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AP6315-2015(46798)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.46798 Jairo Carvajal Becerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6315-2015 Radicación: 46798 Aprobado Acta N° 380 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO Carvajal Becerra contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio se confirmó la emitida por Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios-Norte de Santander que lo declaró autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: El 13 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 21 horas, realizando un patrullaje de registro y control sobre la calle 33 A con avenida 5 del barrio La Sabana, cuando una patrulla del cuadrante 4 del municipio Los Patios, reportó que en la calle 30 con avenida 2 esquina del barrio La Cordialidad requería apoyo, debido a que al realizar registro a un ciudadano que vestía short color verde camuflado, camiseta negra tipo chaqueta y zapatos deportivos color gris, en conjunto con las unidades de la SIPOL de indicativo beta 6, el sujeto antes descrito, emprendió la huida con dirección a una residencia de nomenclatura 1-81, ubicada en la calle 30 entre avenidas primera y segunda del barrio la cordialidad.

Al momento de ingresar a la residencia fue sujetado por el patrullero Grimaldo Chinome y la patrulla de apoyo del cuadrante 5 de Los Patios, se realiza un registro por parte del SI Torres López, quien encontró en la pretina del short parte delantera, un arma de fuego de fabricación artesanal calibre 38 cromada y chachas de madera en su interior tenía un cartucho calibre 38 y carecía de documento que acreditara su legalidad.

ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes citados, al día siguiente de producirse la captura del indiciado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Jairo Carvajal Becerra.

En la primera se declaró legal su captura por haberse producido en situación de flagrancia y seguidamente se le formuló imputación como autor del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, conducta que prevé una pena 9 a12 años de prisión cargo que no fue aceptado por el imputado.

En cuanto a la libertad, se accedió a la petición de la Fiscalía para que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2. El escrito de acusación fue presentado el 10 de febrero siguiente en el que se reiteró el cargo endilgado en la audiencia preliminar, siendo formulada en diligencia de 20 de marzo de 2014 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios. 3.

Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 28 de mayo de 2015, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al procesado a la pena de 108 meses de prisión, prohibición para el porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito por el que fue acusado.

Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, le fueron negadas. 4. El fallo de primer grado fue recurrido por el defensor del procesado, el cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 16 de enero de 2015. 5. Contra la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya calificación de demanda es el objeto del actual pronunciamiento.

EL LIBELO El censor plantea un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, así: Al amparo de la causal segunda, sostiene el recurrente que se configuró una trasgresión al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, habida cuenta que el escrito de acusación carece de los requisitos para su validez, los cuales se encaminan a que el procesado tenga claridad absoluta respecto de los hechos y el delito por el cual será juzgado.

En palabras del censor, el escrito de acusación « adolece de una grave falla estructural, en cuanto dice relación con la imputación jurídica, en el título llamado Calificación Jurídica. Que no es imputación en el escrito de acusación, ni calificación jurídica alguna». Sostiene el desconocimiento del debido proceso por el hecho de que la Fiscalía hubiera reiterado la calificación jurídica de la conducta que acogió en la audiencia de formulación de imputación, con lo cual se genera «no solo inseriedad sintáctica, sino una formulación bastarda e inapropiada» Luego de trascribir lo que se dice en la acusación sobre el delito atribuido, en donde se describió y señaló la norma que lo contempla, así como la pena que lo prevé, afirma que la acusación no formula de manera objetiva y concreta «la modalidad del delito y la autoría», concluyendo que la misma no fue realizada en legal forma.

Asegura que como el ente persecutor del delito no acusó debidamente, los jueces de instancia no estaban facultados para emitir una sentencia condenatoria. Solicita que se case la sentencia para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del «escrito de acusación» y en consecuencia, se ordene la libertad del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

Por último, válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».

(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio del único reparo postulado por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Calificación de la demanda Nulidad Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente en su demostración que las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

También debe indicarse que la declaratoria de nulidades se enmarca dentro de los principios que las regulan, que si bien no aparecen consagrados normativamente en el Código de Procedimiento Penal, si han sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, según la cual: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ AP, 17 jun 2015, rad.46309) Para al presente asunto, el recurrente afirma que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto la acusación adolece de graves defectos que impedían a los juzgadores de instancia proferir condena contra el acusado. Valga recordar que el principio de congruencia encuentra regulación explícita en el Código de Procedimiento Penal, así: «Art. 448 Congruencia: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

Sobre la forma de postular tal defecto en sede de casación se debe indicar que si bien el motivo segundo de casación es el camino indicado para demostrar un defecto de esa naturaleza, es necesario atender las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta-, según lo viene sosteniendo la Sala (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822).

Adicionalmente, es deber del libelista confrontar los términos de la acusación y de la sentencia, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador, cualquiera de las cuales configura la trasgresión del principio de congruencia: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación [footnoteRef:1] [1: CSJ SP, 6 abr. 2006, Rad. 24668.] «De esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal, no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible».

(CSJ AP, 5 agost. 2015, rad. 44454) Como surge evidente de la lectura del libelo, el reparo propuesto en nada se relaciona con alguna de las situaciones que dan lugar al desconocimiento de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto tal yerro lo funda el recurrente en la imprecisión de los cargos, queja que carece de todo sustento, pues en el escrito de acusación y su posterior formulación, la Fiscalía fue expresa en indicar el delito por el que llamaba a juicio a Carvajal Becerra, precisando que el tipo penal era el previsto en el artículo 365 del Código Penal y que su intervención en el mismo era a título de autor material, informando además la sanción que contemplaba y describiendo el supuesto fáctico en el que se basaba, que no era otro que el comportamiento del acusado de llevar consigo un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin contar con el permiso para ello.

Resulta un despropósito sustentar la violación del debido proceso en el hecho de que la imputación atribuida en la audiencia preliminar, hubiera sido la misma formulada en la acusación, basándose además el casacionista en que la segunda es difusa, pero sin desmostar en manera alguna tal señalamiento, quedándose su reparo en el plano de la mera enunciación. Adicionalmente, como se expresó en párrafos precedentes, la Sala ha verificado que la queja del censor carece de todo soporte, puesto que existe identidad entre los hechos formulados en la acusación, el delito atribuido debidamente circunstanciado, y lo que sobre tales aspectos dijo el Tribunal para edificar la condena contra el aquí acusado.

Corolario de lo expuesto, la demanda de casación promovida por la defensa de Jairo Carvajal Becerra será inadmitida. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en, CSJ AP, 12 dic. de 2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Carvajal Becerra. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6