República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46646 Hugo Alberto Castillo Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6322-2015 Radicación No. 46646 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de octubre de mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la petición probatoria formulada por el abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro, dentro del trámite de extradición seguido a Hugo Alberto Castillo Montoya, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1001 del 17 de junio de igual anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Hugo Alberto Castillo Montoya, el cual es requerido para comparecer a juicio “por delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada”, a quien se le aprehendió el 18 de junio siguiente con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4766/6-2015, contra el cual el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura el día 23 de igual mes y año. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1348 del 11 de agosto de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Castillo Montoya y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, acorde con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 24 de agosto de 2015 se requirió al reclamado Hugo Alberto Castillo Montoya para que nombrara un apoderado y como no lo hizo, se ofició a la Defensoría Pública donde se asignó al profesional Augusto Francisco Sánchez Cámaro, no obstante, el solicitado Castillo Montoya otorgó poder a la abogada Nury Elpidia López Lizarazo. 3.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2015 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Hugo Alberto Castillo Montoya y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 4.
Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada del reclamado Hugo Alberto Castillo Montoya guardó silencio, no obstante, el abogado de la Defensoría Pública Augusto Francisco Sánchez Cámaro allegó un escrito deprecando la práctica de un elemento de convicción encaminado a establecer la plena identidad del solicitado Castillo Montoya.
CONSIDERACIONES: 1. Sobre la legitimación del abogado de la Defensoría Pública: Si bien el profesional del derecho de la Defensoría Pública Augusto Francisco Sánchez Cámaro formula una petición probatoria, se observa que carece de legitimación para actuar en el presente trámite de extradición y de allí que la Sala anuncie desde ahora que se abstendrá de resolver dicha solicitud, conforme pasa a explicarse.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], “desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona [requerida] tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio”. [1: En el presente caso se aplica la Ley en cita, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] A su vez, el artículo 118 ibídem señala que “la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. Igualmente, se tiene que el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, norma que se aplica al presente asunto en razón del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, contempla que “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder… aquel desplazara al defensor que estuviere actuando”.
En el caso de la especie se observa, de acuerdo con la reseña de la actuación procesal que inicialmente se consignó en este proveído, que si bien el reclamado en extradición Hugo Alberto Castillo Montoya guardó silencio acerca de la designación de un abogado y por ello se gestionó que se le nombrara uno del Sistema Nacional de Defensoría Pública, correspondiendo tal encargo al profesional Augusto Francisco Sánchez Cámaro; por igual se evidencia que el solicitado Castillo Montoya le otorgó poder a una apoderada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que el letrado de la Defensoría Pública fue desplazado por la togada de confianza indicada por el requerido Hugo Alberto Castillo Montoya, incluso antes de que comenzara a correr el traslado para pedir pruebas consagrado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tal como se desprende de lo expuesto en el auto del 23 de septiembre de 2015 de esta Sala, en el cual se indicó: “En cumplimiento de lo ordenado en auto que antecede, en la Defensoría del Pueblo se asignó un abogado para que asistiera al requerido en extradición Hugo Alberto Castillo Montoya, no obstante, éste por igual nombro como su apoderada de confianza a la profesional del derecho Nury Elpidia López Lizarazo, por tanto, se le reconoce personería adjetiva a ésta para que actúe en esa calidad dentro de la presente actuación. En esa medida, es claro que el abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública Augusto Francisco Sánchez Cámaro carece de legitimación para actuar en el presente trámite de extradición y, por tanto, conforme se anunció desde el comienzo, la Sala se abstendrá de resolver su petición probatoria. 2.
Sobre el traslado para alegar: Agotado como está el término probatorio y habiendo guardado silenció los intervinientes sobre el particular, corresponde a la Sala examinar si hay lugar a evacuar pruebas de oficio, sin que se observe que ello sea necesario, pues revisada la actuación se concluye que ofrece la información necesaria con el fin de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispone dejar el expediente en Secretaría por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, a efectos de que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver acerca de la petición probatoria formulada por el abogado de la Defensoría Pública Augusto Francisco Sánchez Cámaro por carecer de legitimación para actuar en el presente trámite de extradición. 4. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presente sus alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7