República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43885 Juan Gualberto Prens Martelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 6326 - 2015 Radicación n° 43885 Aprobado acta nº 380 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad (Atlántico), el 19 de noviembre de 2013, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio culposo.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Se conoce de la carpeta que el pasado veinte (20) de diciembre del año 2008 a las 11:45 pm, en el kilómetro cincuenta y nueve (59) más doscientos (200) metros, barrio “Polo Negro” del municipio de Santo Tomás – Atlántico; cuando los hermanos BLAS JOSÉ FRUTO CHARRIS y JOSÉ LUIS FRUTO CHARRIS se desplazaban en una motocicleta de placas BYE 05A, cuando se presentó la colisión con un vehículo de placas XIA 788 tipo tracto camión conducido por JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO, cuando trató de adelantar a un taxi, momento en el que colisionó con la motocicleta, situación que le generó la muerte a los ocupantes de la motocicleta.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico) formuló imputación a JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO por el delito de Homicidio culposo, cometido en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a los cargos formulados. Presentado el escrito de acusación por parte de la misma Fiscal Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico), le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 28 de abril y 7 de octubre y 18 de noviembre de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 de junio de 2012, 2 de abril, 9 de julio, 2 de agosto, 3 y 15 de octubre de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO. El 19 de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado PRENS MARTELO por un delito de Homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), en concurso homogéneo de conductas punibles, a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No se reconoció en favor del condenado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el 19 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su integridad.
Oportunamente el defensor del sentenciado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falso raciocinio.
Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que dentro del trámite del proceso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual, al amparo del principio de in dubio pro reo, debió emitirse fallo absolutorio en su favor. Expone que de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se demostró la responsabilidad penal del procesado, pues, al contrario, se determinó que fue el conductor de la motocicleta con la que colisionó, quien al momento del accidente, participando de una actividad catalogada como peligrosa, lo hizo por fuera de las normas que regulan la materia y, especialmente, del sentido común. Argumenta que el accidente fue producto de una invasión de carril promovida por el conductor de la motocicleta, lo que puede ser verificado con las trayectorias de los rodantes que colisionaron, punto de impacto, daños y posición final de los vehículos, lo que se encuentra consignado en el informe de accidente de tránsito ratificado en el juicio oral por el miembro de la Policía Nacional que lo elaboró. Aspecto aquel de importancia, asegura el demandante, que no fue advertido por los falladores de primera y segunda instancia, quienes fundamentaron la condena del procesado en un acervo probatorio débil.
Asegura el censor que el proceso no habría trascendido de una etapa preliminar si otro hubiese sido el resultado del accidente, pues el hecho de haberse producido el fallecimiento de dos jóvenes hermanos determinó la condena del acusado, prevaleciendo en este caso los sentimientos y experiencias personales de los juzgadores sobre el debido raciocinio, el juicio y la sana crítica.
Segundo cargo: violación indirecta Bajo el amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un segundo cargo la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho, con lo que, según expresa, pretende evidenciar que los falladores no tuvieron en cuenta la prueba técnica y científica ofrecida por la defensa, basando sus decisiones únicamente en prueba testimonial.
Expresa que el informe de tránsito presentado en el juicio fue elaborado por un servidor público en uso de sus funciones, por lo que constituye documento público dotado de autenticidad que no fue desvirtuada por las partes, resultando un medio de prueba idóneo de acuerdo al numeral 2 del artículo 432 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se le debió restar su mérito probatorio.
En entender del impugnante, los falladores se apartaron del mencionado precepto al momento de valorar las pruebas aducidas al proceso, restándole valor al referido informe de accidente de tránsito, elaborado por Mauricio Castellano Cerpa, así como a la reconstrucción analítica efectuada por el Ingeniero Iván Darío Pérez Pedraza, con lo que se acreditó que el siniestro se produjo en razón del actuar negligente, imprudente y carente de pericia del conductor de la motocicleta, quien transitaba en contra vía, vulnerando de esa manera las normas de tránsito.
Agrega que las pruebas testimoniales en que se fundamentaron las instancias en sus decisiones tienen un carácter subjetivo, poco verificable, lo que no se puede afirmar de las pruebas técnicas, que están revestidas de objetividad, siendo susceptible de confrontación a través del método científico. Por lo anterior, estima el demandante que las pruebas relacionadas con el informe del accidente y la reconstrucción analítica, debieron ser acogidas en su integridad por las instancias, por lo que de haber sido valorados como correspondía se habría absuelto al procesado PRENS MARTELO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
Primer cargo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 ] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las falladores la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia. Recaba el demandante, en su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, que de haberse dado el mérito que correspondía al informe de accidente de tránsito, así como a la experticia relacionada con la «reconstrucción analítica» de los hechos, medios de conocimiento en los que se recreó datos referidos a las trayectorias de los rodantes, el punto de impacto, daños y posiciones finales de los vehículos, se tenía que haber concluido en que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, resultando imperativo la emisión de un fallo absolutorio.
Sin embargo, es preciso recordar que de manera puntual en la decisión del A quo, integrada como unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia, se dio crédito a las versiones que sobre los hechos entregaron los testigos directos del acontecimiento Rafael Emilio Charris Gutiérrez y Bladimir Pozo Cantillo, en desmedro de los resultados de la experticia presentada por el perito físico de la defensa, a quien se le restó fuerza de convicción en virtud a que su estudio se basó en el informe de accidente de tránsito ofrecido por el agente Mauricio Castellano Cerpa, funcionario al que, a su vez, se le dio poca credibilidad en virtud a que, según lo declaró, se hizo presente en el lugar de los hechos después de su ocurrencia, resaltándose por el juzgador las deficiencias del croquis que elaboró, puestas de manifiesto por el mismo perito de la defensa.
De allí que, según se dejó consignado en la sentencia, las pruebas en cuestión poseen un menguado poder suasorio, dejándose en evidencia que de ellas no resulta posible el conocimiento de datos que, según el demandante debían darse como probados, definiéndose en el fallo, en virtud de tales probanzas, que «ni siquiera se pudo establecer la posición relativa al impacto, como tampoco cual era la velocidad de pre-impacto, impacto y post-impacto para los dos vehículos».
Ningún desafuero pone de presente el impugnante en dicho raciocinio, haciéndose evidente lo artificioso de su argumento, en tanto no establece, como era su deber, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por el juez al realizar el proceso valorativo de la prueba recibida.
En lugar de ello, de manera impertinente se enfrasca en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a las pruebas testimoniales y pericial, desconociendo que ambas fueron asumidas por ellos en su juicio, para extraer las conclusiones sentadas en los fallos objeto de impugnación, sin que pueda ser de recibo su pretensión, acorde a su personal análisis distante del elaborado por los juzgadores, de otorgar mayor crédito a unas probanzas sobre las otras.
Por lo tanto, debe concluirse que, apartándose por completo de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del cargo propuesto, el censor pretende imponer su criterio valorativo al de los falladores adelantando una controversia en este campo, labor propia de las instancias y que no corresponde prolongar en esta sede excepcional de casación. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
Segundo cargo: violación indirecta Postulando un cargo de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, el demandante desarrolla su censura afirmando que «los operadores judiciales no tuvieron en cuenta la prueba técnica y científica ofrecida por la defensa, por basar su proveído solo en la prueba testimonial».
Es preciso recordar que cuando se intenta la casación por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, se denuncia un error en el proceso producción, aducción y valoración de los medios de prueba, siendo, por tanto, imperioso para el impugnante que señale la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el sentencia impugnada.
El error de derecho, promovido en concreto por el demandante, puede ocurrir por dos vías distintas: i) Falso juicio de legalidad, que se presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción señaladas por el legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas; ii) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le confiere.
A simple vista se puede constatar que, no obstante la postulación del cargo sustentado en un error de derecho, ningún ejercicio emprende en camino de su identificación y, mucho menos, señala la clase del error y falso juicio que lo determinó, limitando la argumentación a presentar una personal visión de los hechos, demeritando la credibilidad otorgada a los testimonios que fueron sustento del fallo impugnado, y exaltando el valor demostrativo que, en su parecer, se debió haber dado a las mismas pruebas que relacionó en el cargo anterior, esto es, al informe de accidente de tránsito y a la «reconstrucción analítica» de los hechos.
Pero es que, además, se constata la manifiesta vulneración de los principios de claridad y autonomía, puesto que el impugnante a partir de postular un reparo por un indeterminado error de derecho, desliza su sustentación, al parecer, por la vía de un error de hecho por falso juicio de existencia cuando sostiene que el fallador excluyó medios de convicción que tenían la capacidad de probar circunstancias que modifican la decisión de condena, aspecto que tampoco demostró. Se refiere el censor al informe de policía de tránsito nro. 0851679, suscrito por el policía Mauricio Castellano Cerpa, y la prueba pericial rendida por el ingeniero físico Iván Darío Pérez Pedraza, la que denomina «reconstrucción analítica», sosteniendo, en principio, que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, faltando con ello al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia deja al descubierto la falacia del defensor, pudiéndose verificar que tales elementos de prueba fueron valorados, concluyéndose de ellos, sin embargo, en manera contraria a las aspiraciones del demandante.
Al tiempo, en desarrollo del cargo, el impugnante defiende que la citada prueba técnica recibida en el juicio oral, por su objetividad, debe tener mayor valía que la prueba testimonial, con lo cual desconoce que en el sistema procesal rige la libertad de convicción, fundado en la sana crítica, esto es, que el juzgador puede lograr su conocimiento por cualquier medio probatorio, no existiendo un sistema de valoración tarifada, como el que finalmente propone de manera equivocada al exigir mayor peso demostrativo a un medio de convencimiento sobre los demás. Si así fuera, se determinaba al actor plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la disposición legal que imponga esa especie de tarifa, esto es, que la acreditación de los hechos relacionados con el accidente sólo se debe demostrar exclusivamente con ese tipo de prueba técnica, cosa que por razones obvias no ensaya ni puede representar en su argumentación. En suma, la propuesta del impugnante contiene, simplemente, la exposición de un criterio diferente al manejado por las instancias en lo que respecta a la valoración de las pruebas, lo que resulta insuficiente para refutar el fallo recurrido y para demostrar algún error de derecho como lo viene postulando en el cargo.
Debido a las falencias anotadas, se inadmite el cargo propuesto. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JUAN GUALBERTO PRENS MARTELO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18