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AP6317-2015(42336)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42336 Guillermo León Monsalve Tobón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-6317-2015 Radicación n° 42336 (Aprobado Acta n° 380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, contra el fallo del 18 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia proferida el siete de septiembre de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de prisión de 46 meses y 15 días y a multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código Penal.

HECHOS El Juzgado de primera instancia los enuncia así: La señora María Georgina Preciado Granda, hoy fallecida, propietaria de dos locales situados en el municipio de Vegachí Antioquia, al parecer tenía problemas con el pago del canon de arrendamiento de los mismos, y por ello, y por conocer a la familia del señor GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, contrató sus servicios como profesional del derecho de quien depositó toda su confianza pues era ella una dama de edad, sola, viuda y que necesitaba asesoría jurídica.

Sin embargo de lo cual, el letrado, aprovechando las especiales condiciones de su asistida y que además era muy sola y confiaba plenamente en sus “buenos oficios”, realizó una actuación a todas luces y en primer lugar nada ética, y es que radicó las propiedades de su clienta en su cabeza, figurando como dueño de las mismas pues el acto de la compraventa fue debidamente registrado.

Cuando un sobrino de la señora, Jairo Preciado, hoy fallecido, se dio cuenta de esa situación, reclamó al profesional del derecho y ambos elevaron la voz y se disgustaron y el señor Preciado fue arrojado no sólo de la oficina del abogado sino del edificio. Sin embargo, esa situación propició que el abogado devolviera la propiedad a su original dueña pero antes le hizo firmar una letra de cambio cercana a los 10 millones de pesos, como deuda de la dama Preciado Granda hacia él por sus servicios, otorgándole un ínfimo plazo para su pago y como ella no pudo cumplir en dicho lapso, la demandó ejecutivamente pidiendo además, el embargo de dicho inmueble, medida cautelar vigente al día de hoy.

ACTUACIÓN RELEVANTE El procesado GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN fue declarado en contumacia el 11 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se le formuló imputación. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de diciembre de 2011, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código penal.

La audiencia de acusación se llevó a cabo el 18 de enero de 2012 y la preparatoria se realizó los días 13 y 17 de febrero y 20 y 23 de marzo del mismo año. El juicio oral se inició el 8 de mayo de 2012 y llegó a su fin el 22 de agosto del mismo año. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de la ciudad de Medellín le impuso al procesado la pena de prisión de 46 meses y 15 días, así como multa en cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.

Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de MONSALVE TOBÓN, y luego confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 18 de julio de 2013. El defensor del procesado GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluye dos cargos en su demanda.

El primero lo presenta como principal y el segundo como subsidiario. Primer cargo: violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Luego de exponer algunas consideraciones sobre el manejo de la prueba en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como frente a la presunción de inocencia y su ligamen con el principio in dubio pro reo, el censor sostiene que los falladores de primera y segunda instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, por adición, como quiera que le dieron a las estipulaciones celebradas por la Fiscalía y la defensa un alcance que no tienen.

El error en mención, dice, se materializó en las conclusiones del Tribunal sobre la demostración de la “ plena identificación e individualización del procesado ”, porque basó las mismas en las estipulaciones número 2 y 3 celebradas entre la Fiscalía y la defensa, que se refieren únicamente al nombre (GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN), mas no a los datos de su cédula de ciudadanía y su identificación como abogado.

Añade que el nombre en mención “ pueden llevarlo muchas personas, inclusive nacidos en Medellín – Antioquia (lugar de los hechos), con lo cual la decisión del Tribunal de segunda instancia pone en riesgo el derecho fundamental a la libertad de todas aquellas personas que así se llamen…”. De otro lado, resalta que las estipulaciones tienen como principal efecto excluir del debate los hechos que las partes han decidido tener por probados, “ razón por la cual la estipulación misma, sin más añadiduras, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de donde se deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la estipulación ”.

Por tanto, resalta, el documento presentado como soporte del acuerdo probatorio “ no puede ser apreciado en ningún sentido, por la razón simple pero evidente de que ese anexo no es prueba alguna, en la medida en que no ha sido introducido bajo los lineamientos del proceso penal… ”. Sostiene que el error que le atribuye al Tribunal es trascendente, porque de otro modo “ hubiese advertido, a partir de las estipulaciones números 2 y 3 que GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, no quedó individualizado ni identificado…”.

En su sentir, la falta de identificación e individualización de MONSALVE TOBÓN genera una duda razonable, que debe resolverse a favor del procesado según lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir “ en su reemplazo fallo absolutorio en favor del señor GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN ”.

Segundo cargo: “violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura”. Luego de trascribir el contenido del artículo 251 del Código Penal, el libelista se apoya en un sector de la doctrina para concluir que en el delito de abuso de condiciones de inferioridad “ el perjuicio real no es un elemento constitutivo sino una circunstancia de agravación ”.

A renglón seguido, asegura que “ el escrito de acusación es genérico, abstracto, sin que del mismo pueda decirse que cumple con el requisito de indicar fácticamente por qué se ocasionó un perjuicio a la víctima alegada y en qué consistió el mismo ”. Aunque se transliteró en su integridad el artículo 251, dice, “ no se detalló por qué se consideraba que la manera cómo se narraron los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de agravación ”, omisión que se extendió a los alegatos de conclusión toda vez que, en su opinión, la Fiscalía no solicitó expresamente tener en cuenta la circunstancia reglada en el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal.

Agrega que como la circunstancia de agravación atrás indicada no fue incluida en la acusación, no podía ser considerada por los falladores de primera y segunda instancias, so pena de desconocer lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 en materia de congruencia entre la acusación y el fallo. Aunque, en su sentir, es evidente que a su representado se le violó el debido proceso por haber sido condenado por una circunstancia de agravación no incluida con la debida claridad en la acusación, considera que no es necesario acudir el remedio extremo de la nulidad porque el error puede ser enmendado a través de la emisión de un fallo de reemplazo, en el que se suprima la circunstancia de agravación a que se ha venido haciendo alusión y se realicen los respectivos ajustes en materia punitiva.

En tal sentido eleva la solicitud a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

La Sala se ocupará de los cargos propuestos por el libelista, en el mismo orden en que fueron presentados en la demanda. 2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. El impugnante incumple la obligación de sustentar debidamente el cargo, básicamente por dos razones. En primer término, porque trasgrede el principio de corrección material, en la medida en que afirma que las estipulaciones identificadas con los números 2 y 3 sólo hacen alusión al nombre de GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, pero no a sus documentos de identidad, cuando es evidente que en los acuerdos probatorios celebrados por la Fiscalía y la defensa se incluyó la información que el libelista echa de menos. En efecto, en la estipulación número 2 se lee que las partes decidieron “ que se tendrá como un hecho probado y cierto sobre el cual no hay controversia, la PLENA IDENTIDAD del señor GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, con la fotocopia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía ”.

En este caso es clara la intención de las partes de remitirse al contenido de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de LEÓN MONSALVE, en la que, como es obvio, aparecen todos sus datos. Así, es infundado lo que plantea el libelista en el sentido de que el Juzgado y el Tribunal que tuvieron a cargo este caso valoraron documentos que no habían sido aportados como prueba o le dieron a las estipulaciones un alcance que no tenían.

El error argumentativo tiene su origen en confundir la remisión expresa que hicieron las partes al contenido de un documento para delimitar el hecho objeto de estipulación (la plena identidad del procesado), con la valoración de documentos ajenos al acuerdo probatorio, que no hayan sido incorporados como prueba. De otro lado, el hecho de que una estipulación se considere insuficiente para dar por probado un determinado aspecto factual, no significa que el mismo no pueda demostrarse con las pruebas practicadas en el juicio oral.

Así, por ejemplo, si en gracia de discusión se admitiera lo que plantea el libelista en el sentido de que la estipulación número 3 sólo resulta útil para establecer que GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN “ aparece en la base de datos del Registro Nacional de Abogados de la Ciudad de la ciudad de Bogotá ”, pero no aclara si dicha inscripción es a título de “ escribiente, o como un secretario o como un abogado ”, o como la persona que “ originó la base de datos del citado registro ”, ese componente no cubierto por el acuerdo (según el impugnante), podría demostrarse con las pruebas practicadas en el juicio, en este caso, por ejemplo, con las declaraciones y los documentos que dan cuenta de que el procesado se dedicaba al ejercicio de la abogacía y, en razón de ello, fue contactado por la víctima para que le ayudara a solucionar un problema contractual.

En consecuencia, al argumentar la trascendencia del supuesto falso juicio de identidad que le atribuye a los falladores de primera y segunda instancias, el censor tenía la obligación de demostrar que el hecho que se dio por probado con la indebida extensión del contenido de las estipulaciones no encuentra respaldo en las pruebas practicadas durante el juicio, pues de lo contrario el yerro sería totalmente irrelevante.

Este aspecto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que al procesado se le atribuye el haber logrado que la víctima le traspasara un inmueble de su propiedad, lo que se hizo, como corresponde, a través de una escritura pública en la que aparecen claramente establecidos los datos de los otorgantes, y luego, le cedió de nuevo el predio, obviamente a través de un instrumento público de semejantes características.

Además, los declarantes se refirieron a la actividad profesional del procesado (que fue lo que determinó su contratación), el lugar donde la ejercía y, en fin, una serie de datos atinentes a su identificación e individualización. En síntesis, el impugnante no demostró que en primera o segunda instancias se haya tergiversado o extendido el contenido de las estipulaciones distinguidas con los números 2 y 3, ni explicó la trascendencia de los yerros que le atribuye a los falladores, en los términos indicados en los párrafos precedentes.

Por tanto, la demanda será inadmitida por este cargo en particular. 2.2. Segundo cargo: “violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura” (subsidiario). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín se refirió al tema que trae de nuevo a colación el impugnante en sede del recurso extraordinario de casación. En esa oportunidad, el fallador de segunda instancia resaltó que tanto en la acusación como en el alegato de clausura la Fiscalía se refirió al delito consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código Penal, por lo que no hay lugar a la violación al principio de congruencia a que hace alusión el defensor de GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN. El tema también fue abordado en el fallo de primera instancia, donde se resaltó que [l]a señora fiscal adujo, luego de la narrativa de los hechos, que éstos encajan en la descripción típica del artículo 251 del Código Penal, y, en su inciso segundo por el indudable perjuicio que causó a la aquí afectada, abuso, inducción, persuasión a María Georgina para que suscribiera documentos como los antes relacionados, que si bien iban en su disfavor, sí aprovechaban al procesado en todo el sentido económico de la palabra.

De modo que no fue indeterminada la acusación pues los hechos hablan del abuso de esa condición de inferioridad de la aquí víctima de su persuasión mediante el aprovechamiento de su inexperiencia y necesidad de que se demandara a su inquilino incumplido y ella la razón para que buscara la asistencia de un abogado, aquí el señor MONSALVE TOBÓN. Como bien lo resaltan los falladores de primera y segunda instancias, en el escrito de acusación se describe que la señora MARÍA GEORGINA PRECIADO GRANDA, viuda y sin hijos, buscó al abogado MONSALVE TOBÓN para que le ayudara a solucionar los problemas que tenía con unos inmuebles de su propiedad, que constituían su única fuente de ingresos.

Igualmente se explica cómo logró el profesional del derecho que la mujer de avanzada edad le transfiriera sus bienes, convencida de que era necesario para solucionar los problemas que tenía con un inquilino. Igualmente se hace alusión a que el abogado, una vez fue confrontado por un familiar de la víctima, accedió a devolverle el inmueble, a cambio de hacerla firmar una letra de cambio por una alta suma de dinero.

En el escrito de acusación se lee textualmente que el inmueble pasó a ser propiedad del procesado, quien accedió a devolverlo posteriormente por las presiones ejercidas por la víctima y sus parientes, no sin antes asegurarse de que la señora PRECIADO GRANDA suscribiera un título valor por una millonaria suma. En cuanto a la calificación jurídica, la Fiscalía indicó que “ los anteriores hechos jurídicamente relevantes se encuadran típicamente en el delito de abuso de condiciones de inferioridad, descrito y sancionado en el Código Penal, Libro II, Título VII, Capítulo Sexto, De las Defraudaciones, Art. 251, que reza: “el que con el fin de obtener provecho para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un ato capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno a cuatro años (…) Si se ocasionare perjuicio, la pena será de dos a cinco años de prisión y multa… ”.

Así las cosas, observa la Sala que la Fiscalía, en los ámbitos factual y jurídico, se refirió, primero, a la manera como el abogado indujo a su cliente a realizar actos capaces de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, y, además, al hecho de que el propósito del procesado de causarle perjuicio a su cliente se materializó, como quiera que los bienes de ésta pasaron a ser de su propiedad y, cuando optó por devolverlos, se aseguró de que su víctima suscribiera un título valor por un monto millonario.

Frente a este panorama, el impugnante opta por incluir dos líneas temáticas en su discurso, sin lograr estructurar un argumento que satisfaga las cargas argumentativas inherentes a la causal segunda de casación. En primer lugar, dedica varios párrafos a la obligación que tiene la Fiscalía de expresar con claridad la acusación, así como a la congruencia que debe existir entre ésta y el fallo emitido por el fallador.

Este tema no admite discusión. De otro lado, emite varias conclusiones frente a los cargos presentados por la Fiscalía, pero no explica las razones que sirven de sustento a las mismas. Dice, por ejemplo, que el escrito de acusación “ es genérico, abstracto, sin que del mismo pueda decirse que cumple con el requisito de indicar fácticamente por qué se ocasionó un perjuicio a la víctima alegada y en qué consistió el mismo (…) no se detalló por qué se consideraba que la manera cómo se narraron los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de agravación ”, pero evade referirse a lo planteado por la Fiscalía en el sentido de que los únicos bienes que tenía la señora para proveerse su sustento pasaron a ser propiedad del procesado, y que cuando éste los devolvió lo hizo a cambio de que la señora MARÍA GEORGINA suscribiera un título valor por un monto millonario.

En adelante, el libelista se dedica a hacer calificativos genéricos sobre la poca claridad de la acusación y la falta de congruencia, pero no dedica una sola línea a precisar cuáles fueron los hechos considerados en las sentencias de primera y segunda instancias que no fueron incluidos por la Fiscalía al formular los cargos a MONSALVE TOBÓN, ni cuáles las normas penales tenidas en cuenta por los falladores que no aparecen en la acusación. El único cuestionamiento concreto que hizo el impugnante frente a los cargos es que la Fiscalía no explicó “ por qué se consideraba que la manera cómo se narraron los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de agravación ”, lo que es muy diferente a aseverar que los hechos no fueron incluidos en la acusación o que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía no coincide con lo expresado en la sentencia. Este, sin duda, es un escenario de discusión diferente, porque no se relaciona con los cargos en los terrenos factual y jurídico, sino con la subsunción de los hechos en el derecho, lo que puede ser atacado en casación por la senda de la violación directa de la ley sustancial cuando se den los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia frente a ese tipo de censuras.

Finalmente, la Sala se ocupará de lo expuesto por el impugnante en el sentido de que “ en los alegatos de conclusión de la Fiscalía no solicitó expresamente tener en cuenta la circunstancia de agravación, a minuto 34:36 se escucha: “…es más cuando hay ese resultado o ese provecho como lo dice el inciso segundo tiene una pena más alta, así señora juez…”.

Es decir, agrega, “la petición concreta y específica no incluye la agravación, contemplada en el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal…”. Con el anterior planteamiento el impugnante incurre de nuevo en la violación del principio de corrección material, porque cercena los planteamientos de la Fiscalía durante el alegato de clausura, con el fin de mostrar que la condena se profirió por un delito diferente al que aludió el acusador en la fase última del juicio oral.

Revisado en detalle el registro de la audiencia, pudo establecerse que la Fiscalía se refirió a que el delito consagrado en el artículo 251 del Código Penal es “de mera conducta”, y “cuando hay ese resultado o ese provecho como lo dice el inciso segundo tiene una pena más alta”. Con antelación, la representante de la Fiscalía hizo hincapié en los siguientes aspectos: (i) el delito se consumó con el otorgamiento, protocolización y registro de la escritura pública a través de la cual la víctima le cedió el inmueble al procesado;

(ii) el inmueble estuvo en poder del acusado por aproximadamente un año, sin que la víctima lo supiera, y de no ser por la intervención de un sobrino suyo no lo hubiera podido recuperar, (iii) la denunciante buscó la tutela judicial porque su patrimonio había sido lesionado y ella quería que fuera reparado, esto es, pretendía que el inmueble volviera a ingresar a su patrimonio económico, (iv) el procesado abusó de su función para “despatrimonializar” (sic) a la víctima, y (v) el procesado “expropió” a su cliente.

En este orden de ideas, para sostener que en su alegato de clausura la Fiscalía no hizo alusión a la materialización del perjuicio de que trata el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal, el impugnante tenía la obligación de referirse al texto completo de la argumentación y no a un fragmento descontextualizado. En síntesis, el censor no presentó argumentos admisibles, orientados a demostrar que en la acusación no se expresó con claridad el marco factual y jurídico propio del delito consagrado en el artículo 251, inciso segundo, del Código Penal.

Tampoco presentó razones suficientes para concluir que la sentencia no es congruente con la acusación. Finalmente, evadió analizar el texto completo del alegato de clausura presentado por la Fiscalía y se limitó a tomar un fragmento descontextualizado, para sostener que el acusador no solicitó el incremento de pena a que hace alusión el inciso segundo del citado artículo 251.

Estas son razones suficientes para inadmitir la demanda por este cargo. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Negrillas fuera del texto original. � Negrillas fuera del texto original. 1 PAGE 2