Micelio
AP6324-2015(46196)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1980Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 4 de 1976Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 71 de 1988

Única Instancia 32672 Salvador Arana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46196 Inadmisión ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6324-2015 Radicación N° 46196 (Aprobado acta Nº 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “Da cuenta el pliego acusatorio que ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO, dentro del proceso ejecutivo que instauró ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que se reajustara la pensión acorde a la Ley 4ª de 1976 a favor de varios pensionados de la empresa Puertos de Colombia, obtuvo mandamiento de pago -el 9 de junio de 1995- por $213.523.634, que Foncolpuertos ordenó desembolsar a través de la Resolución 706 de 22 de marzo de 1996.

El 28 de febrero de 1997, JAVIER JAIME PACHECO SILVA con fundamento en la misma decisión y por igual concepto -Ley 4ª- solicitó ante el Director General del Fondo “reajuste de pensión y mesadas atrasadas” respecto de algunos de los ciudadanos representados por VALENCIA CARRILLO, en consecuencia, el 20 de marzo de 1998 se emitió acto administrativo 0277 por valor de $168.192.688, con lo cual se generó detrimento del erario al cancelarse en más de una oportunidad idéntico factor salarial para varios de los aludidos ex trabajadores”.

A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 6ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- calificó el mérito del sumario, el 31 de agosto de 2007, con resolución de acusación en contra de ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO, JAVIER JAIME PACHECO SILVA y DILSA ROSA OSPINO ZÚÑIGA como presuntos determinadores del delito de peculado por apropiación (artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980), precluyendo la investigación a su favor, por prescripción, en cuanto las conductas punibles de prevaricato por acción, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado (artículos 220 y 221 ibídem).[footnoteRef:1] Impugnada esta decisión, fue ratificada por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010.[footnoteRef:2] [1: Folio 227 y siguientes cuaderno instrucción 6 ] [2: Fl. 38 y s.s cuaderno instrucción segunda instancia] 2.

Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, dictó sentencia el 5 de agosto de 2013, imponiéndoles a VALENCIA CARRILLO y PACHECO SILVA las penas principales de prisión por ochenta y cuatro (84) meses, multa de $96.898.919 y $168.192.688, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos determinadores responsables del ilícito por el que fueron convocados a juicio.

En la misma decisión, absolvió a OSPINO ZÚÑIGA y ordenó el pago de perjuicios.[footnoteRef:3] [3: Fl. 191 y s.s cuaderno juicio 3 ] 3. Apelada esta providencia por VALENCIA CARRILLO, la defensa de los condenados y el apoderado de la parte civil, fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 19 de enero de 2015, en el sentido de: i) imponerles al mencionado y a PACHECO SILVA la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado por cinco (5) años, ii) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y iii) condenarlos en costas por concepto de agencias en derecho, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:4] [4: Fl. 11 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de VALENCIA CARRILLO, invocando la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, presentó siete cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 30 y 83 del Código Penal.

Lo anterior, porque el ad quem equívocamente adujo que en este asunto no tenía cabida la rebaja de pena de una cuarta parte contemplada en el primero de estos cánones para quien concurre a la ejecución de la conducta punible como interviniente, incidiendo tal diminuente en el cálculo del término prescriptivo regulado en el segundo precepto.

Refiere que conforme la “dogmática penal dominante”, dicho beneficio es extensivo a los determinadores y cómplices, citando doctrina que señala cómo la pena prevista para el autor en delitos con sujeto activo calificado únicamente le es aplicable al intraneus, por cuanto solo a él le es exigible un deber específico de conducta derivado de la relación funcional con el Estado.

Así las cosas, estima que si en la ejecución del delito participa un extraneus, procede reconocerle a éste la rebaja de pena en cuestión, en consecuencia, dice, en este evento se extinguió la acción penal durante la fase de investigación, toda vez que la pena máxima aplicable para el peculado por apropiación, quince (15) años, al disminuirse en una cuarta parte arroja un baremo de once (11) años y dos (2) meses que contados desde el 22 de marzo de 1996, fecha de comisión de los hechos, se cumplieron el 22 de mayo de 2007, oportunidad para la cual no se había proferido la resolución de acusación. En el cargo segundo aduce la comisión de “error de derecho por aplicación indebida” del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 y consagratorio del delito de peculado por apropiación, al concluirse que entre el procesado VALENCIA CARRILLO y los servidores públicos que tenían la disponibilidad jurídica y material del patrimonio estatal en este asunto existió una relación determinador-autor que permitió su apropiación por parte del interviniente.

En su concepto, debió declararse la atipicidad de la conducta endilgada, ya que, considera, el mencionado no podía ser inductor de ese comportamiento al carecer de cualquier nexo funcional con bienes de esa índole o sujetos a su administración, tenencia o custodia. Expone que el vínculo de confianza en el que se hallan los servidores públicos busca la conservación y mantenimiento de un ámbito estructural, siendo este objetivo el fundamento de los deberes especiales a su cargo.

Por ende, ese rol solo puede ser exigible a quienes integran la función pública y ello explica el interés jurídico tutelado con el injusto en comento, en consecuencia, afirma, al no haberse acreditado la apropiación del erario por parte de algún funcionario de Foncolpuertos, no hay a quien efectuársele juicio de reproche y este no puede ser trasladado a los trabajadores que recibieron los emolumentos, a lo que se suma la incertidumbre en punto de las conductas de los servidores estatales involucrados en los sucesos que podrían subsumirse en el tipo penal de peculado y a las cuales, hipotéticamente, hubiese contribuido VALENCIA CARRILLO, y “si se piensa que el cobro de acreencias laborales ante Foncolpuertos se corresponde con la instigación, esto no se explica como un modo eficiente para determinar la apropiación de recursos en la persona del funcionario determinado”.

De igual manera, pregona que la acción dolosa del determinador debía recaer en un sujeto específico, “por lo que la inducción desaparece cuando no puede individualizarse la persona a la que se dirige la instigación”, escenario que al verificarse en este evento, conforme lo reconoció el Tribunal, conducía, a su juicio, a la ausencia de apropiación como elemento del injusto y a la atipicidad de la conducta.

En el cargo tercero, denuncia un “error de derecho por interpretación errónea” del artículo 30 del Código Penal, al dársele a su prohijado por virtud de la sanción que le fue impuesta un tratamiento jurídico de autor del injusto y negársele la diminuente punitiva que le correspondía en condición de interviniente, al carecer de la calidad de servidor público exigida por el tipo, pues, sostiene, “doctrina internacional como nacional, desde épocas remotas, vienen sosteniendo que el extraneus en el delito especial o de infracción a un deber, al no poseer la cualificación exigida al intraneus, deberá responder como un partícipe, determinador o cómplice”.

Entonces, al no tener VALENCIA CARRILLO dicha calidad, insiste, procedía concedérsele la rebaja de pena consecuente. En el cargo cuarto, alude a la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que recayó en las indagatorias rendidas por los sentenciados. Reseña que VALENCIA CARRILLO dio cuenta en injurada de cómo las pretensiones económicas que reclamó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla estuvieron precedidas de un análisis fáctico y jurídico que lo llevó a concluir su legitimidad, por tanto, los segundos pagos que se hicieron con ocasión de las acciones adelantadas por el abogado PACHECO SILVA le eran desconocidas, según lo refirió al anotar que los poderes conferidos a éste último se otorgaron con posterioridad al pago realizado mediante Resolución 706 de 22 de mayo de 1996.

Por su parte, aquel profesional del derecho aceptó que sabía de la existencia de la erogación hecha con ese acto administrativo, al constituir un documento esencial de cara al alcance de sus ulteriores pretensiones allegadas en contra de Foncolpuertos, a efectos de establecer si la liquidación allí contenida era adecuada. Esta exclusión probatoria, estima, llevó a que se desconocieran otras probanzas como la Resolución 0277 de 20 de marzo de 1998, a través de la cual Foncolpuertos pagó dineros por reajuste pensional a ex trabajadores representados por PACHECO SILVA y que conducía a concluir que su prohijado “no reclamó ni cobró por segunda vez el reajuste pensional de los trabajadores […], pues fue el abogado que le sucedió quien gestionó ese segundo reclamo por la vía administrativa”, de donde deviene, desde su punto de vista, la atipicidad de su conducta.

El cargo quinto refiere un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 9 de junio de 1995, en el proceso 4051, pues indicó el ad quem que de este proveído se colegía que la reclamación elevada por VALENCIA CARRILLO correspondía a reajuste de pensiones hasta el año 1993, incluidas las diferencias de reajustes por mesadas pensionales, lo que se cumplió con Resolución 706 de 22 de marzo de 1996 y que a su vez PACHECO SILVA, en representación de los mismos trabajadores y con fundamento en aquella decisión, el 28 de febrero de 1997, pidió el reajuste de pensión y mesadas atrasadas sin especificar fechas, sin que en ninguno de estos casos hubiese derecho a tales estipendios.

No obstante, asevera, en el mandamiento de pago en comento no se ordenó la cancelación de un incremento, según se consignó en la sentencia, sino que se dispuso el reajuste de la mesada pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, tampoco es cierto que no se discriminaran los valores y factores tenidos en cuenta, ya que en el proveído se individualiza el monto reconocido a cada demandante, y mucho menos consulta la realidad que no se hubiera hecho alusión a la diferencia aritmética que justificaba la reclamación, pues en el libelo que dio lugar a la orden judicial sí se hizo mención, para cada uno de los demandantes, de las sumas objeto de reajuste, adicionándose así “un contenido innecesario” por parte del Tribunal.

De otro lado, se dijo en el fallo que del mandamiento de pago se infiere la irregularidad de las pretensiones allí reconocidas porque en su momento se aplicó el beneficio consagrado en la Ley 4ª de 1976, pero en ese documento milita lo contrario, es decir, en el se plasmó que era procedente la ejecución. De no haber ocurrido esta tergiversación, sostiene, se hubiese vislumbrado que a cada demandante le asistía legitimidad para el reclamo judicial al estar respaldado dicho mandamiento de pago con las consideraciones jurídicas pertinentes.

Así mismo, refiere que ese documento debía ser valorado en conjunto con la Resolución 706 del 22 de marzo de 1996 emitida por Foncolpuertos y con los testimonios de Jhon Alexander Caicedo y Olga Sua Vanegas, para concluirse la legitimidad del requerimiento y del posterior reconocimiento, reiterando que se estaba ante un acto administrativo motivado, consecuencia de una orden judicial, soportado con la información obrante en los archivos de la entidad y además contó con una revisión legal interna previa que avaló la erogación, conforme lo relataron aquellos declarantes.

De no haber sido así, afirma, “la entidad liquidadora habría negado su pago, incluso oponiéndose judicialmente dentro del proceso ejecutivo laboral mediante la excepción de pago, actuaciones que nunca se dieron en los ámbitos administrativo y judicial. Y de contera, si la citada resolución hubiese carecido de legalidad, habría sido sujeta a la revocatoria directa por la propia entidad, o en su defecto se habría demandado su nulidad, ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Frente a este panorama, procedía el reconocimiento de “la verdadera identidad del documento” en aras de admitirse la legalidad de los derechos reclamados y sufragados, por lo que, desde su punto de vista, no hubo lesión a la administración pública. En el cargo sexto, postulado bajo la misma especie de infracción referida en precedencia, se reseña que la sentencia consignó que la Resolución 706 del 22 de marzo de 1996 dio lugar a detrimento patrimonial por reconocer el pago de acreencias carentes de mérito, empero, se cercenó que esta obedecía a un mandamiento de pago emanado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que dispuso el reajuste de mesadas pensionales.

De esta forma, insiste en que dicho documento soportaba un pago que sí era legítimo, al ser fruto de un mandamiento judicial debidamente sustentado que contenía la relación de los trabajadores a los que le asistían prerrogativas prestacionales, el valor de la mesada y el tiempo que debía ser objeto de reajuste. Además, asegura, el contenido de este documento resulta validado con las declaraciones de Jhon Alexander Caicedo y Olga Sua Vanegas, quienes refirieron que al interior de Foncolpuertos existían rigurosos controles de verificación jurídica y administrativa respecto de los derechos reclamados, de contera, repite, de no tener legitimidad dichos cobros no se hubiera accedido a su reconocimiento y pago.

Por último, el cargo séptimo, también presentado bajo la égida del falso juicio de identidad, refiere que el informe GPSPC-ASNP 275 del 4 de agosto de 2006, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, indicó que a varios de los ex portuarios a los que se les reconocieron reajustes con Resolución 706 de 1996 ya se les habían cancelado dichas acreencias, fue de capital importancia para el Tribunal a la hora de arribar al fallo de condena e incluso para la tasación de los perjuicios, sin embargo, estima, ese informe resultó distorsionado porque al cotejar el monto del segundo cobro del reajuste pensional, en aras de establecer la cuantía de lo apropiado, se obtiene una cifra inferior a la referida por esa Corporación, pues, dice, la suma materia de detrimento equivale a $58.898.987.

Lo anterior, al ser únicamente veintitrés (23) personas las que fueron objeto de doble pago, pues se excluyeron once (11) que solo lo recibieron una vez y siete (7) a los que nunca se les hizo abono alguno, por lo que solicita reconocer la verdadera cuantía del injusto, valorar nuevamente el daño creado, la gravedad de la conducta, “ (sic) reliquidar las penas principales y accesorias, como la sanción civil de perjuicios, para volver a estudiar la viabilidad del otorgamiento de los subrogados penales”.

En estas condiciones, como colofón de lo expuesto, pide casar el fallo proferido por el Tribunal y dictar “la sentencia correspondiente”. LOS NO RECURRENTES 1. El apoderado de JAVIER JAIME PACHECO SILVA, solicitó que los argumentos presentados en la demanda de casación sean “acogidos íntegramente”, ya que tratándose de la coparticipación criminal en delitos de sujeto activo no calificado, en vigencia del Código Penal de 1980, solo puede ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo de tal forma que los que no ostenten esa condición, serán cómplices o determinadores.

En ese orden, en el Código Penal de 2000, aparece la noción de interviniente cuyos alcances han sido demarcados por la jurisprudencia, siendo esta figura aplicable para este asunto, por favorabilidad, arrojando como consecuencia la prescripción de la acción penal en consideración a la reducción de la pena que aquella condición apareja. 2.

Por su parte el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, manifestó que la demanda “está llamada al fracaso”, pues se formularon cargos bajo el amparo del cuerpo primero y segundo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sin especificarse qué ataques eran principales y cuáles eran subsidiarios, precisión insoslayable al resultar excluyentes entre sí sin que tal falencia pueda ser subsanada por la Corte en virtud del principio de limitación. Por consiguiente, reclama que la presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida se mantenga incólume.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Esto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en esas fases, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de la providencia de segundo grado.

En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de ciertos principios ha de bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Desde esta perspectiva, se advierte que en este evento la teleología del recurso extraordinario no fue tenida en cuenta por el recurrente porque únicamente plasmó en su misiva su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que repercute, a la postre, en la presencia de varias falencias en el libelo y que no se contraen a la falta de distinción entre la condición principal o subsidiaria de los ataques, como lo asume el representante de la parte civil: 2.1.

La polémica propuesta en el cargo primero, en el que se arguye que la concurrencia de particulares en delitos que prevén sujeto activo calificado da lugar a que en todos los casos se les aplique la diminuente punitiva que para la figura del interviniente consagra el artículo 30, inciso final, del Código Penal, desconoce la jurisprudencia reiterada de la Sala que ha circunscrito tal instituto al coautor de delito especial sin cualificación excluyendo a los partícipes, o sea, al cómplice y al determinador, siendo esta última condición por la cual VALENCIA CARRILLO fue llamado a juicio.

En efecto, para esta clase de hipótesis se ha señalado: “[…] bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles […]. […] Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase”.

(CSJ SP, 08 Jul 2003. Rad. 20704, reiterada en CSJ AP 6379-2014, CSJ AP 7405-2014, CSJ SP 12019-2015). De esta manera, con independencia de las referencias o estudios que en la doctrina puedan aparecer sobre el particular, lo cierto es que el entorno patrio la discusión ha sido zanjada hacia aquel entendimiento, es decir, a que los determinadores y cómplices en delitos especiales se les aplica la pena dispuesta en la ley por su participación accesoria sin diminuentes de ninguna clase.

Por ende, es inane la controversia que se pretende plantear so pretexto de arribar a conclusión diversa en aras de obtener un cálculo del término prescriptivo favorable a los sentenciados, considerando que existe un precedente puntual que demarcaba el proceder de la administración de justicia de cara a ese supuesto concreto, por lo que no puede predicarse un yerro hermenéutico por la materialización de ese criterio a partir de divergencias conceptuales con el mismo.

Además la jurisprudencia, contrario a la doctrina, ostenta un carácter vinculante para los operadores jurídicos y las instancias no advirtieron la convergencia de variables que llevaran a inobservar su vigencia en este evento, como tampoco las vislumbra la Corte. 2.2. De otra parte, la violación directa de la ley sustancial supone la aceptación de los hechos y las pruebas en las condiciones decantadas en el fallo, de tal forma que la postulación de un vicio bajo esta modalidad ha de ceñirse a un debate jurídico que evidencie la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la normatividad llamada a regir los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento.

Así las cosas, el “error de derecho” presentado en el cargo segundo no se acompasa en sentido estricto a esta especie de infracción, al hacer parte el mismo de la violación indirecta de la ley sustancial y expresarse en el falso juicio de legalidad o en el falso juicio de convicción que junto con el denominado error de hecho, tienen como común denominador que recaen en la valoración probatoria efectuada por el juzgador (Cfr. CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535).

En consecuencia, surge palmaria la inapropiada construcción de este reparo, pues, aun cuando se diga lo contrario en la demanda, en lugar de suscitar un estudio hermenéutico se dedica a polemizar acerca de los sucesos causales fijados en las sentencias, al referir que en las diligencias no se establecieron las conductas constitutivas de la figura de la determinación desconociendo lo plasmado por el ad quem, que sobre el particular expuso: “3.27. […] son las actuaciones desplegadas por cada procesado, vistas en ese contexto al que se aludió, de las que emerge la consciencia y voluntad de infringir la ley penal, intención que, sin embargo, no resultaba suficiente para obtener el provecho injusto, requería de la actuación ilícita de los funcionarios que tenían la disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales, en esa medida, prevalidos uno y otro en su momento de los poderes conferidos, a éstos acuden, en una acción plenamente instigadora, para la producción de los actos indebidos, reconocimiento y pago -mandamiento ejecutivo y el correspondiente acto administrativo sustentado en una conciliación previa, que emitió Foncolpuertos, en el caso de VALENCIA CARRILLO y la resolución 0277 para PACHECO SILVA - de unas acreencias laborales no debidas por Puertos de Colombia […]. […] 3.29.

Y si bien, la investigación no cobijó a los autores o “determinados”, que es cierto, hubieran podido ser individualizados, ello no impide que se adelante el juicio de reproche con quienes se sabe, fueron en este caso los determinadores, a saber, los abogados aquí procesados, obviamente en una cadena que iniciaron los ex portuarios al conferir poder, en algunos casos, incluso azuzados por los propios profesionales del derecho como quedó visto, sin que entonces ahora puedan escudarse en que creían en la buena fe de aquellos. 3.30.

Recuérdese que el compromiso penal del inductor no depende en manera alguna de la declaratoria de culpabilidad del sujeto inducido, pues basta únicamente con el despliegue de actos revestidos de suficiente idoneidad por parte del primero, para lograr en el otro la realización material de la conducta sancionada por el legislador. 3.31. En este asunto, ninguna duda alberga que los directamente interesados en obtener réditos millonarios eran aquellos, por lo que utilizaron las acciones judiciales y administrativas aptas para revestir de legalidad reclamaciones ilegítimas que bien hubiesen podido negar los servidores del Estado de ser ajenos al ilícito fin, pues contaban con los suficientes conocimientos e instrumentos legales además de la información en los archivos de la entidad que daban cuenta de la no procedencia de sus pretensiones, por el contrario, accedieron instigados por la conducta de aquellos a la ejecución del ilícito, ello explica el por qué, como pretenden capitalizarlo a su favor, accedieran a admitir la demanda ejecutiva y emitir resoluciones sin mayor sustento documental como se infiere de la prueba allegada y suficientemente analizada ”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 37 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 47 y s.s cuaderno Tribunal, resaltado de la Sala] Nótese, entonces, cómo dentro del discurso esbozado en la providencia atacada se verificó la instigación a partir de la presentación de reclamaciones infundadas que posteriormente, sin ningún rigor, fueron reconocidas al interior de Foncolpuertos.

Por consiguiente, no tiene asidero pregonar que no existe mención alguna con respecto al comportamiento susceptible de ser enmarcado dentro de aquella figura y la llana divergencia con esa conclusión, no implica per se un vicio susceptible de ser corregido en sede extraordinaria. De igual modo, la tesis expuesta en el reparo hace abstracción de que en este asunto, para la configuración del peculado por apropiación, no era necesario que el determinador tuviese la disponibilidad material o jurídica de los bienes estatales puesto que la misma recaía en los funcionarios determinados, siendo indiferente tal situación para efectos de imposición de pena considerando que el artículo 23 del Decreto-Ley 100 de 1980, en términos similares a los del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, consagra para ambos idéntica sanción sin condicionamientos de ningún tipo, bien se trate de un delito con o sin sujeto activo calificado conforme se examinó en precedencia. A lo que se suma que la jurisprudencia, también de antaño, ha admitido la posibilidad de que un particular funja como instigador en delitos especiales por cuanto en estos casos, “aquella condición sólo se exige para quien materialmente realiza la conducta y no para quien ha sido determinador, pues del autor es de quien debe exigirse la calidad” (CSJ SP, 03 Jun 1983, Rad. 27264).

De otro lado, tampoco era imprescindible para la ejecución del tipo penal por el que se procede que fueran los servidores públicos vinculados a Foncolpuertos los que por sí mismos hubiesen resultado favorecidos de manera directa con el detrimento del erario, en tanto este contempla que la apropiación puede ser en provecho del sujeto activo de la conducta o de terceros, lo que aconteció en el sub examine respecto de ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.

Por último, es desacertado sostener que la individualización de los funcionarios inducidos era insoslayable para la declaratoria de responsabilidad penal de los inductores, toda vez que la Corte ha venido sosteniendo que “el carácter accesorio de la participación no depende de la existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal”, por lo que, según lo acotó el ad quem, “jurídicamente nada obsta para que el determinador deba responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél” (CSJ SP, 22 Ago 2008, Rad. 26483, reiterada en CSJ SP, 02 Mar 2011, Rad. 30970). 2.3.

En lo relativo al cargo tercero, en términos similares a los del cargo primero, se refiere que el extraneus en delitos especiales no puede ser autor por la ausencia en él de los elementos que permitirían equipararlo al sujeto activo calificado exigido en esta clase de infracciones, debiendo responder como partícipe. No obstante, precisamente en esa condición -determinador- fue que se le impuso condena a VALENCIA CARRILLO, por ende, no habría lugar a predicar que el juzgador incurrió en error al deducir la forma de participación cuya aplicación se reclama en esta censura.

Así, basta con reiterar que al mencionado no se le asimiló coautor, incluso el a quo, al aludir al artículo 23 del Decreto-Ley 100 de 1980 que consagraba la determinación y la autoría, señaló que “si bien es cierto en dicho estatuto penal se estableció la regulación del determinador en el mismo artículo del autor, esto no significa que el determinador sea una forma de autoría”,[footnoteRef:6] aclarando que VALENCIA CARRILLO se involucró accesoriamente en la comisión del injusto.

En este orden de ideas, ya se dijo, al determinador le corresponde igual tratamiento punitivo que al autor, al proceder la rebaja de pena prevista para el interviniente únicamente para el coautor de delito especial sin cualificación. [6: Cfr. Fl. 54 sentencia primera instancia / Fl. 244 cuaderno juicio 3 ] 2.4. En lo concerniente al falso juicio de existencia por omisión denunciado en el cargo cuarto, debe recordarse que este se configura cuando en el ejercicio intelectivo plasmado en las sentencias el juzgador excluye de manera absoluta un elemento de convicción determinante que cuenta con la capacidad de infirmar sus conclusiones.

Se trata de un vicio objetivo que recae en la materialidad de la decisión cuestionada en sede extraordinaria, por lo que el casacionista, como punto de partida en aras de develar su ocurrencia, ha de enseñar que las pruebas que reputa relegadas no fueron consideradas de ningún modo en la declaración de justicia efectuada, pese a su relevancia. En estas condiciones carece de fundamento pregonar que las indagatorias de los procesados fueron omitidas por los falladores, toda vez que las mismas sí hicieron parte integral del análisis que culminó con la declaratoria de responsabilidad penal.

En efecto, así se pronunció el a quo, en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el de segundo grado, con relación a la injurada de VALENCIA CARRILLO: “El acusado, como profesional del derecho, con experiencia en el litigio y estudios en derecho procesal laboral, como lo expresó en su indagatoria, y con conocimiento de los derechos pensionales de los ex portuarios a los cuales representó, solicitó reajuste y diferencias pensionales por concepto de Ley 4 de 1976, a sabiendas que ya estaban canceladas con anterioridad.

Es claro para el despacho que el acusado tenía una larga trayectoria en el litigio como profesional del derecho, especialmente en el área laboral en materia de reajuste de Ley 4ª de 1976, como claramente lo expresó en la indagatoria de 1º de agosto de 2006, “como litigante en derecho laboral me dediqué única y exclusivamente a conseguir el reconocimiento y pago de Ley 4ª y Ley 71 porque en virtud de mandamiento de ley eran acreencias que nunca prescriben en beneficio de sus reclamantes” […]”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 51 sentencia primera instancia / Fl. 241 cuaderno juicio 3] Y en cuanto a la de PACHECO SILVA, señaló: “[…] como abogado litigante de trayectoria, solicitó reajuste y diferencias pensionales por concepto de Ley 4ª de 1976, conociendo que dichas sumas consignadas en el mandamiento de pago de 9 de junio de 1995 ya habían sido canceladas.

Así lo expresó en indagatoria de 22 de agosto de 2006: “claro que sí sabía que ese mandamiento de pago había sido cancelado porque sin este documento no se sabía ni de parte de los pensionados ni de parte del posible apoderado de la inconformidad con respecto a que si se liquidó bien por parte de esa instancia o no. Que se buscaba primero que todo por parte de los pensionados, satisfacer la necesidad de la inconformidad o el desacuerdo que tenían con lo recibido hasta ese momento.

Una vez ellos me plantearon la situación, procedí a solicitarles los documentos o soportes que nos servirían para hacer efectiva la reclamación que se pretendía, soportes tales como el mandamiento de pago cancelado, título judicial, resoluciones de pensión de cada uno de ellos y poderes”.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 52 / Fl. 242 ibídem] Así mismo, el Tribunal acudió a la cita parcial de varios acápites de dichas indagatorias[footnoteRef:9] con el propósito de desechar las exculpaciones contenidas en ellas: [9: Cfr., por ejemplo, el numeral 3.18 en el folio 33 de la sentencia segunda instancia / Fl. 43 cuaderno Tribunal] “3.22.

Esa buena fe en su actuar que pregonan al unísono no emerge en realidad, vistas las circunstancias especiales en que dicen fueron facultados por los pensionados -ambos, en un escenario parecido, aseguraron que unos confirieron mandato personalmente y otros a través de terceros jubilados de la sociedad portuaria- y cómo efectuaron las reclamaciones atinentes a obtener sus dudosas pretensiones, demostrativas además de que sabían, sin duda, del ánimo malsano de todo el gremio portuario, como lo admite PACHECO SILVA […]”.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 35 sentencia segunda instancia / Fl. 45 cuaderno Tribunal] De lo anterior surge que no se incurrió en el vicio denunciado, cuestión diversa es que no se le hubiesen conferido a estas probanzas los efectos pretendidos por el casacionista, pero esa inconformidad, según se anotó en precedencia, es ajena al ámbito en el que se desenvuelve el recurso extraordinario. 2.5.

Tal imprecisión se replica en los cargos quinto y sexto de la demanda en los que se plantea la comisión de falso juicio de identidad, por cuanto la presunta tergiversación de los elementos de juicio relacionados en los reproches no surge de un cotejo objetivo de la literalidad de estos medios de conocimiento con lo que de ellos dijo el juzgador, como corresponde tratándose de esta clase de error, sino de la disonancia del recurrente en punto del mérito suasorio otorgado a los mismos.

Así las cosas, el demandante pasa por alto que las conclusiones del Tribunal con respecto a la precariedad legal y sustancial del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y de la Resolución 706 del 22 de marzo de 1996, mediante la cual Foncolpuertos ordenó el pago de los emolumentos consignados en aquella decisión judicial, surgió de un examen conjunto de las pruebas allegadas a la actuación que permitió establecer la ausencia de presupuestos mínimos que legitimaran la dinámica que culminó con la erogación de dineros públicos: “3.9. […] la Coordinadora del Sistema Nacional de Pagos del Grupo interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, explica en informe que rindió a instancias del ente acusador el 4 de agosto de 2006, que la sociedad portuaria reconoció y canceló a sus trabajadores los incrementos conforme a la Ley 4ª y su Decreto Reglamentario 732 de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993 y bajo los criterios expuestos por el Consejo de Estado y que Foncolpuertos, por este mismo concepto, desembolsó cuantiosas sumas de dinero en cumplimiento de conciliaciones o decisiones judiciales, con lo cual, además, lograron pagos sucesivos a los que, obviamente, no tenían derecho. 3.10.

Informe que resulta de total recibo procesal no obstante alude en forma general a todo el personal que laboraba en la empresa, dado que, de una parte, lo avalan algunos de los pensionados que rindieron declaración, al mostrarse conformes con la liquidación final, pues, según sus propios dichos empezaron a reclamar años después a través de numerosos abogados […] 3.11.

De otra parte, se allegaron las distintas resoluciones proferidas por Foncolpuertos antes del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por cuyo medio ordenó reajustar a favor de los beneficiarios allí relacionados, las mesadas y pagar las diferencias generadas por la supuesta omisión de la empresa de aplicar la Ley 4 de 1976 […], de tales documentos se infiere sin duda alguna, que la reclamación que uno y otro efectuaron […] carecía de legitimidad, por reconocimientos y desembolsos anteriores, máxime cuando, algunos de ellos se habían retirado más de 20 años atrás, lo que traduce o por lo menos así debió haberse analizado, que ya se había generado el fenómeno prescriptivo, tal es el caso, entre otros, de Efraín Díaz Castro, quien se pensionó en 1967 (reclamó su sustituta Segunda Castro de Díaz) o Domingo Capell Mendoza que se jubiló en 1970 (otorgó poder Julia Hernández de Capell), Manuel Castro Marín (María Ariza de Castro) en 1963 […]. […] 3.14.

Situación laboral de cada ex portuario que igualmente condensa las fichas de pago correspondientes, en las que se registran entregas cuantiosas de dinero producto de las reclamaciones aquí en mención. En orden de número y fecha de expedición tenemos: La Resolución 1586 de 16 de diciembre de 1994, de la cual fueron beneficiarios, entre otros […].

La 1587 de la misma fecha, emitida a favor de […]. La Resolución 138 de 31 de enero de 1995, a nombre de […]. La 139 del mismo día y año expedida para […]. Lo expresado en precedencia permite concluir que Foncolpuertos como entidad que asumió el pasivo pensional de Puertos de Colombia y en el caso particular del Terminal Marítimo de Barranquilla, nada adeudaba por los reajustes pensionales de que trata la Ley 4ª de 1976, aserto que encuentra respaldo, como ya se indicó, del mismo modo en la declaración rendida por los propios pensionados, por tanto, los reajustes y diferencia de mesadas que liquidó y ordenó entregar el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad a favor de las personas allí relacionadas representados por el abogado ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO carecen de legitimidad, por ende, de igual forma la Resolución 706 de 22 de marzo de 1996, por cuyo medio la entidad ordenó su cancelación, en lo que a tales pensionados compete […]”.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 28 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 38 y s.s cuaderno Tribunal] En estas condiciones, lo que se expone en estos ataques es una valoración probatoria paralela que retoma el discurso defensivo enarbolado en las instancias pese a que ya fue descartado, sin evidenciarse yerros en las reflexiones que llevaron a esa conclusión. En efecto, no fue el mandamiento de pago o la resolución en cita de forma aislada las que permitieron colegir la presencia de un detrimento al erario, como de manera descontextualizada lo refiere el demandante, sino que lo fue la reconstrucción de los acontecimientos que rodearon las erogaciones.

Así, se tiene que en los sistemas de información de Foncolpuertos aparecía que a cada uno de los reclamantes se les habían reconocido las pretensiones que inicialmente elevó VALENCIA CARRILLO y después PACHECO SILVA, a algunos, ciertamente, incluso en más de una ocasión, lo cual era susceptible de verificación de su parte previo a la interposición de acciones legales, por lo que no había fundamento atendible para que auspiciaran un cobro infundado.

Ahora, si la entidad aludida no se opuso a ello y dispuso el pago, no lo fue por razón de la supuesta legitimidad de los requerimientos en comento sino por el contubernio criminal que involucró a jueces, funcionarios y abogados en este oprobioso episodio de corrupción, conforme lo expuso el Tribunal: “3.26. Precisado como tiene la jurisprudencia que el dolo “como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible solo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin”, el mismo emerge diáfano en el comportamiento de los procesados, pues, sabedores del singular caos administrativo y judicial que se generó con la supresión de la portuaria, se limitaban a obtener el mayor número de “poderes” de ese gremio,[footnoteRef:12] sin exigencias más que del escrito respectivo para instaurar acciones laborales -ordinarios y ejecutivos- y reclamaciones por vía gubernativa que sabían no tenían soporte legal, pero que, gracias a la corrupción que permeó hasta a quienes fueron encargados del proceso liquidatorio de la empresa, serían fallados y resueltos a su favor […]. [12: Fl. 145 cuaderno instrucción 2: declaración de Rubén Coneo Guzmán: “… los abogados estaban a la caza, ellos mismos iban a que uno les diera poder y uno caía en la misma situación porque ellos iban era por uno y otro concepto…”] 3.32.

Aserto que fluye, incluso de las declaraciones cuya valoración soslayó el a quo, de Jhon Alexander Caicedo y Olga Sua Vanegas, en tanto refieren a la existencia en la entidad de controles de verificación jurídicos y administrativos que, bien ejercidos, habrían evitado duplicidad de pagos a los pensionados como los aquí investigados, en defensa del patrimonio de Foncolpuertos según lo refiere VALENCIA CARRILLO.

Versiones de aquellos que, para responder su alegato, no apuntan a respaldar sus exculpaciones, pues, el primero se limita a informar acerca de sus “funciones operativas” asumiendo, no afirmando “que debió haberse realizado un filtro de esos mandamientos de pago para verificar si ya se habían cancelado las pretensiones” del acusado y, la segunda, igualmente “cree”, no da fe de ello, que no existiera la posibilidad de influir sobre las aludidas dependencias”.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 37 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 47 y s.s cuaderno Tribunal] Por lo tanto, se recalca, insistir en un discernimiento subjetivo y parcializado de los medios de conocimiento obrantes en las diligencias no se compagina con la teleología de la casación, toda vez que el recurso no es una instancia adicional o un cuerpo consultivo orientado a dirimir el mero antagonismo de pareceres con respecto a la decisión de segunda instancia. 2.6.

Por último, el cargo séptimo del libelo tampoco se compadece con la modalidad de error que evoca -falso juicio de identidad-, por cuanto no se aprecia cuál es la presunta distorsión del informe GPSPC-ASNP 275 del 4 de agosto de 2006, ya que dentro de la unidad de acción auscultada desde los albores de la actuación, el juicio de reproche en contra de VALENCIA CARRILLO no se circunscribió al “doble pago” de diversas acreencias a favor de algunos ex portuarios, sino que también comprendió la ausencia de validez de sus pretensiones, al margen de que previamente a la Resolución 706 de 22 de marzo 1996 varios de ellos no hubiesen obtenido el reconocimiento reclamado en su momento por este implicado: “3.36.

Frente a las penas, la de prisión y pecuniaria deducidas para los prenombrados acusados, advierte la Sala que la primera, acorde con el pliego acusatorio, se dosificó en debida forma, no así la de multa que no obstante cuestiona VALENCIA CARRILLO, pues del detallado análisis efectuado por la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -informe que rindió a instancias del ente acusador el 4 de agosto de 2006-, la sociedad portuaria reconoció y canceló a sus trabajadores los incrementos conforme a la Ley 4ª y su Decreto Reglamentario 732 de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993 y bajo los criterios expuestos por el Consejo de Estado, luego, los estipendios que ordenó pagar el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla con ocasión del proceso ejecutivo promovido por VALENCIA CARRILLO a Ana Bruno, Miladis Durango, Emelina Santiago, Juan José Camargo, José Blanco, Néstor Valdés, Roberto Marín, José Polo, Abel Rodríguez, Tomás Díaz y César Donado, a todas luces resultan ilegítimos, independientemente de que recibieran esos valores “por primera vez” en razón de la acción por el incoada, de contera, también los que accedió a pagar Foncolpuertos por la reclamación de PACHECO SILVA.

Así las cosas, desde esta perspectiva, dicha sanción equivaldría para este acusado al total de lo que se desembolsó con ocasión de la multicitada Resolución 706, esto es, $213.523.634.60, no los $96.898.919.61 que impuso sin mayor análisis la Juez de primer nivel, yerro que no resulta viable subsanar en esta instancia al no haber sido objeto de cuestionamiento, so pena de vulnerar la prohibición de reforma en peor, que prima sobre el de legalidad, acorde al criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia”.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 40 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 50 y s.s cuaderno Tribunal] En ese orden de ideas, el que a once (11) ex trabajadores no se les hubiese efectuado un doble pago no desdibuja el hecho de que ese reconocimiento realizado “por primera vez” fuese ilegítimo, ante la ausencia de fundamento legal para su reclamación, de ahí que se hubiese incluido tal expresión entre comillas.

Incluso, en la actuación se decantó que varios de los poderes conferidos por los demandantes no habían sido firmados por los ex portuarios, conductas frente a las cuales se decretó la extinción de la acción penal pero que, en todo caso, permiten avizorar la coyuntura en que se dieron las acciones judiciales que culminaron con el detrimento del patrimonio público.

Esto fue lo que se dijo en la acusación acerca del particular: “Influyeron para que la misma consignara beneficios laborales a los que no se tenía ningún derecho y si lo tenían, no en la proporción reclamada por ella y no era para más, pues con la aquiescencia de los aquí abogados y bajo el auspicio de los demandantes, se tramitó y cobró por concepto de varios factores salariales para los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación -Foncolpuertos-, que previamente habían conferido poder para tales eventos, reconocimientos que se hicieron notar a través de dobles pagos, ausencia de poderes para actuar sin el lleno de los requisitos, también para reclamar la mal llamada “prima sobre prima” la cual fue reconocida, siendo inexistente esta nueva reclamación, pues no es ni era reconocida por la legislación laboral […]”.[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 7 acusación primera instancia / Fl. 233 cuaderno instrucción 6] “Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y los pronunciamientos que sobre el particular emitió el Consejo de Estado, es claro que el procedimiento empleado por la administración para definir los índices en que se debía reajustar las pensiones, es el que se definió en la sentencia del 21 de octubre de 1980, a través de la cual el Consejo de Estado corrigió su interpretación consignada en la sentencia del 4 de febrero de 1977, en tal virtud, esta nueva interpretación conllevó a la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de soporte a los reconocimientos y reajustes que hizo Foncolpuertos cuyos incrementos no correspondían a lo dispuesto por dicha ley, y de las solicitudes presentadas por los aquí implicados”.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 13 / Fl. 239 ibídem ] Tales aspectos fueron depurados por el ad quem, en los siguientes términos: “3.4.

Para abordar el análisis de los anteriores puntos, debe precisar la Sala, que motivó la apertura de investigación la conducta desplegada por los abogados ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO y JAVIER JAIME PACHECO SILVA, quienes prevalidos de la orden de pago proferida dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el primero, obtuvieron a favor de numerosos jubilados de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reajustes de asignación y desembolso de retroactivos de sueldos por concepto de la Ley 4ª de 1976, a los cuales no tenían derecho, en tanto la empresa, oportuna y en debida forma, aplicó la norma y con posterioridad dio cumplimiento a conciliaciones y mandatos judiciales que nuevamente los reconocieron, incluso en más de una oportunidad, según las resoluciones e informes aportados en la denuncia. 3.4.1.

A la causa no fue allegada la demanda laboral instaurada por VALENCIA CARRILLO, no obstante de la decisión en mención, emitida el 9 de junio de 1995 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de tal ciudad (por valor de $213.523.634.60) contra la citada empresa, se establece que la reclamación correspondía a “reajuste de pensiones hasta el año 1993 incluidas además las diferencias de reajustes por mesadas adicionales” […]. 3.6.

Y si bien, en el mandamiento ejecutivo no se discrimina los valores y factores que se tuvieron en cuenta, los cálculos que se realizaron y periodos de liquidación para establecer la cuantía “adeudada” a cada uno de los demandantes por la sociedad portuaria, en la decisión se aduce: “Las pensiones reajustadas fueron liquidadas hasta el año 1993, incluidas además las diferencias de reajustes por mesadas adicionales”, de lo que se infiere, sin duda, que la orden de desembolso incluyó, tal como se solicitó, el incremento de que trata la norma en cita y lo que aparentemente se dejó de sufragar por el mismo. 3.7.

Sin embargo, este no es el cuestionamiento toral de la acusación. Se contrae en los términos del pliego de cargos, a que no tenían derecho al beneficio consagrado en la Ley 4ª de 1976, pues la empresa lo había aplicado en debida forma, incluso en más de una oportunidad por reclamaciones efectuadas con anterioridad a la de estos hechos”.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Fl. 24 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 34 y s.s cuaderno Tribunal, resaltado de la Sala] Por consiguiente, al partir el reproche de presupuestos erróneos las conclusiones que esboza también están afectadas por la imprecisión, toda vez que en las diligencias, de forma diáfana, quedó depurado que los demandantes representados por el procesado VALENCIA CARRILLO no tenían en ningún caso derecho a las prestaciones que les fueron reconocidas y la ignominia llegó al punto de que algunos de ellos fueron beneficiados repetidamente por el mismo concepto incoado y otorgado en pretéritas ocasiones.

En estas condiciones, no se advierte un yerro trascendente en el cálculo de lo apropiado fijado por el a quo y de hecho, dentro de la lógica del Tribunal, según lo transcrito, el monto pudo haber sido superior al finalmente tasado. 3. Recapitulando, se tiene que el discurso enarbolado por el casacionista se contrae a disentir de los razonamientos plasmados por el sentenciador sin demostrar los vicios que invoca.

En ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es sede para retomar debates superados en el transcurso de la actuación, de tal forma que un escrito de libre confección, a la manera de un alegato de instancia, es improcedente para someter la declaración de justicia contenida en el fallo a un juicio de legalidad ante la Corte.

Estas falencias son insubsanables, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso ni con la cita profusa de doctrina, sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.

Entonces, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO AUGUSTO VALENCIA CARRILLO.

Contra esta providencia no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34