República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46025 Luis Alejandro Méndez Benavides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrados ponentes AP6314-2015 Radicación No. 46025 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alejandro Méndez Benavides contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condenó al citado por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: Para el mes de enero del año 2007, en el municipio de Suesca (Cundinamarca), en momentos en que los señores Julio Mario Rincón Zambrano y José Gerardo Rincón Zambrano se encontraban con Luis Alejandro Méndez Benavidez y Carmen Julia Gómez Garzón, esta última les solicitó a los dos primeros que prestaran su firma como testigos [en el giro de un título valor], siendo informados por Luis Alejandro… que era sobre un cheque para que la señora Carmen Julia… se lo cambiara, a lo que inicialmente se negaron, pero ante tanta insistencia accedieron [suscribiéndolo al respaldo], siendo notificados posteriormente por el Juzgado [Promiscuo Municipal] de Suesca, que eran los demandados dentro del proceso 2007-0157… [donde se llevaron a cabo] diligencias de embargo y secuestro de algunos bienes.
Los cheques que los denunciantes [Rincón Zambrano] afirman haber suscrito, informan se encontraban para su pago a favor de Luis Alejandro Méndez Benavides, quienes afirman que los títulos se encontraban igualmente suscritos por el mismo y que se suscribieron varios cheques por diferentes valores… $1.750.000, $2.500.000, $1.500.000 y $1.630.000.
Igualmente hace parte del aspecto fáctico, que en el mes de abril de 2007, en el perímetro urbano del municipio de Suesca, en momentos en que el señor Gonzalo Torres Arévalo pasaba cerca al establecimiento comercial de propiedad de la señora Carmen Julia Gómez Garzón, procedieron a llamarlo… [ésta] y Luis Alejandro Méndez Benavides, solicitándole de forma cortés y amable, que les firmara unos cheques en calidad de testigo y con carácter urgente, manifestándole que no iba a tener problemas y que se trataba de una simple constancia, quien… accedió a firmar los cheques al respaldo.
Posteriormente, el denunciante fue notificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca del proceso ejecutivo 2007-0102, donde era demandada la señora Carmen Julia Gómez Garzón con base en uno de los cheques que firmó, el No. 7175599 por valor de $5.000.000. El señor Gonzalo Torres Arévalo igualmente afirma que los cheques reportaban como beneficiario a Luis Alejandro Méndez Benavides, quien aparecía suscribiendo los títulos [al respaldo]. [Adicionalmente, se estableció que los cheques se giraron de un talonario que había sido hurtado.] Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 27 de diciembre de 2013, en el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía le formuló imputación a Luis Alejandro Méndez Benavides como coautor de los delitos estafa y falsedad en documento privado (arts. 246 y 289 del C.P.), el cual se allanó exclusivamente frente a este último ilícito, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
El 25 de junio de 2014, en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en la misma fecha se condenó al procesado Luis Alejandro Méndez Benavides como coautor del delito por el cual aceptó cargos, imponiéndosele la pena principal de 19 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación, el censor señala que si bien la formulación de imputación es un acto de comunicación frente al cual no hay lugar a presentar recursos, pone de presente que en el caso de la especie, la defensa señaló en la respectiva audiencia, que solo estaba de acuerdo con el aspecto formal de la misma, pues, en su concepto, el delito que se le estaba deduciendo no era el que correspondía sino otro “totalmente distinto”.
Por tanto, el actor indica que la nulidad invocada se encamina a que la Fiscalía corrija ese defecto sustancial de la imputación. En ese sentido, el censor expresa que el ilícito de falsedad en documento privado que se le atribuyó al procesado, lo fue con fundamento en que “había firmado con su puño y letra unos cheques al respaldo y que ese era el aspecto material del delito”, de manera que en ningún momento se estableció “si su intervención era como girador, endosatario, creador, emisor, avalista o qué? Existiendo con ello una falencia de índole sustancial que afecta el derecho de defensa y el debido proceso”.
Añade que como la formulación de imputación es un acto de mera comunicación, “mal habría hecho… [el] defensor en solucionarle sus problemas e inconsistencias a la Fiscalía” en dicha diligencia, aun cuando sí es posible hacerlo ahora invocando la nulidad en razón de la afectación del debido proceso. Agrega que los hechos ocurridos no encajan en el delito imputado, pues si bien su representado aceptó que manipuló unos cheques hurtados, “no es dable afirmar, como lo dice la Fiscalía, que el aspecto material del delito es haber impuesto su firma al respaldo del cheque”.
Ahora bien, una vez el demandante aduce que el derecho de defensa de su representado se vio afectado, pues si no aceptaba la imputación en los términos que se le hacía no tenía acceso a la rebaja del 50% por razón del allanamiento, solicita casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación en orden a que los hechos se tipifiquen correctamente.
Segundo cargo: El recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal y en la correlativa falta de aplicación del artículo 296 ibídem. Asevera que si bien el procesado debe ser condenado, no ha de serlo por el delito de falsedad en documento privado sino por el de falsedad personal, pues todo el acervo probatorio así lo indica.
En ese sentido, afirma que en los fallos de primero y segundo grado solo se indicó que el procesado “había cambiado la realidad de las cosas y había hecho aparecer como ciertos y verdaderos unos títulos valores de los cuales no se argumentó cuál fue su participación, [así que] entonces en el sub judice no está plenamente demostrada el aspecto material del delito”.
Agrega que si bien el incriminado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, adujo que había cometido el delito con otra persona, por lo que no aceptó la totalidad de los hechos, distinto a como lo aseguran los juzgadores de instancia. De otro lado, afirma que los hechos fueron cambiados entre los indicados en la audiencia de formulación de imputación y los deducidos en la sentencia, pues mientras la Fiscalía en aquella oportunidad los hizo consistir en que el inculpado había firmado unos cheques al respaldo para cobrarlos, en la sentencia se sostuvo que suscribió los títulos, lo que denota una falta de congruencia en el núcleo esencial de los mismos.
Expresado lo anterior, el libelista sostiene que Los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se está condenando a mi defendido, obedecen a que éste, como lo infiere la sentencia atacada, «es que hacía aparecer cierta una relación que no lo era», cosa la cual es cierta, lo que no es cierto es que mi cliente trabajara de manera concertada con la señora Carmen Julia Gómez Garzón, y mucho menos que les hayan solicitado a las supuestas víctimas que firmaran como testigos.
Lo que sucedía en la práctica, como ya se puso en conocimiento de la Fiscalía a través de denuncia penal en contra del señor Gonzalo Torres Arévalo, es que mi defendido, en compañía de este último, compraban cheques hurtados y los diligenciaban a su acomodo y se habían pasar por los beneficiarios del cheque, y luego de firmarlos para incorporarlos al tráfico comercial, iban a adonde la señora Carmen Julia Gómez Garzón, a solicitarle se los cambiara [y le decían] que eran cheques posfechados y que eran buenos. Manifestado lo anterior, expresa el impugnante que de lo anotado se deprende que “los cheques no eran falsos”, “provenían de cuentas de bancos legalmente establecidos” y que solo “eran perfeccionados para su cobro, pero nunca fueron adulterados”, de donde se sigue que no se configura el delito de falsedad en documento privado, pues lo que hacían Carmen Julia Gómez Garzón y el incriminado “era suplantar la identidad del “cuentahabiente”, tipificándose la conducta punible de falsedad personal.
Una vez el recurrente añade que si bien en la sentencia se le derivó responsabilidad al inculpado por haber suscrito los cheques y pone de presente que no se practicó prueba de grafología para determinar tal cosa, pide casar la sentencia y que se le condene por el delito de falsedad personal y se le imponga la pena respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a la correcta escogencia de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éste, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien bien errores in iudicando o in procedendo, en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Alejandro Méndez Benavides. Sobre la demanda en general: En razón a que el impugnante reclama en el primer cargo que se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación para que los hechos se tipifiquen correctamente y en la segunda censura alega un error en la calificación jurídica; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía de casación la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso.
Ha dicho la Corte al aspecto: 1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.
En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276) De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en principio, le asiste interés a la defensa para recurrir, por cuanto en esencia persigue el restablecimiento de las garantías fundamentales del inculpado, en particular del debido proceso, sin embargo, como más adelante se evidenciará al estudiar cada reparo, el actor en realidad utiliza el recurso de casación para insistir en su criterio personal y de allí que desde ahora se adelante que la demanda será inadmitida.
Primer cargo: Como el demandante alega la nulidad de lo actuado, por cuanto en su concepto los hechos demostrados reflejan que el incriminado no incurrió en el delito de falsedad en documento privado sino en otro “totalmente distinto”, que incluso no precisa y mucho menos explica, de esto se sigue que el recurrente en realidad no discute que se le haya desconocido alguna garantía fundamental al implicado, sino que echa mano de la causal invocada y del recurso de casación, con el propósito de prolongar infundadamente las controversias planteadas en las instancias.
En efecto, el recurrente deliberadamente ignora los hechos deducidos en la formulación de imputación, pero además, convenientemente soslaya el contenido de la actuación procesal. Ello se patentiza al confrontar el detallado recuento realizado por el Tribunal con el ánimo de desvirtuar la supuesta vulneración de las garantías esenciales del incriminado al momento de formularle la imputación, pues recordó lo siguiente: [La Fiscalía] procedió a realizar la imputación jurídica, expresando que la conducta se enmarcaba en el art. 289 del C.P. que contempla el delito de falsedad en documento privado, especificando que mediaba concurso con el delito de estafa al haber mediado un artificio o engaño para obtener las firmas en los cheques.
Así mismo, indicó que se cuenta con oficio expedido por el Banco de Bogotá que da cuenta que la firma registrada de la cuenta corriente 009071812 a la que pertenece la chequera referida, no corresponde a la que aparece en el cheque No. 7175599 girado el 3 de octubre de 2007 por valor de $5.000.000 y que por ello se habla de la falsedad del documento.
Así mismo, la propietaria de la cuenta refirió no reconocer la firma del cheque, siendo que había denunciado la pérdida de su chequera con anterioridad a la emisión de éste. (…) De lo constatado en el registro magnetofónico de la audiencia de imputación, se observa que la Fiscalía le imputó al procesado los delitos de estafa y falsedad en documento privado; respecto de este último, aceptó cargos.
La imputación estuvo fundamentada, según lo relatado por el Fiscal Delegado, en que conforme las denuncias presentadas por los ciudadanos Gonzalo Torres Arévalo, José Gerardo y Julio Mario Rincón Zambrano… el procesado, entre los meses de enero y abril de 2007, en el municipio de Suesca, firmó varios cheques por distintos valores… pertenecientes a una chequera hurtada ([tal robo]… lo denunció la señora María Victoria Arias, legítima propietaria de la chequera referida y se constató, con certificación del Banco de Bogotá… que la firma que aparece en el cheque no coincide con la registrada en la cuenta corriente que se deriva la chequera), así como ser la persona que, junto con Carmen Julia Gómez Garzón, persuadió y engaño a los denunciantes para que firmaran al respaldo los cheques, a quienes luego demandaron en proceso ejecutivo su cobro.
(…) Por lo anterior, esta Sala considera infundada la solicitud de nulidad impetrada por el defensor, ya que en primer lugar, la Fiscalía explicó con claridad los hechos por los cuales se imputaban los delitos referidos al procesado, así como que su participación fue a título de autor y con dolo, siendo que respecto del ilícito de falsedad en documento privado, no estaba en la obligación de determinar si actuó como girador, endosatario, creador, emisor o avalista, ya que el artículo 289 del C.P. dispone que incurre en este delito quien “falsifique documento privado que pueda servir de prueba” y luego proceda a su uso, lo cual fue delimitado por la Fiscalía al manifestar que el procesado fue la persona que firmó unos cheques, cuya orden de pago estaba a su nombre, provenientes de una chequera hurtada, y luego de endosarlos a otras personas, procedió a su cobro… Se aprecia entonces, que en modo alguno el libelista atina a demostrar la nulidad que alega, pues como se dejó expuesto en líneas anteriores, simplemente se empeña en mostrar unos hechos que no se ajustan a los demostrados, pues sistemáticamente le resta importancia a la circunstancia de que los cheques girados lo eran de una chequera hurtada, igualmente, que en la audiencia de formulación de imputación, de forma exhaustiva se explicó cuál era la razón por la cual se le deducía al incriminado el delito de falsedad en documentos privado, es decir, haber puesto a circular unos títulos a sabiendas del origen ilícito anotado.
Lo que entonces se tiene es que el impugnante, por la vía de la nulidad, pretende ensayar veladamente una retractación frente al allanamiento, pues no sobra recordar, como también lo puso de presente el Tribunal, que el procesado y la defensa, de manera explícita manifestaron que entendían plenamente la formulación de la imputación, no solo en su expresión fáctica, sino en la jurídica.
En esa medida, como en realidad el libelista no logra evidenciar que efectivamente se le haya desconocido alguna garantía al procesado, pues se limita a proponer su propia versión de los hechos y de la actuación procesal, de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida. Segundo cargo: Como el libelista alega un error en la calificación jurídica por cuanto, a su juicio, en el caso de la especie no se está ante un delito de falsedad en documento privado sino frente a la conducta punible de falsedad personal, pues sostiene que el material probatorio apunta a ello, así que propone su propia apreciación para avalar tal aserto, pero a su vez lanza predicados orientados a denunciar la falta de congruencia entre la formulación de imputación y la sentencia y, de otro lado, ofrece expresiones encaminadas a demostrar que el procesado es inocente, de esto se sigue que el recurrente incurre en varios yerros formales.
En efecto, si bien la Sala ha admitido que en relación con los procesos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004 es posible alegar en casación error en la calificación jurídica (CSJ AP, 17 nov. 2010, rad. 32749 y CSJ AP, 4 may. 2011, rad. 35829), que es la queja que se desprende cuando el libelista afirma que se está ante el delito de falsedad personal y no frente al de falsedad en documento privado; esta Corporación ha señalado que se deben seguir los derroteros formales propios de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso concreto, y tratándose de que resulte afectado el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia con motivo de la corrección del yerro se debe acudir a la causal de nulidad; de lo anterior se sigue que el libelista en modo alguno se plegó a alguna de dichas causales de casación. Desde luego, si bien en gracia de discusión se puede afirmar que el ataque se dirige a denunciar errores de apreciación probatoria (violación indirecta), lo cierto es que ni siquiera deja enunciada una propuesta en tal sentido.
A la absoluta falta de rigor casacional que se viene de reseñar, se suma el hecho de que el actor, a pesar de que alega un supuesto error en la calificación jurídica, dirige su ataque a poner de presente la inexistencia del delito por el cual se le formuló imputación al inculpado, de manera que además de la contradicción que envuelve esta presentación, pues cuando se discute un error en la calificación lo que se busca es que la condena se produzca por delito diferente al que se dedujo en el fallo, de modo que se mantiene el sentido adverso de la sentencia, aquí el libelista equivocadamente pretende la absolución del procesado.
Amén de que esta última postura denota una retractación, la cual frente al sub judice resulta inadmisible dada la forma como se arribó a la sentencia, valga decir, por un allanamiento a cargos que se adelantó con la plenitud de las garantías, a su vez se identifica otra queja por igual contradictoria al confrontarla con las que se vienen de analizar.
Esto es así, como quiera que por igual el actor discute la falta de congruencia entre la formulación de imputación y la sentencia bajo el argumento de que una fue la imputación fáctica deducida en aquella diligencia y otra la que se consignó en el fallo, de manera que lo anterior quiere decir que entonces el asunto ya no si hubo un error en el delito atribuido en la sentencia, sino que los hechos son otros.
Así las cosas, lo que pone en evidencia el demandante con su discurso es el total desconocimiento de las más elementales formalidades del recurso de casación. De otra parte, no sobra mencionar que no es cierto, como lo asegura el impugnante, que se haya presentado un error en la calificación jurídica, puesto que el delito de falsedad en documento privado se derivó del hecho de que el procesado, junto con Carmen Julia Gómez Garzón, consiguió unos cheques cuyo talonario había sido hurtado y luego de diligenciarlos, acudió a terceras personas (José Gerardo y Julio Mario Rincón Zambrano y Gonzalo Torres Arévalo) para que los firmaran al respaldo, a quienes después se les iniciaron procesos ejecutivos, así que no es que simplemente se giraron tales títulos suplantando al cuentahabiente legítimo como lo quiere hacer ver el recurrente.
Lo anterior a su vez permite hacer dos afirmaciones, una, que distinto a lo señalado por el censor, sí se demostró la materialidad del delito contra la fe pública que se viene de mencionar y, otra, que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, pues los elementos probatorios permitieron conocer que el inculpado, de consuno con Carmen Julia Gómez Garzón, entró en contacto las víctimas a quienes convenció de firmar los títulos bajo la excusa de que simplemente era para que “sirvieran de testigos” y luego se les adelantaron procesos ejecutivos en su contra.
Es más, el hecho de que no se haya practicado experticia grafológica al incriminado con el fin de establecer que había firmado los cheques en nada cambia las cosas, pues, de un lado, al haber libertad probatoria, con las entrevistas de las víctimas se determina que en efecto los suscribió y, de otra parte, tal queja se reputa improcedente si se recuerda que el implicado se allanó a cargos por el delito de falsedad en documento privado, así que la afirmación que se viene de analizar en últimas envuelve un retractación, la cual no es posible, sobre todo si se tiene en cuenta que su manifestación de culpabilidad se efectuó con estricto apego al debido proceso.
En suma, como la censura examinada está formada por un conjunto de afirmaciones contradictorias entre sí, pero además, no tienen en cuenta el contenido de la actuación, de esto se sigue que debe ser inadmitida. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alejandro Méndez Benavides. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe señalar que a Carmen Julia Gómez Garzón se le imputaron las mismas conductas punibles, así como la de fraude procesal, quien no las aceptó. PAGE 21 _1097413356.doc