República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia N° 47471 JOSÉ ORLANDO VARGAS ESTEBAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 47471 AP632-2016 Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada al inicio de la audiencia de formulación de acusación por el abogado defensor de JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, acusado de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado, arguyendo que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de su representado.
HECHOS: Fueron relatados los hechos objeto de investigación en el escrito de acusación así: « Se inicia investigación por escrito de denuncia presentado por el señor JAIME MUÑOZ MONCADA… quien pone de conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación que en el desarrollo del proceso ordinario No. 2008-0053, que fue conocido en primera [instancia] por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y [,] posteriormente [,] se tramitó en… el Tribunal Superior de Bogotá[,]… se ordenó la realización de un dictamen pericial sobre los documentos objeto de litigio en ese expediente, en el cual se dispuso que el auxiliar de justicia ALONSO DUQUE GONZÁLEZ fue el encargado de elaborar dicho experticio técnico.
De igual manera, se le solicitó que ampliara el dictamen en virtud a que al parecer se había aportado documentos presuntamente falsos que obran a folios 75 a 88 del proceso No. 2008-0053. Esa aclaración, debía realizarse con la colaboración de las partes, como demandante dentro de ese proceso ordinario actuaba CHIA 2000 LTDA, por conducto del apoderado del señor JAIME MUÑOZ MONCADA, se hizo entrega al auxiliar de justicia mencionado, una copia del contrato de arrendamiento de CONEXCEL S.A., donde aparece como arrendadora la sociedad INVERSIONES MILENO CHIA LTDA (demandados en el ordinario).
Éstos a su vez le suministraron al auxiliar de justicia los contratos que obran en el cuaderno de la segunda instancia en los folios 75 al 88. En el contrato que le fuera entregado al perito por parte de la demandante CHIA 2000 LTDA, aparece como arrendador INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA y como arrendataria la sociedad CONEXCEL S.A., dicho documento lo suscribió la representante legal de INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA, señora FRANCY LISBETH VARGAS ANCHICARICO el 23 de octubre de 2006, fecha de iniciación 15 de noviembre de 2006 y terminación el día 14 de noviembre de 2009.
El auxiliar de la justicia ALONSO DUQUE GONZÁLEZ presentó un contrato similar al descrito previamente, pero con un contenido totalmente diferente, en cuanto a las partes se refiere porque cambiaron al arrendador, suplantaron a la sociedad INVERSIONES MILENIO CHIA LTDA por el señor JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, pero dejaron al verdadero arrendatario CONEXCEL S.A… y también fue cambiado el codeudor, falsificándose las firmas, agregándose firmas autenticadas del contrato original, entre otra documentación que al parecer también ha sido falsificada.
En elemento material de prueba se tiene conocimiento de que este contrato de arrendamiento falseado fue entregado directamente por el aquí acusado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, en calidad de administrador de los inmuebles, ubicados en la Carrera 9 A No. 13-29 y carrera 10 A No.13-30 del municipio de Chía. La sociedad CHIA 2000 LTDA [,] representada por el aquí denunciante [,] interpuso acción judicial, por la vía ordinaria con el fin de que se declarara la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública No. 2145 del 23 de julio de 2004 protocolizada ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se transfirió a la sociedad MILENIO CHIA LTDA el dominio, mejoras y posesión de los inmuebles ubicados en la Carrera 9 A No. 13-29 y carrera 10 A No.13-30 del municipio de Chía. En primera instancia, el Juzgado 23 Civil del Circuito falló a favor de los demandados, pero en segunda instancia, una vez revisada la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación interpuesto por el demandante JAIME MUÑOZ MONCADA a través de su apoderado, se infirió que lo que pretendía la sociedad CHÍA 2000 LTDA es que se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en la anotada escritura pública, en razón a que no hubo voluntad de su parte para vender, ni de la demandada para comprar y bajo esa óptica fue que se llevó a cabo el análisis de las pruebas que se presentaron ante el Tribunal.
(…) Todas estas pruebas y la revisión de lo presentado por el abogado de la parte demandante (denunciante y víctima en el proceso penal) Doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, varios testimonios, fueron revisados por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el 20 de agosto de 2014 dictó sentencia en la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 23 Civil del Circuito, declarando absolutamente simulado el contrato de compraventa entre la sociedad CHÍA 2000 LTDA e INVERSIONES MILENIO CHÍA LTDA contenido en la escritura pública 2145 del 23 de julio de 2004 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, de esta manera el Tribunal le halló la razón a las pretensiones de la parte demandante, así mismo, ordenó la entrega del inmueble y reconoció la presunta comisión de varias conductas penales, por lo que en esa misma sentencia ordenó COMPULSAR COPIA DE ESA providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las posibles conductas ilícitas en que… pudo haber incurrido al adulterar el contrato de arriendo del local 103»[footnoteRef:1] (Subrayas fuera de texto original). [1: Folios 24 a 37.]
ANTECEDENTES: En audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2015, ante el Juez 30 Penal Municipal de Bogotá, le fueron imputados los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado a JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN[footnoteRef:2]. [2: En la misma fecha, le fue impuesta la medida cautelar consagrada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, referida ésta a la prohibición de enajenar bienes sujetos a registros. ] Posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, se presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Bogotá. Efectuado el reparto, correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, quien luego de varios aplazamientos instaló la audiencia de formulación de acusación el pasado 21 de enero.
En dicha oportunidad, la defensa impugnó la competencia del despacho para adelantar la presente actuación, al considerar que según las evidencias obrantes en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes corresponden a unas conductas supuestamente ejecutadas por su representando « en el municipio de Chía y no en la ciudad de Bogotá».
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de … juzgados de diferentes distritos », como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá y Cundinamarca.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual « Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ».
El mismo precepto señala que « Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente » (subrayas fuera de texto original). Por su parte, el artículo 51 del mismo compendio normativo señala que se presenta la conexidad cuando: «1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.» (Subrayas fuera de texto original).
En el caso concreto se trata de unos mismos hechos que fueron adecuados en los tipos penales de falsedad material en documento privado (art. 289 C.P.) y fraude procesal (art. 453 ibídem), los cuales fueron cometidos con unidad de tiempo y lugar, razón por la que fueron investigados y acusados conjuntamente por la misma agencia fiscal. Por consiguiente, la definición de la competencia para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como sigue: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Sentado lo anterior, se advierte en primer lugar que los punibles acusados son de conocimiento de los juzgados penales del circuito y el que reporta mayor gravedad es el de fraude procesal, el cual se sanciona con pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Ahora bien, en el presente caso, en el escrito de acusación se afirma que JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN ingresó, por intermedio de un auxiliar judicial, un contrato de arrendamiento espurio a una actuación que cursaba en la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la defensa, que el referido documento falso fue obtenido en el municipio de Chía (Cundinamarca), en el entendido de que allí se encuentran ubicados los locales comerciales objeto del referido negocio jurídico, siendo esa la razón por la que solicita sea un Juez Penal del Circuito de Cundinamarca el que adelante el juzgamiento de su prohijado, atendiendo el factor territorial.
Respecto a tal manifestación del impugnante, es necesario recordar que en tratándose del delito de fraude procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que: « es un delito de mera conducta, el cual se consuma con el despliegue de cualquier medio fraudulento que idóneamente induzca en error al funcionario, sin importar que éste se traduzca en el proferimiento de sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Son suficientes los argumentos expuestos para colegir que carece de razón el casacionista cuando censura que no se produjo un acto administrativo, en tanto una cosa es que la conducta se agota cuando se obtiene el proferimiento de las decisiones que el tipo penal señala y otra muy distinta es que para su consumación o estructuración basta con el despliegue del mecanismo fraudulento con idoneidad suficiente para inducir en error al servidor público».[footnoteRef:3] [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Radicado 19.391, 17 de agosto de 2005.] Conforme con lo anterior, para la Corte es irrefutable que el punible de fraude procesal se consumó en la ciudad de Bogotá, pues fue en esta ciudad donde se desplegaron los medios fraudulentos para inducir en error a los servidores públicos, valga decir, ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá se presentó el contrato de arrendamiento espurio, el que una vez protocolizado se ingresó al proceso cursante en la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestión diferente es que se presuma que en el municipio de Chía se cometió la conducta punible de falsedad en documento privado porque allí se encuentran registrados los inmuebles (locales comerciales) objeto del contrato de arrendamiento, aspecto que no modifica el lugar de consumación del punible de fraude procesal, el cual por ser de mera conducta se entiende ejecutado en el lugar donde se hacen valer los medios idóneos engañosos, lo que, se reitera, en el presente asunto tuvo lugar en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, siguiendo los derroteros fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, surge nítido que la autoridad judicial competente para adelantar la fase de juicio a JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, es el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de este asunto radica en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, a donde se ordena remitir el expediente de inmediato. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2