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AP6324-2014(43970)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43970 Jorge Andrés Estupiñán Chamorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6324-2014 Radicación N° 43970 Aprobado acta No. 345. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS En anterior oportunidad, la Corte los resumió de esta manera: “El 13 de noviembre de 2005, José Ángel Higuita, apodado Negrín, se encontraba tapando huecos en la carretera que comunica a los municipios de Dabeiba con Mutatá, en proximidades del Urabá antioqueño, en el sitio conocido como Godó y más exactamente en el sector denominado el cañón de la llorona; trabajador que, como lo relataron sus familiares, jamás regresó a su casa; hallando éstos al otro día, en la mencionada región, sus objetos personales.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica Chigorodó, Dirección Hospital, realizó el acta de necropsia, en donde se concluyó: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de N.N., fue a consecuencia natural y directa de choque traumático debido a trauma craneoencefálico y torácico debido a múltiples heridas resultantes de proyectiles de armas de fuego (de carga única y de alta velocidad), las cuales tienen un efecto de naturaleza esencialmente mortal.

La Fiscalía General de la Nación, Grupo balística, estudió la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso señor José Ángel Higuita, con los siguientes resultados: Posición y/o posiciones en que se encontraba el cuerpo en el momento de recibir los impactos que le causaron el deceso. Por la descripción que realiza el médico legista se obtienen o materializan dos (2) trayectorias Balísticas en la humanidad del Sr. Higuita, una T1, Trayectoria Uno materializada de adelante hacía atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha de la víctima.

Es decir que se produce una posible posición del victimario o agresor en un plano inferior a la víctima. Una trayectoria Dos con sentido de atrás adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la cual describe una posible posición del victimario o agresor en un plano superior al de la víctima. Del análisis anterior se desprende que la víctima se encontraba en posición erguida y recibe los impactos desde dos posiciones distintas, producidas por dos victimarios.

No hay más elementos suficientes para inferir otras posibles posiciones de los victimarios. El cadáver fue reconocido por sus parientes, cuando fue trasladado a la morgue del Hospital de Chigorodó, quienes manifestaron que correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de José Ángel Higuita. Miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Ingenieros Número 17 Bejarano Muñoz de contraguerrilla, conformado por Juan Esteban Muñoz Montoya (Subteniente), Jorge Andrés Estupiñán Chamorro (Sargento Segundo), Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Alfonso Rivera Díaz (soldados regulares); presentaron el cadáver del referido ciudadano José Ángel Higuita, como guerrillero N.N., dado de baja en enfrentamiento armado; también fue vinculado a la investigación el Cabo Segundo Yon Andrey Rincón Salgado.

El Teniente Coronel Néstor Iván Duque López, puso a disposición del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el material de guerra incautado durante el supuesto contacto bélico, el que según dijo, ocurrió el día 14 del mes y año citados, en la Vereda Chichirido; por tanto, relacionó en el informe una pistola 7.65 y proveedores calibre 7.65 y Ak 47 para fusil; cartuchos calibre 7.62 x 49; 7.65 mm, un chaleco verde, radio Kenwood de dos metros y un camuflado tipo americano”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía General de la Nación acusó a JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, Yon Andrey Rincón Salgado y Adrián Ramiro Puentes Arrieta, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, el 31 de marzo de 2008. El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de junio de ese año. Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) dictó sentencia el 27 de octubre de 2009, declarando la responsabilidad penal del sindicado ESTUPIÑÁN CHAMORRO en el ilícito por el cual fue acusado judicialmente, en tanto, absolvió por el mismo a los procesados Rincón Salgado y Puentes Arrieta.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al condenado la pena principal de 30 años de prisión, lo condenó al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado y el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronunció el 27 de enero de 2012, confirmando íntegramente la condena impuesta a ESTUPIÑÁN CHAMORRO y revocando la absolución respecto de Rincón Salgado y Puentes Arrieta, quienes fueron declarados penalmente responsables por el cargo por el que fueron enjuiciados; se les impuso, en consecuencia, la sanción principal de 30 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, al tiempo que se les condenó al pago de perjuicios y se les negaron los referidos subrogados penales.

En contra del proveído del Tribunal, los defensores de ESTUPIÑÁN CHAMORRO y Rincón Salgado interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas, las cuales fueron inadmitidas por la Corte el 18 de abril de 2012 (Radicado 36416). Ahora, nuevamente es la defensa de ESTUPIÑÁN CHAMORRO la que promueve demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional.

RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de repasar los hechos y el decurso procesal, haciendo especial énfasis en el contenido de los fallos de las instancias, el defensor de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO invoca la causal tercera de revisión, procedente “cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Claro está, pide que previo a ello se declare la nulidad de lo actuado, señalando para al efecto que se vulneraron los principios de congruencia e investigación integral, y denunciando que no se hizo un examen conjunto de la prueba, lo cual explica a partir de consignar su propia percepción probatoria, destacando los que, a su juicio, fueron los yerros en que incurrieron los juzgadores en la apreciación de los medios suasorios.

Así, sin concretar las pruebas o hechos novedosos que facultan la revisión de las sentencias, el demandante pide que se dejen sin efecto las mismas, ordenando “devolver la actuación”, para que “se reinicie el procedimiento”. En soporte de su pedimento, el accionante anexa el poder para actuar, constancia de ejecutoria y copia de las providencias de las instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, ya que la promueve en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, la acción se dirige en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de enero de 2011, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) el 27 de enero de 2009, condenando al mencionado ESTUPIÑÁN CHAMORRO como autor del delito de homicidio en persona protegida.

Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en consonancia con los alcances de la causal tercera aquí invocada, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado (entre otros, en CSJ AP, 2 sept. 2013, Rad. 41695): «No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley».

Y más recientemente anotó: «Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: «1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria».

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, pues, basta apreciar la precaria –por no decir nula- argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra una petición insustancial con la cual lo pretendido es que se declare la nulidad de la actuación, por vicios que, estima la defensa, se presentaron en el curso de la misma.

Se tiene, entonces, que no obstante invocar la causal tercera de revisión, el actor no informó los hechos nuevos o allegó la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.

Por el contrario, siendo evidente su falta de claridad acerca de los motivos que permiten acudir a esta acción extraordinaria, así como al recurso de casación, en su petición de revisión enmascara una inviable solicitud de invalidación, pero a partir de cuestionar la legalidad del procedimiento adelantado en contra de su representado, incurriendo en el desatino de sustentar tal pretensión a partir de proponer una nueva valoración de la prueba recaudada y apreciada por los juzgadores A quo y Ad quem, al tiempo que intenta anteponer su propio examen de los elementos de convicción aportados.

Es decir, se vale de este medio para revivir asuntos que debieron debatirse mediante el cabal ejercicio del recurso extraordinario de casación. Por ello, una dicha propuesta argumentativa no se aviene a la naturaleza de la causal tercera, pues, lejos está de plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.

Lo anotado es suficiente para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada a su favor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el auto inadmisorio de la demanda de casación, del 18 de abril de 2012, Radicado 36416. � CSJ AP, 23 agosto 2000, Rad. 15322. � CSJ SP, 25 jul. 2007, Rad. 23690. � CSJ AP, 6 feb. 2007, Rad. 23839. 1 PAGE 2