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AP6325-2016(48876)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 48876 Carlos Alberto Mera Talaga FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 48876 AP6325-2016 Aprobado Acta Nº 298 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a definir la autoridad judicial a la que compete continuar « vigilando» el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado CARLOS ALBERTO MERA TALAGA, a quien el 23 de febrero de 2016 se le concedió el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. El 30 de junio de 2011, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) resolvió acumularle al sentenciado CARLOS ALBERTO MERA TALAGA las penas impuestas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) el 20 de marzo de 2009[footnoteRef:1] y el 8 de febrero de 2010[footnoteRef:2], tasando la pena única en 123 de meses de prisión. [1: Conforme a las copias de la sentencia de condenatoria obrante a folios 1 y siguientes del cuaderno No.1, en el fallo proferido el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle se declaró penalmente responsable a CARLOS ALBERTO MERA TALAGA, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, imponiéndole la pena de prisión de 32 meses y 15 días, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal; negándole los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.] [2: De conformidad a la reseña de las actuaciones obrante a folio 2 del cuaderno No 2, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle en sentencia del 8 de febrero de 2010, impuso la pena de 96 meses, 15 días por hechos acontecidos el 22 de diciembre de 2008. ] 2.

El 9 de marzo de 2012, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, para ese entonces encargado de vigilar el cumplimiento de la pena al condenado por encontrarse éste recluido en el centro penitenciario de esa localidad (Buga), resolvió acumularle la pena impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali (Valle) el 19 de septiembre de 2011[footnoteRef:3], quedando una nueva pena única de 133 meses de prisión. [3: «sentencia del 19 septiembre de 2011, Juzgado 10 Penal Circuito de Cali, pena: 21 meses, 15 días, delito de hurto, hechos del 27 de noviembre de 2006», folio 2 del cuaderno No. 2.] 3.

El 23 de febrero de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle) otorgó al interno el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, libró a su favor boleta de excarcelación y lo dejó en un periodo de prueba de 32 meses y 11 días, luego de que aquel suscribiera diligencia de compromiso en los términos previsto en el artículo 65 del Código Penal, en la cual fijó como lugar de residencia la « calle 84 2e 3-15 Barrio Mojica de la ciudad de Cali ». 4.

El delegado del Ministerio Público apeló la referida decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundi (Valle) el 4 de agosto de la cursante anualidad. 5. El pasado 9 de agosto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle) remitió la presente actuación al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundi (Valle) para que adelantara al prenombrado « la vigilancia del periodo de prueba »; quien se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto en estudio, invocando criterios jurisprudenciales expuestos por ésta Corporación Judicial, entre otras, en providencia del 22 de noviembre de 1999, radicado 12451. 6.

Con fundamento en lo anterior, la actuación procesal fue enviada a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Buga y Cali.

En efecto, conforme lo señala el Juez 2º Promiscuo Municipal de Jamundi (Valle), de antaño la Corte ha dicho que el funcionario competente para vigilar la sentencia cuando el condenado se encuentra en libertad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido, salvo que en ese distrito judicial no exista funcionario de esa especialidad, evento en el cual conocería el juez que profirió el fallo[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP del 22 de noviembre de 1999, radicado 12451.] Ello es así, en razón a lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 54 de 1994, 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia. Respecto a ese tópico huelga recordar los criterios establecidos por esta Sala, así: (i) La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.

(ii) En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

(iii) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. (iv) La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[footnoteRef:5] [5: CSJ, AP del 15 de octubre de 2002, radicación 19844. ] Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte y la normatividad reseñada, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado CARLOS ALBERTO MERA TALAGA es un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), toda vez que tanto el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali como el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí, esto es, los jueces cognoscentes que emitieron los fallos de condena, pertenecen al circuito judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (reparto), a los que se remitirán las diligencias para que se adelante el trámite correspondiente. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle), para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6