Casación No. 45248 P/. Álvaro Moreno Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6310-2015 Rad. 45.248 Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de ÁLVARO MORENO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y lo condenó como autor responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45248 P/. Álvaro Moreno Álvarez 1 12 HECHOS En el año 2007, cuando la menor M.D.D.C. contaba con 13 años de edad, era obligada por su progenitora a prostituirse en diferentes burdeles en municipios de los departamentos de Cundinamarca, Tolima y Meta. Durante su estancia en la localidad de Guaduas (donde ejercía la prostitución en el establecimiento “Luna bar”), se alojó en la finca Villa Falán de propiedad de ÁLVARO MORENO ÁLVAREZ, quien como contraprestación reclamó mantener relaciones sexuales con ella.
En el mes de mayo de 2010, luego de que la menor se evadiera del hogar sustituto brindado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, nuevamente se albergó en el inmueble de MORENO ÁLVAREZ, bajo la misma condición de mantener relaciones sexuales con él, momento para el cual este ya conocía la edad de la menor, lo cual, al parecer, no sucedía en la primera ocasión. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 9 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), a ÁLVARO MORENO ÁLVAREZ[footnoteRef:1] le fueron imputados los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. [1: Y otros] 2. El 18 de diciembre siguiente, la Fiscalía Seccional de Guaduas radicó escrito de acusación por los punibles señalados en contra del imputado, que se materializó en audiencia del 9 de marzo de 2012 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Guaduas. 3.
Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013 absolvió al acusado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años[footnoteRef:2] y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. [2: Variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en sus alegatos de cierre.] 4.
Apelada tal determinación por el ente acusador y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 27 de agosto de 2014, la revocó parcialmente y condenó al enjuiciado como autor responsable de delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censuró la sentencia de segundo grado por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado”[footnoteRef:3], en lo atinente a la valoración de los siguientes testimonios: [3: Folio 69 cuaderno Tribunal ] 1.
De la menor M.D.D.C., en punto a que en el inmueble de su representado se consumían sustancias estupefacientes y traficaba con menores de edad para la prostitución. De acuerdo con la narración de la joven, ésta para mantener las relaciones sexuales exigidas por su representado consumió “maduro”, sustancia compuesta por marihuana y bazuco, y éxtasis, narcóticos que la dormían y no le permitían recordar nada al día siguiente, sólo que despertaba sin ropa junto al acusado, afirmaciones contrarias a los principios de la experiencia científica, pues de acuerdo con la tabla de clasificación y síntomas de las sustancias estupefacientes que allegó no es lógico que sus efectos sean la somnolencia y/o amnesia, por modo que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. 2.
De Jorge Campo, quien manifestó que le rentó una habitación al compañero sentimental de la víctima y dio cuenta que vivían en la misma. Tal vivienda queda junto a la finca Villa Falán y no en el Alto del Trigo como lo indica el ad quem, mediando una distancia entre de 11.9 kilómetros entre los dos, de allí que era imposible que su defendido le exigiera a la menor a cambio de posada mantener relaciones sexuales, lo cual descarta la tipicidad de la conducta.
Erró el juez colegiado al omitir tales afirmaciones y suponer que en los periodos de ausencia de la joven en su alojamiento estaba en casa del acusado, pues, dado su oficio, bien podía ejercerlo en el Alto del Trigo; por consiguiente, incurre el fallador en un falso juicio de existencia por suposición. 3. De Pedro Pablo Murillo Romero, defensor de familia, quien no conoció de manera directa lo ocurrido en el municipio de Guaduas y, menos, en la residencia de su protegido, razón por la cual es una prueba de referencia de la cual la Fiscalía no fundamentó su validez y carece de trascendencia. 4.
De la psicóloga Yenny Triana Beltrán, quien fue desacreditada por la defensa por no contar con la preparación académica ni ostentar la idoneidad para comparecer en calidad de perito a la actuación y no aplicó el protocolo de entrevista y evaluación establecido en la ciencia de la psicología para evaluar probabilísticamente el resultado al cual llegó, como sí lo hizo la perito presentada por la defensa, profesional que concluyó que el relato de la menor no era creíble. 5.
Julieth Castiblanco, quien tuvo contradicciones en lo atinente a su profesión y grado de recordación, lo cual no sólo lo puso de presente la defensa sino el Ministerio Público. Así las cosas, los testimonios reprobados no determinaron con claridad el conocimiento directo del hecho por el cual se acusó y sentenció a MORENO ÁLVAREZ, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: La demanda de casación presentada incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse. 1.
Si bien la defensa acudió a la causal tercera de casación prevista para exponer reparos atinentes al proceso de aducción y valoración probatoria, no la explicó ni desarrolló a través de la proposición de un yerro de hecho o de derecho que dé al traste con la decisión conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, por haber quebrantado la ley sustancial ya fuese por falta de aplicación o aplicación indebida, puntos que ni siquiera refirió. 1.1.
El libelista reprobó la apreciación de la testificación de la víctima a través de un error de hecho por falso raciocinio, no obstante no reveló en qué consistió, es decir: (i) cuál fue la violación a un postulado de la sana crítica en alguna de sus especies: reglas de la experiencia, principio de la lógica o las leyes de la ciencia, (ii) cómo fue quebrantado y (iii) la forma de enmendar el yerro, en aplicación precisamente del llamado a regir el caso.
Su aserción sobre el desconocimiento de un “principio de la experiencia científica” en atención a una tabla de clasificación y síntomas de estupefacientes quedó en el vacío y no satisfizo las anteriores condiciones, puesto que no concretó cuál fue la ley de la ciencia ignorada, su connotación científica, de qué forma se construye y cómo se aplica en éste asunto; luego, se torna un alegato carente de fundamento y por el cual simplemente exhibe su inconformidad con lo sostenido por la deponente y admitido por el juzgador.
Por lo demás, la aludida tabla no especifica como parámetro general que en todos los casos la combinación de narcóticos que la menor dice se le hacía consumir surta un solo efecto y que este sea contrario al referido por la niña, máxime cuando no se conocen ni la cantidad ni la calidad de las sustancias ingeridas. 1.2. La crítica relacionada con el testimonio de Jorge Campos, contraviene los principios de claridad y no contradicción, en tanto el recurrente pregonó que se ignoró la probanza pero al mismo tiempo indicó que se supuso de la misma un contenido inexacto, todo bajo el calificativo de un falso juicio de existencia por suposición, imprecisión que torna incomprensible su propuesta.
Si lo que reprochaba el togado era la tergiversación del contenido de la probanza por haberse omitido ciertos apartes o supuesto otros, debió formular su queja a través del error de hecho por falso juicio de identidad (por cercenamiento), para lo cual, era imperante que evacuara un ejercicio de comparación entre lo narrado por el testigo y lo considerado como dicho por él según el Tribunal y explicar la trascendencia de tal equívoco.
Adicionalmente, no se constata por parte de esta Colegiatura error en la apreciación del testimonio por el ad quem en los puntos señalados, toda vez que en su decisión sí analizó la testificación de Campos y le dio credibilidad en los puntos advertidos por el recurrente, sólo que, agregó, ello no descartaba la ejecución del hecho ilícito, así lo mencionó: “Tales conclusiones no son derruidas con el testimonio de JORGE CAMPOS, traído a instancia de la defensa, quien sólo se limita a indicar que conoció a M.D.D.C., en el año 2010, que ella vivía con el conductor de un tracto- camión quien le tenía arrendada una habitación; no obstante, dentro de su dicción afirmó que la joven salía de dicho inmueble y duraba hasta 3 o 4 días por fuera; es decir, que su estancia era esporádica.
No ofrece discusión el hecho que la menor durante dicha época continuó en ejercicio de la prostitución en el parador el “Alto del Trigo” lugar de paraje de conductores –pues así lo indica ella misma a la profesional en psicología que realizó su valoración-, razón por la que seguramente se trasladaba a un sitio con el fin de desarrollar su actividad, ubicándose precisamente en la habitación que el referido testigo decía le arrendaba”[footnoteRef:4] [4: Folio 45 cuaderno Tribunal ] La cita descarta que el Tribunal afirmara que la casa de habitación del referido deponente quedara en el Alto del Trigo, pues lo que señaló fue que en tal lugar ejercía la prostitución y, además, permite advertir que no fue el deponente quien dijo que la menor se trasladaba a la finca de propiedad del incriminado durante sus ausencia, sino que ello se plasmó a modo de conclusión del juzgador, la cual de ser demandable lo sería a través de un falso raciocino, que tampoco propuso. 1.3.
Frente a las críticas de las demás pruebas, esto es, a los testimonios de Pedro Murillo Romero, Yenny Triana Beltrán y Julieth Castiblanco, el libelista ni siquiera anunció yerro alguno del Tribunal sino que descalificó su peso suasorio al considerar que tales probanzas no resultaban creíbles, lo cual denota su vano interés en retomar la discusión que fue finiquitada en las respectivas instancias e imposibilita que la Corporación se adentre en el estudio del mismo. 3.
En consecuencia, las censuras contenidas en la demanda se tornan infundadas y surgen como el intento de la defensa de continuar con el debate probatorio culminado en su momento, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que precisa adicionalmente de la constatación de alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de ninguna de las cuales hizo mención el censor, ni se apreció patente en la exposición. 4.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir las demandas que se examinan, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO MORENO ÁLVAREZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria