Micelio
AP6312-2015(46486)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46486 Andrés Felipe Restrepo Rodas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6312-2015 Radicación n° 46486 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Andrés Felipe Restrepo Rodas contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tocancipá que lo absolvió del delito de lesiones personales.

HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: El día 24 de diciembre de 2011, siendo las 12:50 a.m., se informó a la policía que se presentaba una riña entre dos personas en la calle 12 con carrera 5ª esquina, frente a la droguería El Cristal, cuando llegaron allí observaron a una persona de contextura delgada corriendo, que era la señala[da] de ocasionar las lesiones al señor BERNARDO PINILLA ARIAS… De inmediato la policía procedió a perseguirla, sin perderla de vista, siendo alcanzada y capturada en la calle 13 con carrera 5ª del municipio de Tocancipá, a esta persona se le identifica como ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS (…).

Cabe destacar que el ofendido presentó fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y secuelas, tales como, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachancipá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía endilgó a Andrés Felipe Restrepo rodas el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 1º del Código Penal, cargo que no aceptó el supranombrado. 2.

El 6 de marzo de 2014, la Fiscalía 2 Local de Sopó presentó escrito de acusación y, el 29 de mayo siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Tocancipá, donde reiteró el cargo atribuido en la formulación de imputación; asimismo, se reconoció la calidad de víctima a Bernardo Pinilla Arias y personería jurídica al abogado que lo representa. 3.

Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 18 de diciembre de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a Andrés Felipe Restrepo Rodas del delito objeto de acusación. 4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, en fallo adiado el 27 de mayo de la cursante anualidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado Restrepo Rodas como autor del delito de lesiones personales, imponiéndole como penas principales 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De igual forma, le reconoció al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado Andrés Felipe Restrepo Rodas interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a cuál o cuáles de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula cinco reproches al amparo de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.

Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que omitió valorar el testimonio del médico Omar Andrés Robayo Conde, quien declaró en el juicio oral sobre el primer reconocimiento médico legal que realizó al ofendido Bernardo Pinilla Arias en el Hospital Divino Salvador de Sopó, el día de los hechos juzgados.

En dicha oportunidad, anota, al galeno en mención se le puso de presente el referido informe, del cual hizo lectura, donde consta, en el apartado relativo a la anamnesis, que el paciente Pinilla Arias (i) asistió al respectivo reconocimiento llevando consigo el resultado de un examen de rayos X; (ii) presentaba en la pierna afectada una férula; y, (iii) refirió que la lesión se la ocasionó un sujeto que lo quiso « atracar », quien lo golpeó con una varilla.

En esa medida, concluye el recurrente, « las lesiones referidas [fractura de tibia y peroné de pierna derecha] fueron producidas desde antes de los hechos que dieron lugar a la presente investigación », lo que dice, encuentra corroboración en la circunstancia de que la víctima « refiere al médico unos hechos diferentes a los que le causaron sus lesiones », toda vez que en esa ocasión relató que un sujeto lo iba a asaltar y lo agredió con una varilla, siendo que los testimonios de Vannesa Inés Bermúdez Suárez y Yeimmi Johana Martínez, presenciales del suceso, nada dicen acerca de la utilización de un elemento contundente por parte del agresor y, además, dan cuenta de un devenir claramente distinto.

Así las cosas, considera que si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta el testimonio del galeno en cita, habría confirmado la absolución proferida por el juez a quo, dado que se mantendría « la duda en beneficio del reo ». Segundo cargo. Acudiendo de nuevo a la senda de la violación indirecta de la norma, el libelista aduce que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del contenido del informe médico legal No. 2012C-08041000170, adiado 24 de enero de 2012, contentivo de la segunda y definitiva valoración practicada al afectado.

Luego de citar apartes del fallo de segundo grado donde el Tribunal fija la capacidad demostrativa de dicha prueba, indica que el referido dictamen adolece de un « error… el cual consistió en plasmar la fecha del 1º de diciembre de 2011 a las placas de rayos X » aportadas por el ofendido cuando fue valorado por segunda y última vez, y agrega que si bien el médico forense pretendió explicar la situación al rendir testimonio en el juicio oral, manifestando que había sido un error de transcripción, pues la fecha en que se tomó dicho examen radiológico era posterior, de lo cual informaron a la Fiscalía General de la Nación al responder una solicitud de aclaración formulada por dicha autoridad, señala el impugnante que el galeno no logró precisar la fecha exacta y, además, no se incorporó el documento que el Instituto de Medicina Legal remitió a la Fiscalía explicando el antedicho equívoco.

Por tanto, añade el impugnante, como es al ente acusador a quien incumbe la carga de probar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, y su delegado no acreditó que en efecto se trató de una equivocación la fecha del examen radiológico practicado a la víctima que se consignó en el informe médico legal, en últimas no se dilucidó si éste correspondía a las lesiones ocasionadas a Bernardo Pinilla Arias el día de los hechos juzgados, o a otras que el mencionado sufrió en fecha anterior.

Después de trascribir apartes de la declaración del médico legista, donde éste explica la pluricitada imprecisión, y de criticar el interrogatorio que a ese testigo le formuló el Fiscal del caso, el casacionista concluye que ante la falta de claridad sobre la fecha en que le fueron causadas las lesiones al ofendido, surge un estado de duda « latente » que nunca pudo ser « disuadida » en la actuación, por lo que la única opción que se le ofrecía al juzgador de segundo grado era confirmar la absolución proferida por el a quo.

Tercer cargo. Lo hace consistir el demandante en la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por « falso juicio de apreciación », dado que en su opinión el Tribunal se equivocó al valorar la prueba, que no identifica. Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde se estima la capacidad demostrativa del testimonio del médico legista Manuel Antonio Saldaña Vaca, en los que el ad quem concluye que no obstante la imprecisión en que se incurrió en el respectivo informe de lesiones no fatales sobre la fecha en que se tomó el examen de rayos X a la víctima, tal aspecto quedó clarificado con el testimonio del supranombrado, quien dio cuenta de que ello se debió a un error de transcripción, justificación a la cual otorgó credibilidad apoyado en juicios lógicos inductivos construidos a partir de reglas de la experiencia. Seguidamente el recurrente refiere que de acuerdo con el segundo informe médico legal, quedó establecido sin dubitación, que la radiografía utilizada por el médico legista en dicho reconocimiento fue tomada al lesionado el 1º de diciembre de 2011, luego si aquel « no llevó al juicio copia u original a que hizo referencia respecto de la aclaración de la fecha… menos se puede afirmar otra fecha distinta », como lo concluyó el juez colegiado, lo que en su opinión « constituye una valoración equivocada ».

Lanza críticas personales a las máximas empíricas que utilizó el fallador de segunda instancia para concluir que de acuerdo con ellas no resulta razonable la hipótesis defensiva, relativa a que la víctima ya estuviera lesionada en su pierna cuando fue agredida por el acusado Restrepo Rodas el día de los hechos, puesto que en su criterio tal apreciación « rompe la lógica que debe existir dentro de la sana crítica a la valoración de la prueba ».

Igualmente, censura la capacidad demostrativa que el Tribunal le otorgó al testimonio del afectado Pinilla Arias, puesto que, dice, no obstante las múltiples contradicciones en que el mencionado incurrió entre lo que manifestó al forense, tal como aparece consignado en la anamnesis del informe médico legal de lesiones, y lo que se afirmó en el juicio, sumado a la fecha del examen de rayos X registrada en tal medio de convicción, en su sentir « hacen dudoso el tiempo de la lesión [de la víctima], no permiten establecer su pre-sanidad y por el contrario dejan una estela de incredulidad del momento en que recibió las lesiones », por lo que considera que sostener lo contrario, como lo hace el juez plural, « es una apreciación incorrecta » de la prueba.

Concluye el libelista que dada la incertidumbre que existe « sobre si la incapacidad y secuelas determinadas [a la víctima], corresponden o no a la fecha del 24 de diciembre de 2011 (sic) », debe aplicarse en su favor el principio conforme al cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. Cuarto cargo. Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la trasgresión indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, concretamente de una segunda placa de rayos X tomada al ofendido Bernardo Pinilla Arias, así como de su remisión a la Fundación Cardioinfantil de Bogotá para la realización de una intervención quirúrgica.

Luego de citar apartes del fallo confutado donde el juzgador de segundo grado concluye, con fundamento en el testimonio de la víctima, que a ésta se le practicaron dos estudios radiológicos en su pierna al momento de ser atendido en el Hospital El Salvador de Sopo, y que posteriormente fue remitida a una institución médica de esta capital, el impugnante afirma que en la actuación se demostró que el afectado Pinilla Arias « al ingresar a su primer reconocimiento [médico legal] en el Hospital Divino Salvador de Sopo… llevaba consigo unas placas de rayos X y una férula [en su pierna derecha] », según se consignó en dicho informe.

Agrega que el galeno Omar Andrés Robayo Conde, quien practicó tal examen forense, al declarar en juicio corroboró las anteriores circunstancias y precisó que él no ordenó al paciente el estudio de radiología; además, señala que « el Tribunal está suponiendo la existencia de otra placa de rayos X, cuando no se aportó al proceso, y una remisión a la Fundación Cardioinfantil, cuando en el proceso no obra prueba de atención médica alguna en dicha fundación », lo cual, en su opinión, evidencia el falso juicio denunciado.

Quinto cargo. El casacionista expresa que el ad quem incurrió en la vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho al « ignorar la existencia manifiesta de la duda », pues lo que se hace en el fallo impugnado es « admitir la existencia manifiesta y razonable de la duda partiendo de la falta de pruebas », luego lo que correspondía en el caso particular era confirmar la absolución proferida por el juez a quo.

Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde el juez colegiado reprocha la deficiente actividad del delegado de la Fiscalía, evidenciada en la renuncia a presentar en juicio a los policías que efectuaron la captura del procesado Restrepo Rodas, en la omisión de descubrir y solicitar como medio de convicción la aclaración sobre la fecha del examen de rayos X efectuada por el Instituto de Medicina Legal y, en general, a su desconocimiento en torno a las técnicas del juicio oral.

En esa medida, señala que « en la investigación seguida contra ANDRÉS FELIPE RETREPO RODAS ha imperado la duda como se demuestra y lo reconoce el H. Tribunal », por lo que « obligaba un fallo de absolución ». Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;

(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

De entrada se advierte una falencia en la demandada cuya admisibilidad se estudia, que consiste en la omisión del censor de exponer por qué la Corte debe intervenir como Tribunal de Casación en el asunto de la especie, valga decir, cuál de los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 es el que busca garantizar con el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado.

Cabe destacar que dicha carga argumentativa no se cumple con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precisión las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corporación entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.

Ahora, dada la preponderancia de los fines de la casación en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, el silencio frente a tan trascendental aspecto, como ocurre en el libelo examinado, conduce por sí solo a su rechazo, según la doctrina que al respecto ha sentado esta Sala de la Corte[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;

CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] 3. Al margen de lo anterior, la Corte desde ya anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de los cargos, según pasa a explicarse. 3.1 Primer cargo.

Lo hace consistir el recurrente en la omisión del Tribunal en valorar el testimonio del médico Omar Andrés Robayo Conde, quien declaró en el juicio oral sobre el primer reconocimiento médico legal que realizó a la víctima Bernardo Pinilla Arias en el Hospital Divino Salvador de Sopó, el día de los hechos juzgados. Sobre el vicio denunciado se ofrece necesario mencionar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado al proceso, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41653.] En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al libelista identificar la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente favorable al procesado.

De igual forma, esta Corporación tiene dicho que: …tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento).

Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (CSJ AP, 16 sep. 2013, rad. 38747) Frente al caso concreto, se advierte que el supuesto en que el impugnante funda el reparo desconoce la realidad procesal, puesto que contrario a lo que éste afirma, el juez colegiado sí tuvo en cuenta la prueba que echa de menos, valga decir, el testimonio del galeno Robayo Conde, respecto del cual consideró que el estudio radiológico que se le practicó a la víctima cuando se le brindó atención en el Hospital El Salvador de Sopó debido a la fractura de su pierna derecha, le sirvió de base al citado profesional para realizar el primer reconocimiento médico legal, de donde concluyó que dicha lesión se produjo el 24 de diciembre de 2011, y no antes.

Al respecto el Tribunal señaló: La presentación de una conclusión así no tiene fundamento en un simple razonamiento de exclusión, sino en el testimonio incontrovertido de la víctima, en el cual se da cuenta de la realización de dos estudios radiológicos realizados en su pierna derecha al momento de su atención médica en el Hospital Divino Salvador del municipio de Sopó, (el cual sirvió de base para un primer reconocimiento médico legal, cuya elaboración fue admitida en juicio por el médico Omar Andrés Robayo Conde), y al cumplirse su remisión a la Fundación Cardioinfantil en la ciudad de Bogotá, donde fue sometido a una operación dada la entidad de la lesión observada en este miembro inferior, esto es, el mismo 24 de diciembre de 2011.

En esa medida, resulta abiertamente infundada la glosa ensayada, máxime que el casacionista omite explicar por qué el hecho de que el ofendido Bernardo Pinilla Arias, al ser valorado el mismo día del suceso por el médico forense, aportara el resultado de un examen de radiología de su pierna derecha y en dicha extremidad inferior tuviera una férula, permite colegir, como lo plantea en su discurso, que la lesión que presentaba –fractura de tibia y peroné– le hubiera sido ocasionado en un evento previo, distinto al juzgado, quedándose en la mera afirmación carente de sustento.

Además, en punto de la trascendencia, el defensor del acusado no dice cómo las circunstancias mencionadas, valga decir, contar con un diagnóstico de rayos X y tener un apósito en su pierna derecha al momento de la primera valoración médico legal, tienen la potencialidad de infirmar el testimonio del afectado en el sentido que tales procedimientos le fueron realizados en el Hospital Divino Salvador de Sopó y previo a que fuera examinado por el forense, tal como lo concluyó el ad quem, ni de qué manera la valoración conjunta de la prueba echada de menos con el restante acervo probatorio habría trocado la condena en absolución por duda probatoria sobre la materialidad del delito.

En esa medida, se inadmitirá el reparo. 3.2 Segundo cargo. Según el demandante, el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad y, por tanto, vulneró indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de distorsionar el contenido del informe médico legal No. 2012C-08041000170, adiado 24 de enero de 2012, contentivo de la segunda y definitiva valoración practicada al afectado Pinilla Arias, el cual fue incorporado al juicio oral a través del testimonio del galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca.

Cabe destacar que en orden a evidenciar el vicio de contemplación objetiva alegado, el cual se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material, poniéndolo a decir algo que no expresa o menos de lo que encierra, corresponde al censor identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y confrontarlos con lo que en la sentencia se consideró de ellos y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] Empero, el censor no cumple con ninguna de tales exigencias argumentativas, pues se limita a citar apartes del fallo de segundo grado donde se fija la capacidad demostrativa del informe médico legal de lesiones y del testimonio del galeno que lo practicó, y valiéndose del pretextado yerro de contemplación objetiva se concentra en exponer su personal criterio sobre lo que debió estimarse en torno a dicha prueba, con la pretensión de entronizarlo frente al del ad quem, que consideró como un simple lapsus cálami la fecha del estudio de radiología practicado al ofendido que se registró en el referido informe forense, que paradójicamente el mismo recurrente reconoce como un « error… el cual consistió en plasmar la fecha del 1º de diciembre de 2011 a las placas de rayos X ».

En efecto, el libelista resigna realizar la elemental labor de confrontación entre lo que se consignó en el informe médico legal de lesiones y lo que sobre el mismo declaró el galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca en el juicio oral, con lo que de dicha prueba consideró el juzgador de segundo grado en la sentencia opugnada, en orden a evidenciar que una cosa fue la que dijo el testigo en mención acerca de lo plasmado en el reconocimiento, y otra muy distinta la que entendió el fallador respecto de su contenido material, por lo cual deja sin sustento la glosa intentada.

Dígase, además, que en ninguna deformación del tenor literal de dicho medio de convicción incurrió el juez colegiado, puesto que en lo que es objeto de debate, admitió sin ambages que en el informe de lesiones se consignó el 1º de diciembre de 2011 como fecha de realización del examen de rayos X a la víctima, lo que también reconoció resultaba ser una clara discordancia, dado que los hechos sucedieron el día 24 del mismo mes y año, pero frente a la cual encontró explicación en el testimonio del médico forense, quien clarificó que se había tratado de una simple equivocación mecanográfica.

Sobre el punto en cuestión el ad quem expresó: La valoración de ese informe [médico legal] No. 2012C-08041000170, en efecto permite advertir la referencia a la observación de una radiografía de pierna derecha de fecha 1º de diciembre de 2011, y por ello aparentemente tomada en una fecha anterior a la cual se dijo había ocurrido el violento ataque.

(…) En cualquier caso, en exposición de su informe en el juicio oral, en el interrogatorio directo el perito dejó claridad acerca de la incursión en un error mecanográfico en la fecha del estudio radiológico apreciado; manifestación capaz de forjar convencimiento sobre su realización en una [data] completamente diferente a aquella consignada allí, pues la verdadera prueba pericial no está constituida únicamente por el informe base de opinión pericial al integrar la declaración obligatoria del experto que la emitió, según prescribe el artículo 415 del C.P.P. (…) En ese orden, aquella incertidumbre sobre si la incapacidad y las secuelas dictaminadas respondían efectivamente a las lesiones procuradas por el acusado en la agresión emprendida [contra Bernardo Pinilla Arias] el 24 de diciembre de 2011, o a un evento previo, tiene un único apoyo en especulaciones, lo cual determina la imposibilidad de categorizarla como razonable y exalta la ineptitud para predicar, desde su conformación, la necesidad de aplicar el in dubio pro reo.

Surge patente entonces, que el impugnante confunde la prueba con lo probado, pues en últimas su inconformidad no surge en razón de la supuesta distorsión del contenido material de la pluricitada prueba pericial, sino de que el Tribunal hubiera otorgado credibilidad a la aclaración del médico legista sobre el equívoco relacionado con la fecha del estudio de radiología realizado al ofendido, con fundamento en lo cual desestimó la tesis defensiva acerca de que las lesiones ocasionadas a Bernardo Pinilla Arias se produjeron en fecha anterior a la de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, glosa que correspondía postular y desarrollar por la senda del error de hecho por falso raciocinio, pero tampoco lo hizo.

Así las cosas, se rechazará la censura. 3.3 Tercer cargo. Aduce el casacionista que el juez colegiado incurrió en un error de hecho « por falso juicio de apreciación », habida cuenta que se equivocó al valorar la prueba, medio que si bien no identifica, del contexto de la demanda se extrae que se refiere al testimonio del galeno Manuel Antonio Saldaña Vaca, quien realizó al ofendido Pinilla Arias el segundo y definitivo reconocimiento médico legal.

La Sala recuerda que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En consonancia con lo anterior, el casacionista no puede quedarse en meros enunciados, sino que le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro; qué dice objetivamente; qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado; cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas; así como su trascendencia, al extremo que de no haber incurrido en tal error ello habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada; indicando además, la norma de derecho sustancial excluida o indebidamente aplicada[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479;

CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otros. ] Como sin dificultad se advierte, el discurso del demandante no pasa de ser un típico alegato de instancia donde sin ningún rigor lógico se afirman conculcados los postulados de la sana crítica, pero no se identifica en los razonamientos del Tribunal el vicio denunciado, en tanto se omite identificar la regla empírica quebrantada en la apreciación del testimonio del médico legista Manuel Antonio Saldaña Vaca, y tampoco se expone por qué a la luz de las máximas a las que acudió el juzgador de segundo grado no procedía reconocerle mérito persuasivo a la explicación vertida por el citado galeno en punto de la fecha del examen radiológico que consignó en el informe de lesiones suscrito por él. Olvida el censor que la impugnación extraordinaria se caracteriza por ser de naturaleza eminentemente rogada, por lo cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo confutado –principio de sustentación suficiente– y el yerro alegado, además de encausarse en las causales taxativamente previstas en la ley, debe desarrollarse de acuerdo con los requisitos formales y sustanciales señalados para cada reproche –principio de crítica vinculante–, cuyo desconocimiento conduce a su inadmisión, habida cuenta que en razón del principio de limitación que gobierna el recurso de casación, la Corte no puede entrar a llenar los vacíos o corregir las falencias del libelo.

Además, resulta equivocado fincar el yerro de estimación probatoria en que no era posible determinar la fecha real en que se realizó el estudio de radiología a la víctima, con fundamento en la declaración del médico forense, sino que, como lo sugiere el recurrente, era imperioso incorporar a través de éste el documento por medio del cual el Instituto de Medicina Legal aclaraba a la Fiscalía el pluricitado equívoco, pues como lo destacó el Tribunal, tal tesis riñe con el principio de libertad probatoria, amén que lo que se valora es el testimonio del experto a partir del informe base de opinión pericial, según lo establece el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, y si en el caso concreto aquel compareció al juicio y explicó la referida inconsistencia como un simple lapsus mecanográfico, tampoco emerge irracional otorgarle credibilidad en la medida en que fue dicho galeno quien elaboró el informe médico legal de lesiones.

Y en cuanto a la crítica que el libelista lanza a la capacidad de persuasión que le otorgó el juez colegiado al testimonio del afectado Bernardo Pinilla Arias, aquel sucumbe a la misma equivocación de plantear apreciaciones personales sin abordar el desarrollo del reparo con la rigurosidad dialéctica que impone el recurso extraordinario, pues no evidencia cómo los razonamientos del ad quem quebrantan los postulados de la sana crítica, sino que se limita a exponer que dadas las contradicciones en que en su parecer incurrió la víctima « hacen dudoso el tiempo de la lesión… [y] dejan una estela de incredulidad del momento en que recibió las lesiones ».

Sobre la posibilidad de que las lesiones le hubieran sido ocasionadas al ofendido en fecha anterior a la de los hechos juzgados –24 de diciembre de 2011–, el ad quem la descartó tajantemente al señalar: Ciertamente podría presentarse un evento donde la radiografía utilizada por el perito fuera tomada a la víctima con anterioridad a los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación, esto es, al 24 de diciembre de 2011, pues en su declaración [el galeno] solo pudo señalar que eran de una fecha posterior al 1º de diciembre del mismo año. No obstante, ello supondría admitir que Bernardo Pinilla Arias, para el día de los hechos, estaba apenas en la recuperación de una lesión de tal entidad como es una fractura trasversal, oblicua y completa “de tibia a nivel epifisiario interior” y de peroné a nivel epifisiario proximal”, que ameritó intervención quirúrgica para la “colocación de clavo endomedular en la tibia”, y por tanto tuviera una connatural restricción en su movimiento, pese a que en las circunstancias narradas por éste, Vannesa Inés Bermúdez Suárez y Yeimmi Johanna Martínez (a los cuales se les otorgó total credibilidad), se refirió el desempeño de labores [por parte del afectado] difícilmente realizables en esa condición. Pero más allá, esta posibilidad riñe abiertamente con la realidad probatoria i) al hallarse establecido –con el testimonio de la víctima– un estado de pre-sanidad e indemnidad física para el momento de los hechos, y ii) al carecerse de prueba alguna en virtud de la cual pueda ser mínimamente rebatida esa afirmación o por lo menos sugerida.

En esa medida, el reproche por yerros en la estimación de las referidas pruebas queda ausente de demostración, imposibilitando a la Corte para asumir de fondo su estudio, máxime que los argumentos del juzgador de segundo grado no se ofrecen arbitrarios, irracionales o infundados, según quedó visto. Por tanto, se inadmitirá el reparo. 3.4 Cuarto cargo.

Denuncia el impugnante que el Tribunal trasgredió indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que supuso que en la actuación obraba prueba de una segunda placa de ratos X tomada a la víctima Bernardo Pinilla Arias, así como de su remisión a la Fundación Cardioinfantil de Bogotá para la realización de una intervención quirúrgica.

El vicio propuesto se presenta cuando el sentenciador presume un medio de convicción que no fue practicado o incorporado al juicio oral, por lo cual, en orden a demostrarlo, le corresponde a quien lo alega señalar cuál supuso y qué dijo el fallador de él[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 43434.] Sin embargo, aun cuando el casacionista cumple con la carga de indicar cuáles fueron las pruebas que presuntamente presumió el ad quem, valga decir, una segunda placa de rayos X tomada al ofendido y la remisión de éste a una clínica de la ciudad de Bogotá para ser intervenido quirúrgicamente, del aparte del fallo que se trascribe en la demanda, se advierte que no se configura el reparo por suposición probatoria.

En efecto, el Tribunal concluyó que al afectado Bernardo Pinilla Arias se le tomó una segunda radiografía de su pierna en el Hospital Divino Salvador de Sopó y que luego de la atención básica que allí se le brindó fue remitido a un centro asistencial de nivel superior en esta capital –Clínica Cardioinfantil– para la cirugía que requería la grave lesión que presentaba en su extremidad inferior derecha –fractura de tibia y peroné–, con fundamento en el relató que hizo el supranombrado al rendir testimonio en el juicio oral, y no porque el juzgador de segundo grado adujera la existencia de una placa radiológica y de la historia clínica, como incorporadas a la actuación. En orden a patentizar lo dicho, conviene citar lo que al respecto indicó el ad quem, así: Conforme al análisis anterior y viéndose devanada –desde las reglas de la lógica y la justa apreciación de las pruebas– cualquier eventualidad acerca de la observación por parte del perito médico de un examen [radiológico] realizado con anterioridad a los hechos, solo queda un escenario válido sobre el momento de su producción, naturalmente posterior a la agresión y, por tanto, apto para acreditar el nexo causal entre la acción del agente y las consecuencias señaladas en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 24 de enero de 2012.

La presentación de una conclusión así no tiene fundamento en un simple razonamiento de exclusión, sino en el testimonio incontrovertido de la víctima, en el cual se da cuenta de la realización de dos estudios radiológicos realizados en su pierna derecha al momento de su atención médica en el Hospital Divino Salvador del municipio de Sopó, (el cual sirvió de base para un primer reconocimiento médico legal, cuya elaboración fue admitida en juicio por el médico Omar Andrés Robayo Conde), y al cumplirse su remisión a la Fundación Cardioinfantil en la ciudad de Bogotá, donde fue sometido a una operación dada la entidad de la lesión observada en este miembro inferior, esto es, el mismo 24 de diciembre de 2011.

Entonces, lejos de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que impone la glosa ensayada, el demandante ciertamente no procura acreditar con su discurso que se supuso la existencia de las pruebas que menciona, sino que se concentra en expresar su inconformidad frente a las conclusiones a las que arribó el juez colegiado con fundamento en el testimonio del ofendido Pinilla Arias, relativas a la atención médica que éste recibió luego de que fuera lesionado y, particularmente, al momento en que le fue practicado el examen de rayos X, con la pretensión de que esta Corporación, sin más, acoja su tesis, lo cual conduce al rechazo de la censura, por cuanto el simple desacuerdo con la labor valorativa del juzgador no configura error demandable en casación[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 31 may. 2012, rad. 38864.] Además, desconoce el recurrente que la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria –artículo 373–, de conformidad con el cual para probar « los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso », las partes puede acudir a cualquiera de los medios de convicción establecidos en la norma procesal, siempre que no se atente contra la dignidad humana, luego no era imperioso que al juicio oral se incorporaran el examen de rayos X practicado al ofendido y la historia clínica sobre su atención en la Clínica Cardioinfantil, en orden a concluir demostrados tales aspectos, por cuanto para tal efecto el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de la víctima, quien dio cuenta tanto del devenir del suceso en que fue lesionado por el acusado Restrepo Rodas, como de la atención médica que recibió a partir de ese momento.

En ese orden, se rechazará la censura. 3.5 Quinto cargo. Según el libelista el ad quem incurrió en error de hecho como consecuencia de « ignorar la existencia manifiesta de la duda », por cuanto, afirma, en la sentencia confutada se admitió que debido a la falta de pruebas se presentaba un estado de incertidumbre sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, luego en su opinión « obligaba un fallo de absolución ».

Una primera objeción que formula la Sala al discurso del impugnante es que mezcla argumentos excluyentes entre sí, trasgrediendo el principio lógico de no contradicción, puesto que no obstante que alega el quebranto de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo por error de hecho, dislate propio de la violación indirecta de la norma sustancial, al desarrollar el reproche arguye como si el desconocimiento de los mentados institutos procesales derivara de la trasgresión directa de la norma por falta de aplicación, habida cuenta que reprocha al sentenciador de segundo grado porque no empece admitió « la existencia manifiesta y razonable de la duda », profirió condena en vez de confirmar la absolución emitida por el juez a quo.

Cabe destacar, que de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha sostenido el criterio según el cual, cuando a través del recurso extraordinario se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, el casacionista debe observar ciertos requisitos formales y sustanciales que varían dependiendo del sentido de la violación, directa o indirecta, que se postule.

Sobre el tema, en CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602, la Corte expuso: En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.

(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Es evidente que el casacionista se aparta de las reglas interpretativas consignadas en la jurisprudencia en cita, por cuanto si lo pretendido era demostrar que el quebranto de las pluricitadas garantías fue producto de yerros en la apreciación de la pruebas, debió señalar sobre cuáles medios de convicción se concretó tal desatino, precisando si el error en que se incurrió fue de hecho o de derecho, así como el falso juicio que lo determinó; nada de lo cual se asume en la demanda.

En efecto, según se anunció, el demandante se concentra en citar apartes del fallo de segundo grado donde, a su juicio, el juez plural reconoció la existencia de duda en torno a los elementos del delito juzgado, no obstante lo cual condenó a su prohijado, técnica propia de la infracción directa de la norma por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

Con todo, tal glosa tampoco se advierte configurada, puesto que si bien en el aparte de la sentencia trascrito en el libelo, el Tribunal censura la deficiente actuación del delegado de la Fiscalía en el desarrollo del juicio oral, de ninguna manera admite que el ente acusador no hubiera logrado desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado Restrepo Rodas, ni mucho menos afirma la existencia de duda en torno a los elementos del delito o la responsabilidad de éste último.

Por el contrario, en la decisión opugnada, sin dubitación alguna el ad quem concluyó probada la responsabilidad del acusado, al señalar: La atribución de este hecho a ANDRÉS FELIPE RESTREPO RODAS, como elemento esencial para habilitar la imposición de la sanción… está dada fundamentalmente por la sindicación directa e inequívoca efectuada por Vannesa Inés Bermúdez Suárez, de éste como el hombre que atacó a Bernardo Pinilla Arias a[nte] su intervención en la discusión que momentos antes sostenía con ella, así como por el señalamiento cumplido por la víctima y la testigo presencial en el juicio del cual se dejó debida constancia en los registros, cuya veracidad, en el primer caso, se desprende precisamente del conocimiento previo por la existencia de una relación sentimental y, en el segundo, de las condiciones directas de percepción que permitieron la aprehensión de su características físicas.

(…) … atendiendo el debate probatorio, a partir de la valoración en conjunto con (sic) las pruebas periciales y testimoniales allegadas al juicio oral, se logró demostrar la realización del delito por el cual se profirió acusación y la autoría en cabeza del acusado. Surge patente entonces, que no le asiste razón al recurrente en la censura ensayada, habida cuenta que no acredita el supuesto fáctico en que ésta se funda, valga decir, el presunto reconocimiento por parte del juez colegiado de la existencia de duda en torno a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado Restrepo Rodas, lo cual conlleva a su rechazo. 4.

En síntesis, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda presentada por el defensor del acusado, aunado a la falta de demostración de las censuras propuestas, conducen a su inadmisión. 5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Restrepo Rodas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33