792 de 2014; al tiempo que interpusieron recurso extraordinario de casación. 4. En decisión de la misma fecha el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la impugnación ordinaria. 5. Contra esta determinación la bancada de la defensa interpuso y sustentó el recurso de queja, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Corporación. La vocera designada por aquellos solicitó a la Corte en concreto, considerar la obligatoriedad de las sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, los instrumentos internacionales que regulan el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia, ratificados por Colombia y que son de imperativo cumplimiento.
Agregó, que sobre el tema aún no existía una línea jurisprudencial y que pese a la omisión legislativa no se podía cercenar la garantía constitucional de impugnar el fallo de responsabilidad Por estas razones solicitó la admisión del recurso en orden a que se permita la apelación de la sentencia de condena a efectos de garantizar a sus representados los derechos de impugnación, contradicción, doble instancia y acceso a una efectiva tutela judicial. 6.
Dentro del trámite dispuesto por la Secretaría de la Sala, las defensoras de NATALIA SUÁREZ VARGAS, ORLANDO MURILLO GÓMEZ, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA Y DIEGO IVÁN VALENCIA RIOS presentaron la sustentación del recurso, reiterando tales argumentaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó por improcedente la impugnación con el argumento que « la omisión en la que incurrió el congreso de la República en el lapso otorgado para regular la materia impedía materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia la Corte Constitucional signifique que procede dicha impugnación incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, el exhorto legislativo», autos CSJ AP 48012 de 12 de julio de 2016 y 1810 del 27 siguiente.
La Sala anuncia desde ya que comparte la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2004 estableció el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio que se produzca en el proceso, aun si se emite en fases posteriores a la primera instancia, su aplicación fue diferida en el tiempo, específicamente por el término de un año contado a partir de la notificación[footnoteRef:1], imponiéndole al Congreso de la República la obligación de implementar las disposiciones pertinentes, en orden a hacer efectivo el derecho reconocido, lapso que se cumplió el 24 de abril del corriente año sin que ello ocurriera. [1: La sentencia C-792/2014 se notificó por edicto desfijado el 24 de abril de 2015.] Por tanto, como tal regulación no se ha realizado, es claro que el mecanismo impugnatorio al cual acuden los defensores de los aquí procesados, no existe en nuestra legislación, luego el recurso es improcedente, por ende, acertó el Tribunal de Medellín al negar su concesión. Las razones que en concreto, ha expuesto la Corte[footnoteRef:2] para sustentar su postura en torno a este tema son las siguientes: [2: CSJ AP, 12 jul. 2016, rad. 48012;
AP 553, 24 agos. 2014, rad. 48546. ] «1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014 - que los recurrentes citan-, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.
En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.
En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.
La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.
En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido de que una orden de la naturaleza de la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos[footnoteRef:3].» [3: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;
CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] Y si bien no desconoce la Sala, como bien lo precisó en anterior pronunciamiento[footnoteRef:4], la naturaleza y fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, como lo estipulado en instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para la Nación Colombiana en torno al derecho que le asiste a todo ciudadano de impugnar la sentencia condenatoria, en el estado actual de cosas es imposible para esta Corporación acatar la sentencia C-792 de 2014, porque al no regular el Congreso de la República el trámite para hacer efectiva esta garantía fundamental, el actual ordenamiento no ofrece alternativas para implementar un mecanismo que posibilite la materialización del derecho, menos para aplicarlo de manera directa e inmediata. [4: CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156.] Lo anterior porque, como se resaltó en el citado auto AP 3280 de 25 de mayo de 2016, « se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230). » Por estos motivos resultaba improcedente conceder el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, puesto que la Corte no se puede arrogar una competencia no establecida en el estatuto procedimental vigente, so pretexto de la aludida sentencia constitucional, por cuanto no contempla la «apelación» de sentencias de segundo grado, ni tampoco habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
Empero, la Sala no rechazará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolverlo, pues éste procede sólo en los eventos en que se niega el recurso de apelación, y como bien lo dejó precisado la Corte Constitucional, la impugnación a la que ahora acude la defensa, difiere de la apelación de segunda instancia, de modo que a la primera no se le aplican los controles propios de la segunda, de ahí que el recurso carezca de objeto.
Así las cosas, propuesta la oposición frente a la negativa de conceder la impugnación especial, corresponde resolverla a través del recurso de reposición dentro de los términos fijados en la ley para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja por improcedente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Medellín, para que continúe con el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6