SDS PAGE CASACIÓN 51185 JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP631-2020 Radicación # 51185 Acta 044 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ.
HECHOS: Aproximadamente a las 4 de la tarde del 9 de noviembre de 2010, en el Centro Comercial Gran San de Bogotá, 2 individuos que se identificaron como miembros de la policía llevaron a Álvaro Urrea Parra contra su voluntad a un parqueadero ubicado en la carrera 10 No. 15 A – 02, donde fue amenazado, agredido verbalmente y retenido hasta las 8 de la noche, exigiéndole el pago de $60.000.000, motivo por el cual suscribió varias letras de cambio.
En ocasiones posteriores entregó diversas sumas de dinero, hasta que el 29 de noviembre siguiente, luego de dar $3.000.000 a los ocupantes de un vehículo de placas DDJ095, funcionarios del DAS los capturaron e identificaron como JUAN MANUEL ECHEVERRI y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de noviembre de 2010 en el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos. La Fiscalía les imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 20 de enero de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible. Surtido el debate oral, el 2 de abril de 2013 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado adjunto de Bogotá profirió sentencia condenando a ECHEVERRY TORO y GÓMEZ RAMÍREZ a 235 meses de prisión, multa por 3.333 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación, negándoles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, mediante fallo del 4 de julio de 2017, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. LAS DEMANDAS: 1. Demanda en nombre de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO. Consta de dos cargos. 1.1. Primero: Nulidad por violación del debido proceso. El recurrente adujo que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que fueron quebrantados los principios de concentración e inmediación en cuanto el fallo no fue proferido por el mismo juez que surtió el juicio, máxime si en la sentencia de primer grado, contrario a lo realmente ocurrido en el juicio oral, se expresó que la defensa no presentó teoría del caso.
Además, en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2012, el funcionario incurrió en una “ ostensible confusión (…) ajeno a las actuaciones perdió de vista lo acontecido en audiencia llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2011 ”. Tales incorrecciones dieron lugar a un vicio de estructura, “ el cual de no haber sido cometido hubiera podido haber generado una conclusión jurídica diferente a la adoptada por el fallador de instancia, poniendo en serio riesgo las garantías de los acusados al interior del juicio oral ”.
Debe definirse jurisprudencialmente si se violan o no los principios de concentración e inmediación cuando un juez escucha los alegatos de apertura, pero otro es el que profiere el fallo. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó casar la sentencia atacada, en el sentido de anular lo actuado “ a partir del momento en que tuvo lugar el cambio de competencia aquí reprochado ”. 1.2.
Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal. Adujo el casacionista que debió aplicarse el tipo penal de la extorsión, no el de secuestro extorsivo. Luego de citar jurisprudencia de la Sala (SP, 15 jul. 2015. Rad. 45795 y SP, 5 sep. 2008. Rad. 25120, así como de la Corte Constitucional CC C-284/96) aseveró que los dos delitos tienen elementos similares, en cuanto ambos “ han sido dispuestos por el legislador en procura de la protección de la libertad de los asociados ”.
En este caso se trató de una extorsión, pues el fin último de los involucrados fue la obtención de un provecho económico, para lo cual retuvieron a Álvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio, lo llamaron incesantemente a su abonado telefónico y se reunieron con él en varias ocasiones para presionar la entrega del dinero. El yerro denunciado tuvo injerencia en el fallo, pues la pena para el secuestro extorsivo es más gravosa que la señalada para la extorsión, en quebranto de los principios de favorabilidad y justicia material.
Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, dictar el que corresponda. 2. Demanda en nombre de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ. Al amparo de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo que los falladores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la inaplicación del principio in dubio pro reo, violando los artículos 7º, 372, 380, 381 y 404 de la citada legislación procesal.
En la demostración del cargo manifestó que los hechos fueron denunciados por Heriberto Vallejo Rico, no por la víctima, quien luego los expuso en entrevista a agentes del DAS. Si bien el ofendido entregó un casete acerca de las amenazas de los procesados, lo cierto es que no fue apto para conseguir su audición, tampoco se hallaron videos del centro comercial o del parqueadero donde se desarrollaron los hechos y no se consiguió escuchar al administrador del sitio.
Se condenó al acusado GÓMEZ RAMÍREZ con fundamento en lo declarado por los policías y los elementos decomisados. Las entrevistas de Álvaro Urrea fueron tenidas como prueba de referencia admisible, al demostrar la Fiscalía que no fue posible su localización. Aunque en el fallo se dijo que dicha entrevista fue corroborada con otros medios de convicción, ello no fue así, pues el ofendido no concurrió al juicio, no se demostró la existencia del intermediario Gustavo Gómez, el casete aportado por Urrea Parra no fue apto para su estudio, no se presentó a juicio el administrador del parqueadero y no se aportaron videos de las cámaras de seguridad del centro comercial y del parqueadero.
Además, si bien la víctima dijo que se reunió con Édgar N, tal encuentro en un centro comercial descarta el proceder objeto de acusación, máxime si le dijo que esperara, es decir, no medió fuerza. No se demostró la supuesta herida causada a Álvaro Urrea. “ ¿Qué clase de secuestrador anda en el mismo carro con las mismas placas? ”, “ ¿Qué clase de secuestrador lleva su arma amparada legalmente? ”, ¿qué clase de secuestrador hace firmar letras a la víctima?, ¿por qué no se hizo un seguimiento al ofendido a partir de la denuncia?, ¿por qué el secuestrador no le quitó el celular al secuestrado? La víctima mintió acerca de las llamadas recibidas en su celular, pues en la búsqueda selectiva de datos se concluyó que los procesados se comunicaron con su celular desde las 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde en 27 ocasiones.
De acuerdo a las reglas de la experiencia, la entrevista de la víctima carece de fortaleza probatoria y las declaraciones de los policías únicamente dan cuenta del operativo de captura de los acusados, no del secuestro. No hubo secuestro por ausencia de retención, luego en aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. 1. Demanda en nombre de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO. Con relación al primer cargo, en el cual planteó la violación del debido proceso por quebranto de los principios de concentración e inmediación, advierte la Corte en primer lugar, que ya de tiempo atrás ha puntualizado que el cambio de funcionarios a lo largo del juicio no vulnera dichos principios, pues ello corresponde a diversas situaciones administrativas ineludibles, salvo que se demuestre real afectación de los derechos del acusado, labor que en este asunto no fue emprendida por el censor.
En segundo término, apartándose del principio de corrección material, según el cual, los demandantes deben ser fieles a lo ocurrido en la actuación, el recurrente adujo que en el fallo de primer grado se desconoció la intervención inicial de la defensa en el juicio público, al expresar que no presentó teoría del caso, cuando lo cierto es que en tal decisión se indicó: “ Por su parte, los defensores de los acusados centraron sus teorías del caso y alegaciones finales en premisas defensivas, como son, la no demostración más allá de toda duda razonable del delito por el que se acusara a los procesados, de igual forma hicieron algunos reparos frente a la prueba de referencia, señalando supuestas inconsistencias que impedirían otorgarle validez a la misma y señalando, además, que los hechos materia de este proceso se enmarcaron en el cobro de una obligación pecuniaria ”.
En tercer lugar, aludió a un “ cambio de competencia ” que no tuvo lugar en esta actuación, pues el juicio y el fallo fueron surtidos por jueces penales del circuito especializado de Bogotá. Finalmente, como también agregó que hubo incorrecciones lesivas de la estructura del proceso riesgosas para las garantías de los acusados, constata la Corte que no precisó en concreto cuál fue el daño o mengua para los derechos de su representado, en cuanto el recurso de casación, como tantas veces se ha dicho, no puede estar sustentado en meras conjeturas, especulaciones indemostradas o situaciones inocuas.
Las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. En cuanto atañe al segundo cargo, orientado a conseguir la aplicación del tipo penal de extorsión y no el del secuestro extorsivo, encuentra la Sala que sin mayor hondura el recurrente argumentó que en este asunto el fin último de los involucrados fue la obtención de un provecho económico, para lo cual retuvieron a Álvaro Urrea Parra, le hicieron suscribir letras de cambio, lo llamaron incesantemente a su abonado telefónico y se reunieron con él en varias ocasiones para presionar la entrega del dinero, planteamiento en el cual no explicó por qué debe descartarse el secuestro extorsivo, pues también en su comisión media un propósito económico.
Tampoco el recurrente cuestionó lo expuesto sobre el particular en las instancias. En el fallo de primer grado se expresó: “ La narración de Urrea Parra no refleja de manera alguna un encuentro meramente casual entre acreedor y deudor ni el supuesto reclamo de una obligación dineraria, como lo reclama la defensa (…) el 9 de noviembre de 2010 aquel fue retenido durante varias horas en diferentes lugares, para así presionar o exigir la entrega de un dinero (…) se le hizo firmar como garantía unos títulos valores.
“ Dichos títulos valores fueron hallados en poder de Gómez Ramírez y Echeverry Toro el 29 de noviembre de 2012, sin que aportaran mayor explicación sobre la incautación (…) situación que desencadenó que se 9 de noviembre de 2010, se retuviera contra su voluntad a Urrea Parra, limitación que, sin importar que realmente existiera o no la obligación económica o que la misma se hubiera prolongado por un tiempo diferente al que refiere el ofendido, de por sí configura el delito de secuestro ”.
A su vez, en la sentencia del Tribunal se afirmó: “ La Sala encuentra demostrado el delito de secuestro extorsivo agravado, pues el perjudicado señaló a los sujetos capturados el 29 de noviembre de 2010, como los mismos que el 9 de ese mismo mes y año: (i) se movilizaban en el aludido vehículo Optra color gris; (ii) expresaron ser los nuevos cobradores de $30.000.000 que le debía a un señor llamado Édgar;
(iii) lo retuvieron por un término de 2 horas aproximadamente; (iv) fue trasladado a la fuerza al fondo del parqueadero donde lo amenazaron y golpearon con un arma de fuego exigiéndole el pago de la suma, ahora, de $60.000.000; (v) lo subieron al carro transportándolo hasta su casa; y (vi) firmó constreñido por ellos, los títulos valores ”.
Como viene de verse, no se ocupó de los argumentos expuestos en los fallos, especialmente en cuanto se refiere a la retención de la víctima y la exigencia dineraria por el doble de lo adeudado, omisión que denota una insuficiente sustentación del recurso extraordinario. Para concluir, si bien dijo que el yerro denunciado quebrantó de los principios de favorabilidad y justicia material, constata la Sala que no dilucidó su aserto, en cuando no se vislumbra respecto del primero una sucesión o coexistencia de leyes que implicara ponderar la más beneficiosa al acusado, y tampoco esclareció lo referente al segundo principio que simplemente anunció. El reparo debe ser inadmitido. 2.
Demanda en nombre de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ. Como de manera general el casacionista se quejó de la ausencia de prueba suficiente para condenar a su representado, observa la Corte que en los fallos se abordó a espacio el tema relativo a la admisibilidad de la prueba de referencia, dada la imposibilidad de conseguir que Álvaro Urrea Parra compareciera al juicio, asunto tratado en su momento en la audiencia preparatoria al disponerse la admisión de dos entrevistas rendidas por el mencionado ciudadano, sin que tal decisión fuera recurrida por la defensa.
Ahora, si además de la prueba de referencia, se contó con la declaración de Hugo Aldemar Velasco, las letras de cambio firmadas por la víctima halladas en poder de los acusados al momento de su captura, el arma de fuego incautada y los números de abonados celulares con los cuales se comunicaron con el perjudicado, la argumentación del defensor resulta inconsistente, máxime si no era imprescindible para proferir fallo de condena acceder al audio del casete entregado por la víctima, los videos de las cámaras del centro comercial o del parqueadero o la declaración del administrador del sitio.
Considera la Corte que el recurrente orientó su labor a señalar cuáles serían los medios probatorios que satisfarían en su criterio la demostración del delito y la responsabilidad de su asistido, pero no atinó a censurar lo expuesto en los fallos al respecto. Las referidas falencias de las demandas imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de JUAN MANUEL ECHEVERRI TORO y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ RAMÍREZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. SP, 13 may. 2018. Rad. 43257 y SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512, entre otras. 16