p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46843 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP6318-2015 Radicación 46843 (Aprobado en acta No. 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, contra la sentencia de 6 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo-Tolima, que lo condenó como coautor del ilícito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el a quo así: …el 9 de abril de 2012, 2:50 de la mañana, finca El Patillal de propiedad de PEDRO TOVAR, ubicada en la vereda Quinto Chipuelo del Guamo, fueron sorprendidos por empleados de seguridad de ‘USOCOELLO’, EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, HÉCTOR DARÍO CASTILLO PATIÑO y MARIO MÁRQUEZ LUGO cargando una retroexcavadora en el camión de Placas VNJ-330, marca FORD, modelo 1956 con el fin de transportarla hasta Buga.
Se estableció que la misma había sido hurtada el 3 de abril de 2012. Se inmovilizó la motocicleta de placas QFY-95B donde se desplazaba EDWIN ALBERIO BARRETO MENDOZA y una motocicleta de placas STF-88B, abandonada por una persona que huyó en ese momento. El 10 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Guamo-Tolima, se cumplió la audiencia de legalización de captura de EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, MARIO MÁRQUEZ LUGO, y HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO. En la misma diligencia la Fiscalía les imputó la posible comisión del delito de receptación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada. Presentado el 7 de junio de la misma anualidad el escrito de acusación por el citado ilícito, el 18 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última sentido de fallo de carácter condenatorio, finalmente por sentencia de 29 de julio de 2014 se declaró la responsabilidad penal de los procesados por el delito objeto de acusación de la siguiente forma: EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA en calidad de coautor, imponiéndole las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO y MARIO MÁRQUEZ LUGO, como cómplices, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de tres punto cinco (3.5) s.m.l.m.v. Para todos también la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, y sólo se le concedió a estos dos últimos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque al primero se le negó cualquier subrogado o beneficio.
Contra la anterior determinación los defensores de los enjuiciados interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 6 de julio de 2015 confirmó la condena respecto de BARRETO MENDOZA, pero la revocó en relación con CASTILLO PATIÑO y MÁRQUEZ LUGO al absolverlos del delito enrostrado. Inconforme con tal decisión el apoderado de BARRETO MENDOZA interpone impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Dice acudir a los artículos 206 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y optar por la causal primera de casación, ante el error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó la infracción de los artículos 232, 238, 257,277, 284 y 287 del mismo ordenamiento. Señala que los juzgadores «han tenido una marcada preferencia por las pocas pruebas que obran en el expediente en contra de mi prohijado», sin una valoración integral de las que le favorecían.
Para el defensor, fue desconocido el derecho a la libre locomoción y la Fiscalía no demostró que su asistido estaba en la escena de los hechos para poder endilgarle coautoría, participación o ayuda en la consumación del delito, pues la condena se fundamentó en los testimonios de los vigilantes de USUCOELLO quienes afirmaron que el lugar en el cual fue capturado BARRETO MENDOZA sólo hay un camino de entrada y salida a la finca Patillal, lo cual no es cierto como lo manifestó en su declaración el investigador privado Juan Carlos Gil Arias.
Que los policiales que materializaron la aprehensión del procesado, no les consta lo ocurrido con anterioridad, cuando fue retenido por aquellos vigilantes, limitándose a repetir lo que éstos les dijeron, sin que hubieran recolectado alguna evidencia del verdadero sitio como planos o fotos. Agrega que el ente investigador tampoco indagó con los habitantes de la finca para que indicaran si conocían al procesado o si lo habían visto con las personas que ese día estaban en el inmueble y huyeron o si él llevó la retroexcavadora.
Tras destacar que los otros implicados, que si fueron capturados en el sitio donde estaba la maquina hurtada, sostuvieron que no conocían a BARRETO MENDOZA ni tenían relación con él y no lo habían visto en la escena de los hechos, repara en que el Tribunal con simples conjeturas y suposiciones lo consideró como el acompañante del supuesto ingeniero que dejó la otra moto abandonada, por coincidir los números de las placas, pero sin una descripción exacta de ese vehículo.
Al estimar así que fue desconocida la presunción de inocencia, solicita casar la sentencia impugnada y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con las previsiones del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Por ese carácter teleológico, la pretensión del demandante debe tener como sustento la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido. Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo a la vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación avizorar que las falencias técnicas del libelo le restan la aptitud necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta razonablemente que en este caso se requiere sentencia de casación. En efecto, en vez de presentar la censura, según las causales y preceptos que comandan el ámbito probatorio de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se rituó el asunto, el impugnante opta por la Ley 600 de 2000 referida a un diferente sistema de procedimiento penal, sin detenerse a explicar la pertinencia de tales normas con el trámite judicial aquí surtido.
Pero además, si bien plantea una violación indirecta de la ley sustancial al denunciar un falso juicio de identidad, no precisa cuáles pruebas o de qué manera fueron alteradas por los falladores en su expresión o sentido literal. Le correspondía así, identificar la tergiversación por haber variado el contenido material de la prueba o la adición de aspectos fácticos no comprendidos en ella o el cercenamiento de hechos fundamentales que ella revelaba, y denotando la incidencia de tal yerro en la decisión, ejercicio que no acometió. Con notable digresión ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio cuando repara en la credibilidad otorgada a los empleados de seguridad de la empresa «USOCOELLO», cuando refirieron que sólo había un camino de entrada y salida a la finca El Patillal —lugar en el que fue hallada la retroexcavadora días antes hurtada—, pero sin tampoco precisar de qué manera se minaba tal mérito persuasivo, o cómo se pretermitieron los parámetros de la sana crítica.
Pasa por alto las consideraciones judiciales que llevaban a darle mérito a las declaraciones de Guillermo Alfonso Álvarez y Mauricio Ducuara Silva, vigilantes de «USUCOELLO» cuando coincidieron en afirmar que de la base les habían reportado que en inmediaciones de la finca El Patillal, vereda Quinto Chipuelo «un camión estaba dando vueltas, situación anormal si en cuenta se tiene la hora –dos de la mañana- en el entendido que en ese fundo no se producen frutales, sólo cultivos de arroz y a esa hora no se realizan embarques» y que al hacer presencia en el lugar observaron salir de allí dos motocicletas a baja velocidad y al requerir a sus conductores reaccionaron pretendiendo huir, cometido que sólo logró uno de ellos.
Ahora, si bien BARRETO MENDOZA señaló que venía de una tienda donde momentos antes había estado ingiriendo licor, situación avalada por Lucía Mayerli Vargas en su declaración, aquellos testigos destacaron que por el lugar no había tiendas, ni el aprehendido presentaba aliento alcohólico. De manera sofistica el censor aduce que el investigador privado Juan Carlos Gil Arias desmintió a los aludidos vigilantes en cuanto a la existencia de una única vía de acceso al inmueble, porque en su declaración en la audiencia de juicio oral con la cual se incorporaron planos y fotografías del lugar, precisó que hay un solo carreteable que conduce al predio El Patillal, además, el coprocesado MARIO MÁRQUEZ LUGO, también dio cuenta que observó una sola vía de acceso al lugar.
El otro enjuiciado HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO indicó que la placa de la moto dejada abandonada por quien huyo corresponde a quien dijo llamarse JAIME AGUDELO, persona con quien se entrevistaron en tres oportunidades para finiquitar las condiciones del transporte de la retroexcavadora. Así las cosas, paladinamente se observa que la postura del defensor no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado y advertir que la sentencia debió ser absolutoria.
En suma, el defensor no sujeta su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar el reproches que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13