República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46742 Gabriel Aguirre Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6320-2015 Radicación No. 46742 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. El 3 de septiembre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0453 del 16 de marzo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Aguirre Cuero, el cual es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, a quien se le notificó la orden de captura del 25 de marzo de igual anualidad emitida por el Fiscal General de la Nación el 9 de julio siguiente, por cuanto está privado de su libertad en Colombia.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1569 del 1 de septiembre de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Aguirre Cuero y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, acorde con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de septiembre de 2015 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Gabriel Aguirre Cuero y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.
Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el apoderado del reclamado Gabriel Aguirre Cuero se manifestó como sigue. Luego de poner de presente (i) los cargos que se le atribuyen al requerido Aguirre Cuero en el acta de acusación No. 15 Cr. 125 y que sirven de fundamento para solicitar su extradición;
(ii) indicar que el 20 de febrero de 2015 al citado, junto con otros, en Colombia se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y (iii) que como le otorgó poder el 25 de marzo siguiente, gracias a su gestión, se suscribió un preacuerdo con la Fiscalía cuya diligencia de aprobación se programó para el 2 de octubre de la presente anualidad, pero la misma se frustró, así que fijó nuevamente para el pasado día 20 de igual mes y año; solicita que se practiquen las pruebas que a continuación se discriminan: 3.1.
Se oficie al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en orden a que certifique si bajo el radicado No. 76109600016320150449 se adelanta la actuación que se viene de aludir. 3.2. Se requiera a la misma autoridad copia de la actuación allí surtida en orden a demostrar que el trámite de extradición que se le adelanta al reclamado es por los mismos hechos por los que en Colombia se le juzga, a pesar de que en los documentos que aporta el país requirente se dé a entender que son diferentes. 3.3.
Se oficie al Comandante de Guardacostas de Buenaventura para que precise las coordenadas del sitio exacto en donde se produjo la captura del requerido Gabriel Aguirre Cuero el 19 de febrero de 2015, quien además deberá informar si en tal lugar ejercen jurisdicción las autoridades colombianas. 3.4. Se tengan como prueba los documentos que se aportan, con los cuales se acreditan las actividades a que se dedicaba el reclamado Aguirre Cuero antes de su captura, así como las recomendaciones sobre su comportamiento anterior, con todo lo cual se desvirtúa que el citado hiciera parte de una organización criminal dedicada a la producción, transporte y envío de narcóticos hacia Estados Unidos.
Finalmente, una vez la defensa señala que la sola declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas no acredita que el solicitado perteneciera a la mencionada organización criminal, expresa que las pruebas solicitadas tienen como propósito asegurar que no se desconozca el principio de non bis in ídem. Además, pide que en su momento se estudie si la petición de extradición se formuló dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES: 1. Cuestión previa: En orden a establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[footnoteRef:2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. [2: CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.] 1.3.
A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que… resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pretensión en concreto: Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo deprecado en ese sentido por el defensor del reclamado. 2.1.
En ese sentido, se tiene que la solicitud relativa a que (i) se oficie al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga con el propósito de que certifique si bajo el radicado No. 76109600016320150449 se adelanta una actuación contra el requerido Gabriel Aguirre Cuero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la cual se programó audiencia para el 20 de octubre de 2015 en orden a aprobar el preacuerdo que el citado suscribiera con la Fiscalía el 4 de junio de 2015 y, a su vez, (ii) que dicha autoridad allegue copia del trámite surtido; resulta inútil.
En efecto, se ofrece oportuno mencionar que si bien uno de los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, es el relativo a la cosa juzgada, en tanto es criterio de la Corporación que no es procedente la extradición si previamente la persona ha sido juzgada en Colombia y se le ha proferido decisión definitiva que se encuentre en firme por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por igual la Sala[footnoteRef:3] ha precisado sobre el particular lo siguiente: [3: CSJ CP, 16 Sep. 2009.
Rad. 31036. ] 8.7 …resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 8.8 La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional[footnoteRef:4]. [4: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30373.” ] 8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: (…) Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, preacuerdos —artículos 293, 348 y ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
(Subraya fuera del texto original) Entonces, confrontado lo anterior con el caso de la especie, se tiene que el gobierno requirente, a través de la Nota Verbal No. 0453 del 16 de marzo de 2015, solicitó la detención con fines de extradición del Gabriel Aguirre Cuero y, a su vez, según lo revela el defensor, este le tomó poder al citado el día 25 siguiente, tras lo cual entró en conversaciones con la Fiscalía a efectos de celebrar un preacuerdo con aquella, mismo que se concretó el 4 de junio y dio lugar a que se dispusiera una audiencia para estudiar su aprobación, la cual, si bien se fijó para el 2 de octubre, la misma se frustró, así que se reprogramó para el día 20 de tal mes.
Así las cosas, es evidente que la actuación ofrece suficiente información para descartar que en el caso particular se pueda predicar la cosa juzgada en los términos fijados por la Corte en la decisión que atrás se rememoró, en especial por cuanto la manifestación de acogerse a un preacuerdo tan solo se consolidó el 4 de junio de 2015, mientras que la petición de extradición formulada por el Gobierno requirente se llevó a cabo el 16 de marzo de dicho año, es decir, con más de 2 meses de anterioridad.
Por tanto, la solicitud probatoria que en punto de la cosa juzgada depreca el defensor del requerido resulta inútil, de manera que por ello se denegará. 2.2. La petición probatoria orientada a que el Comandante de Guardacostas de Buenaventura indique el sitio exacto en donde se produjo la captura del requerido Gabriel Aguirre Cuero el 19 de febrero de 2015 y si en el mismo lugar ejercen jurisdicción las autoridades colombianas, por igual se reputa inútil.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dentro de los documentos que debe aportar el país requirente se encuentran aquellos que conduzcan a “la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”. A su vez, esa exigencia se justifica por cuanto los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, prevén que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior”, de donde se sigue que se hace necesario contar con información al respecto en orden a emitir el concepto respectivo por parte de la Corte.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que en la Nota Verbal No. 0453 del 16 de marzo de 2015 y en la No. 1569 del 1 de septiembre siguiente, así como en el acta de la acusación No. 15 Cr. 125 del 3 de marzo de 2015 y en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Kimojha Brooks, se indica el lugar donde ocurrieron los hechos, por tanto, no se hace necesaria la práctica de la prueba que en ese sentido depreca el defensor del reclamado, por tanto, por igual se denegará. 2.3.
De otra parte, como quiera que con los documentos que allega el apoderado del solicitado Gabriel Aguirre Cuero pretende acreditar las actividades que adelantaba antes de su captura, así como su comportamiento anterior y se dice que con ello se desvirtúa que integrara una organización criminal dedicada a la producción, transporte y envío de narcóticos hacia Estados Unidos; en razón a que persiguen cuestionar la responsabilidad del requerido, se ofrece oportuno recordar que al respecto la Corte tiene decantado lo siguiente: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450) Ahora bien, esta postura por igual ha sido acogida por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha concluido: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(Sentencia C-1106 de 2000). Así las cosas, se dispondrá la devolución de los documentos allegados por el defensor del solicitado Gabriel Aguirre Cuero, varios de los cuales incluso se refieren a otra persona. 2.4. De otra parte, la solicitud acerca de que la Corte, en su momento, estudie si la petición de extradición se formuló dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, como quiera que si ello no ha sido así la consecuencia que se deriva es la libertad del reclamado en extradición, resulta importante mencionar que en torno a tal aspecto se ha precisado lo siguiente: De manera inveterada la Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 —y antes con sustento en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 555 del Decreto 2700 de 1991—, que su intervención en la fase judicial del trámite de extradición se circunscribe a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, de modo que carece de competencia para pronunciarse acerca de las cuestiones relacionadas con la libertad del requerido que ha sido capturado (CSJ AP, 16 jul.1996, rad. 11359;
CSJ AP, 28 jul. 1997, rad. 13395; CSJ AP, 12 nov. 1998, rad. 14854; CSJ AP, 17 mar. 1999, rad. 13636; CSJ AP, 27 oct. 2004, rad. 22084; CSJ AP, 27 sep. 2007, rad. 28087 y; CSJ AP, 17 mar. 2010, rad. 33488, entre muchos otros). En esa medida, se ofrece oportuno puntualizar frente al sub judice, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradición se encuentra a órdenes del Fiscal General de la Nación y por tal razón es que se debe acudir ante tal funcionario judicial para plantear las cuestiones relacionadas con la libertad (CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad. 25217, entre otros)[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 20 nov. 2014, 44707.] En esa medida, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.
Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición Gabriel Aguirre Cuero. 2. DISPONER la devolución de los documentos allegados por el abogado del reclamado Aguirre Cuero, a quien se le hará entrega de los mismos. 3. ABSTENERSE de pronunciarse en lo relacionado con la libertad del solicitado Gabriel Aguirre Cuero. 4.
DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presente sus alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16