Acción de Revisión Ley 600 Radicación N°48117 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6324-2016 Radicación N° 48117 Aprobado acta N° 298 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala, una vez vencido el término de apertura a prueba de la presente acción de revisión, se pronuncia sobre las solicitudes probatorias de los sujetos procesales.
ANTECEDENTES El señor Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá (Boyacá) presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho municipio, por medio de la cual condenó a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA como autor de homicidio agravado, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal.
La causal invocada es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y consiste en la aparición de prueba nueva con la virtud de demostrar la inocencia del condenado. Se trata de la aceptación efectuada por el señor JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE de haber contratado a alias “Chiveras”, quien responde al nombre de JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN, para matar a SANDRA MILENA NEIZA OCHOA, ex compañera permanente de ROJAS PARRA.
El libelo fue admitido el 31 de mayo del año en curso y la apertura a prueba se dispuso el 27 de junio. LA PETICIÓN PROBATORIA Dentro del término previsto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal accionante manifestó que con la demanda adjuntó los medios de prueba necesarios para acreditar la causal invocada y, en consecuencia, considera que no existen nuevos elementos de juicio para solicitar o aportar.
Dentro de la misma oportunidad, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló: “no es necesario solicitar práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión”. Por último, el abogado Nabil Eduardo Quijano Guevara, con C. de C. Nº1.010.174.219 de Bogotá y T.P. N°198.528 del C. S. de la J., a quien se le reconocerá personería como defensor de confianza de VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, en los términos del memorial poder aportado, deprecó que se tengan como pruebas: a) Las aportadas con el libelo. b) El proceso que se surtió contra su madante y, c) La actuación que se adelantó contra JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe recordarse que para los efectos de la fase probatoria que tiene lugar en sede de revisión, la prueba reclamada ha de estar estrechamente ligada a los presupuestos de la causal invocada, en este caso, la que describe el artículo 220, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal de 2000, que se refiere a la aparición de nuevos hechos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, en el entendido que su idoneidad para mutar la cosa juzgada será ponderado en el correspondiente fallo.
Dicha causal de revisión le impone al demandante demostrar, mediante las pruebas reclamadas: a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente; c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se condenó a una persona que no había cometido la conducta punible. 2.
Ahora bien, en relación con la única solicitud probatoria formulada, solamente se decretará incorporar a esta actuación, como prueba trasladada, en la forma prevista por el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, las probanzas practicadas dentro del proceso N°2016-00005 seguido a JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE por homicidio agravado, el cual concluyó con sentencia anticipada, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dado que las diligencias probatorias aportadas con la demanda no obran en fotocopia auténtica, como lo exige el artículo 259 ibídem y no comprenden la ampliación de indagatoria de GARCÍA AGUIRRE, actuación en la cual habría admitido lo ya indicado en precedencia. Las demás probanzas deprecadas serán denegadas porque ya se cuenta con el proceso objeto de la revisión y debido a la decisión ya anunciada sobre prueba trasladada no hay lugar a otra determinación al respecto. 3.
La Sala no decretará pruebas de manera oficiosa. 4. En firme esta providencia, a través de la Secretaría de la Sala Penal, remítase oficio con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, con el fin de que expida copia íntegra y auténtica, con destino a esta actuación, del proceso N°2016-00005, seguido contra JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, el cual culminó con sentencia anticipada, por el delito de homicidio agravado del que fuera víctima SANDRA MILENA NEIZA OCHOA.
Requiérase al funcionario judicial para que certifique la ejecutoria de la decisión que puso fin a dicha actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Reconocer personería, al abogado Nabil Eduardo Quijano Guevara, C. de C. Nº1.010.174.219 de Bogotá y T.P. N°198.528 del C. S. de la J., como defensor de confianza de VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, en los términos del memorial poder aportado.
Segundo: Decretar la incorporación a esta actuación, como prueba trasladada, en la forma prevista por el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, de las probanzas practicadas dentro del proceso N°2016-00005 seguido a JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE por homicidio agravado, el cual concluyó con sentencia anticipada, de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá proceder en la forma indicada en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Negar el decreto y práctica de las demás pruebas solicitadas por la defensa. Cuarto: Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8