Micelio
AP6309-2025(67238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6309-2025 Radicación No. 67.238 Acta 225 Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga del 2 de julio de 2024.

Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga de la misma ciudad, proferido el 17 de julio de 2023, que la condenó como autora del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 111,112.1-2, 113.2-4, 114.2, 117 Cp). 2 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO II.

HECHOS 1. El 23 de marzo de 2015, hacia las 10:30 p.m., Yurley Andrea Niño Becerra, Genny Katherine Moreno Morales y un grupo de amigas departían en el establecimiento denominado “El Galeón”, ubicado en la calle 35 con carrera 16 del barrio Centro de Bucaramanga. A ese lugar llegó DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS, quien profirió insultos a las presentes, con la intención de incomodarlas. 2.

Frente a ese incidente, minutos después, Yurley Andrea y Genny Katherine fueron al bar “Santo Domingo”, situado en la calle 37 con carrera 16. Hasta allí arribó nuevamente VILLA CORTÉS, esta vez acompañada con cuatro familiares, para iniciar una riña. En el lugar, la procesada rompió una botella e inició una confrontación física con Yurley Andrea, al tiempo que uno de los acompañantes de VILLA CORTÉS golpeó en el rostro a aquella, hecho que obligó la intervención de la Policía Nacional. 3.

Cuando Yurley Andrea y Genny Katherine regresaban a su vivienda, a la altura de la carrera 16 entre calles 35 y 36, fueron interceptadas por DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS, quien las atacó con el pico de una botella. Producto de esa agresión, Yurley Andrea sufrió heridas en el rostro, brazos y cabeza que le generaron doce días de incapacidad médicolegal y una deformidad física permanente.

Por su parte, Genny Katherine padeció lesiones que le ocasionaron 35 días de incapacidad, deformidad física en rostro y cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional irreversible 3 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO en uno de sus ojos. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó a DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS por el delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo y sucesivo, frente a Genny Katherine (Arts. 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2° y 4° y 114 inc. 2° Cp ) y Yurley Andrea (Arts. 111, 112 inc. 2° y 113 inc. 2°)– en calidad de autora.

Cargo que no aceptó. 2. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga asumió el conocimiento de este asunto y realizó audiencia concentrada el 17 de septiembre de 2020. 3. El juicio oral tuvo lugar entre el 1° de junio de 2021 y el 17 de julio de 2023. En esta última fecha el juzgado de primera instancia dictó fallo condenatorio, y sancionó a la procesada a las penas de 50 meses de prisión y multa de 80.86 SMLMV.

Impuso, por el mismo término, la inhabilitación de funciones y derechos públicos. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo. 4. El 2 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó integralmente la providencia de primera instancia. 5.

Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó 4 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 10 de septiembre de 2024 la Corte efectuó el reparto. IV. LA DEMANDA 1. El recurrente en casación formula un cargo único bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero, en este caso en concreto no especifico la modalidad de error; sin embargo, parecería que enfocó su disenso por un error de derecho por falso juicio de identidad como forma de violación indirecta.

Apoya la censura en los siguientes argumentos: a. Inexistencia de móvil atribuible a la procesada: la Fiscalía no demostró en el proceso una razón por la cual la acusada hubiese buscado iniciar una riña con las denunciantes. Por el contrario, si existía un motivo real y no controvertido para que fueran Yurley Andrea y Genny Katherine quienes provocaran los hechos, por cuanto existía una relación sentimental entre la acusada y la expareja de Yurley Andrea. b. Consumo de alcohol por parte de las denunciantes: las víctimas confesaron haber ingerido licor durante ocho horas continuas el día de los hechos, lo cual —por reglas de experiencia— incidió en su estado de percepción, generando dudas sobre la confiabilidad de su testimonio.

Además, subraya que las tres riñas registradas en la investigación se produjeron la misma noche, en bares y con ocasión de un 5 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO evento deportivo televisado. c. Participación de un hombre en la tercera riña: tanto en la investigación como en juicio las denunciantes hicieron referencia a la participación de un hombre que acompañaba a la acusada, pero sin claridad sobre su intervención ni sobre la atribución directa de la agresión a ella. d. Contradicciones en los testimonios de las denunciantes: Yurley Andrea afirmó inicialmente que fue el acompañante de la procesada, quien le causó las lesiones.

En juicio, cambió su relato y atribuyó la agresión directamente a la acusada. Genny Katherine, por su parte, aseguró en juicio que la procesada le estalló una botella en el rostro y que luego usó el pico de botella junto con su acompañante. Estas versiones son discordantes y no resultan uniformes para demostrar la responsabilidad de la procesada. e. Deficiencia en las condiciones de observación: todos los testigos coincidieron en que la iluminación era escasa, lo que afectaba la posibilidad de identificar con claridad a los agresores. f. Cambio en la calificación de la participación: el Tribunal Superior amplió la responsabilidad de la acusada, pasando de autora a coautora, sin una justificación suficiente. g. Limitación de la prueba de cargo: la acusación se 6 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO fundamentó exclusivamente en los testimonios de Yurley Andrea y Genny Katherine, sin respaldo en testigos imparciales o elementos adicionales de corroboración. 2.

En conclusión, pidió a la Corte casar el fallo, por cuanto el Tribunal no respetó la literalidad de los testimonios y les atribuyó afirmaciones inexistentes. A su juicio, ese equívoco alteró la valoración probatoria y generó una aplicación indebida del derecho penal sustantivo. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.

Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS y está dirigida contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Legitimidad para recurrir 7 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, el mismo defensor que representó a DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS en el proceso penal, interpuso el recurso extraordinario, y oportunamente realizó su sustentación. Entonces, la Sala encuentra que DEISY ALEJANDRA ostenta la calidad de acusada en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimada para demandar. 3.

Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 8 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En esta actuación, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS por el delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo sucesivo. La defensa interpuso apelación contra la sentencia y cuestionó la valoración probatoria, pues el fallo solo reconoció el testimonio de las víctimas.

Alegó que el juez ignoró el estado de alicoramiento que ellas mismas admitieron, además que no demostró que el lugar contara con iluminación suficiente y existieron referencias de Yurley Andrea y Genny Katherine sobre la participación de otro hombre, a quien atribuyeron las lesiones. Además, señaló que el verdadero motivo para agredir lo tenía Yurley Andrea, no DEISY ALEJANDRA. El Tribunal Superior de Bucaramanga no le dio la razón y, en esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en los problemas de valoración probatoria, ya alegados en instancias.

Entonces, en este caso, el casacionista sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación. 4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la 9 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de la acusada.

En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables 10 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382.  6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 11 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.

Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 12 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba- o de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación 8. El censor acudió a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral, invoca la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 13 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO derecho y de hecho.

Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que rigen su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción21 y de legalidad22. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al valorar el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia23, falso juicio de identidad24 y falso raciocinio25.

Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma lógica y coherente, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección 21 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna Cfr. CSJ-AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023. 22 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple.

Cfr. CSJ-AP4939-2024, AP3672-2024. 23 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia Cfr. CSJ-AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169- 2022 y AP5164-2022. 24 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice.Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. Cfr. CSJ, AP4939- 2024 y AP1381-2023. 25 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

Cfr. CSJ, AP4939-2024; AP3673-2024; AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022. 14 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó26. 9. El recurrente no definió la modalidad de violación directa de la ley sustancial que pretendía invocar, ni estructuró su cargo conforme a los parámetros exigidos por esta Sala para la causal seleccionada.

En lugar de precisar la vía escogida, expuso de manera indistinta reproches de carácter probatorio, aludiendo a supuestos defectos en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso seguido contra DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS. Esa falta de claridad en la formulación y la confusión en los fundamentos evidencian el incumplimiento del requisito de plantear de manera adecuada y técnica el cargo de casación. 10.

La demanda de casación presentada por la defensa aduce la vulneración al debido proceso e in dubio pro reo basado en siete aspectos puntuales: a) inexistencia de móvil atribuible a la procesada, b) consumo de alcohol por parte de las denunciantes, c) participación de un hombre en la tercera riña, d) contradicciones en los testimonios de las denunciantes, e) deficiencia en las condiciones de observación, f) cambio en la calificación de la participación y g) limitación de la prueba de cargo.

Corresponde a la Sala determinar si cada uno de estos reproches cumple los requisitos que habilitan su estudio en casación por la mencionada causal tercera, a la luz de la 26 Cfr. CSJ-AP3070-2025 16 may. Rad. 63.352. 15 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO jurisprudencia vigente. 11.

Preliminarmente debe decirse que los ataques formulados, en todos los eventos mencionados, no individualizan con precisión la prueba afectada. La demanda menciona contradicciones en los testimonios de las víctimas, dudas sobre la iluminación y la posible participación de terceros, pero no transcribe ni demuestra la literalidad del testimonio para evidenciar el supuesto falso juicio de identidad, que pretende denunciar.

Pese a que no enfoca su pretensión en alguno de los tipos de error, desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba, equivocada valoración del contenido probatorio (falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio) confunde en su postulación errores de identidad con raciocinio. Los reproches se dirigen, en realidad, contra la valoración de la credibilidad de las víctimas y la suficiencia de sus dichos, lo que corresponde a un eventual falso raciocinio.

Sin embargo, el recurrente lo formula como un error de identidad, desatendiendo la doctrina de la Sala que distingue ambos vicios. En ninguno de los casos prueba la trascendencia del error. Aunque afirma que las sentencias de instancia debieron absolver al acusado, no demuestra cómo la supuesta tergiversación de la prueba habría cambiado radicalmente el sentido del fallo. 16 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO Además, reproduce argumentos de instancia. El escrito insiste en la falta de imparcialidad de las víctimas, en contradicciones menores de sus relatos y en la ausencia de un móvil, puntos que ya fueron discutidos en la apelación y resueltos por el Tribunal Superior contradiciendo el principio de corrección material.

La Corte ha reiterado que el recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia, tal como procede a analizarse. 12. En el punto de inexistencia de un móvil atribuible a la procesada, el recurrente sostuvo que no existía razón para que esta iniciara las riñas. Sin embargo, no indicó ninguna prueba específica cuyo contenido hubiese sido tergiversado o añadido, lo cual evidenciara la trascendencia de este aspecto a fin de contrariar lo dicho por las instancias.

Su reproche va dirigido a la valoración del móvil, aspecto que corresponde al juicio lógico del fallador, y no a un error de identidad en la apreciación probatoria. El Tribunal ya explicó que la ausencia de móvil no impide imputar responsabilidad cuando los testimonios de cargo resultan suficientes y coherentes. Igualmente, este mismo argumento lo atendió la sentencia de segunda instancia. La demanda no logra derruir la presunción de acierto y legalidad sobre la misma, ya que el Tribunal llegó a la conclusión que dicha intención no era trascendental, frente a la materialidad de las lesiones 17 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO realizadas por VILLA CORTÉS a las dos víctimas27.

Al no precisar la prueba ni mostrar la supuesta tergiversación, el cargo carece de corrección material y debe inadmitirse. 13. El censor resaltó que las víctimas bebieron licor por varias horas y que ello afectaba su percepción de los hechos. Este argumento no identifica un falso juicio de identidad, pues no muestra que el Tribunal Superior hubiese tergiversado o adicionado el contenido de la declaración. Lo que plantea es una discrepancia con la credibilidad asignada a los testimonios, lo que constituye un eventual falso raciocinio.

Sin embargo, el demandante lo formuló inadecuadamente bajo la causal alegada. Tampoco es una regla de la experiencia, ya que no fundamenta su formulación adecuadamente. Ello encuentra respuesta por la valoración que realizó el Tribunal cuando concluyó que no anulaba la fuerza y claridad del relato. Por ello, la censura es reiteración de lo ya discutido en instancia y resulta inadmisible28. 14.

El recurrente aludió a un sujeto mencionado por las víctimas, quien participó en las lesiones. El censor no transcribió la prueba ni demostró que el Tribunal hubiese 27 Sentencia de Segunda Instancia, Fl. 11: “Dígase igualmente, aunque el opugnador planteó que, quien tendría motivos para la agresión era Yurley Andrea, por cuanto su representada sostuvo una relación sentimental con el esposo de la primera, lo cierto es que, como se indicó previamente, las dos afectadas fueron rotundas en señalar cómo DEISY inició el impase, por cuanto el papá de los hijos de Niño Becerra ya no quería estar con ella”. 28 Sentencia de Segunda Instancia, Fl. 11 “Súmese, tanto Jimmy como DEISY expusieron que Yurley y Genny habían bebido, situación que se confirmó por las propias ofendidas; sin embargo, la crítica atinente a un avanzado estado de alicoramiento no coincide con lo demostrado en el estadio de debate.

O en palabras más sencillas, sin descartar la ingesta de alcohol por Niño Becerra y Moreno Morales, estas dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el ataque, lo cual permite deducir, fundadamente, sobre su lucidez y capacidad de percepción”. 18 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO tergiversado lo dicho.

La segunda instancia explicó que los testimonios fueron claros en atribuir la agresión principal a la procesada, sin que la mención de un tercero desvirtuara la imputación. El cargo, entonces, no cumple con el requisito de contraste entre lo que objetivamente dice la prueba y lo que el fallador entendió. Allí, solo la demanda evidencia la inconformidad del demandante con los resultados de la valoración realizada por las instancias, lo cual no es admisible en esta sede.

No solo debe enunciarla, sino que debe ajustarse a los requisitos ya mencionados. 15. El demandante señaló que las versiones de Yurley Andrea y Genny Katherine eran discordantes. La Sala constató que la demanda no explicó qué fragmentos fueron distorsionados ni cómo la segunda instancia les dio un sentido opuesto. Sin embargo, el demandante no demostró que el Tribunal hubiese tergiversado el contenido material de esos testimonios29.

Lo que objeta es la valoración que el juez hizo de tales contradicciones, que fueron reconocidas y explicadas en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, este reproche no configura un cargo casacional válido. 16. El censor alegó que la poca iluminación impedía identificar con certeza a los agresores. Este argumento no se 29 Sentencia de Segunda Instancia, Fl. 12: “De una forma más sencilla, la intervención en el ataque por Abel, amigo de VILLA CORTÉS, no significa que la encartada hubiese sido ajena a la agresión, pues reitérese una vez más, las ofendidas fueron rotundas al señalarla como quien, en horas de la noche, usando un pico de botella, las lesionó y les causó heridas en su humanidad en la entrada del Galeón”. 19 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO refiere a una tergiversación de la prueba, sino a una discrepancia con la valoración de credibilidad que hizo el Tribunal.

Este resolvió expresamente esta objeción, señalando que, pese a la iluminación deficiente, las víctimas conocían a la acusada y pudieron reconocerla30. El recurrente no muestra cómo el Tribunal atribuyó a la prueba un contenido distinto al real, requisito indispensable para configurar un falso juicio de identidad. Por ello, el cargo no supera el examen de admisibilidad. 17.

El recurrente reprochó que el Tribunal alterara el grado de participación de la procesada de autora a coautora sin justificación. Esta censura no corresponde a un error de identidad, porque no se dirige contra el contenido de una prueba, sino contra la conclusión jurídica del juzgador. Es un tema de calificación de la participación, que no puede formularse bajo la causal tercera, sino de la primera, pues ella solo se refiere a errores en la apreciación probatoria.

Tambíen, pudo haberlo justificado desde la perspectiva de la causal segunda, por violación al debido proceso por faltar a la congruencia. De esta manera, el cargo está defectuosamente planteado y no cumple con las reglas técnicas de casación. Igualmente, dicha objeción ya había sido atendida por el fallo de segunda instancia, transgrediendo el principio de corrección material.

Allí indicó que ello no afectaba el principio 30 Sentencia de Segunda Instancia, Fl. 10. “Por otro lado, destáquese sobre el lugar, las dos testigos de cargo hablaron sobre un pasillo, en el cual había unas escaleras, en el segundo piso se encontraba El Galeón y existían locales o bodegas ya cerrados para ese momento – 10:30 a 11:00 de la noche –, pero existía luminosidad tenue, descripción que coincide con la ofrecida por la propia DEISY ALEJANDRA; bajo tal entendido, se entiende que si bien había escasa iluminación, era posible ver y distinguir a las personas, máxime por cuanto las 3 deponentes fueron contestes en ubicarse en ese sitio”. 20 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO de congruencia, ni la punibilidad respecto a la procesada31. 18.

El demandante alegó que la Fiscalía acusó únicamente basada en los testimonios de las víctimas, sin respaldo en testigos imparciales. Este planteamiento tampoco identifica un error de identidad, porque no señala que el Tribunal Superior hubiese tergiversado el contenido de los testimonios, sino que cuestiona su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha reiterado que la sola prueba testimonial de las víctimas, si es creíble y coherente, puede sustentar una condena.

Por tanto, el cargo se limita a reabrir un debate de instancia y no constituye una censura casacional idónea. De esta forma, el argumento de que solo atestiguaron las víctimas no configura por sí mismo un yerro casacional. El censor debió demostrar, por ejemplo, un falso raciocinio en la valoración de esos testimonios. 18. Examinados individualmente los siete reproches de la demanda, resulta evidente que ninguno satisface las cargas de admisibilidad propias de la causal tercera.

En todos los casos, la Corte advierte la falta de claridad en la formulación del agravio y, sobre todo, no devela falencias en la apreciación probatoria, realizada por las instancias. 31 Sentencia de Segunda Instancia, Fl. 12. “No obstante, en el curso del juicio oral se aclaró que, no solamente DEISY ALEJANDRA fue responsable de la agresión, sino que su acompañante también arremetió y con un pico de botella hirió a Niño Becerra y Moreno Morales; por lo cual, lo cierto es que la encartada actuó en calidad de coautora, situación que en modo alguno significa violación al principio de congruencia pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este precepto se debe mantener en lo personal y fáctico, siendo posible su modificación en lo jurídico, siempre y cuando no se perjudique al implicado, tal y como ocurrió en el asunto en ciernes”. 21 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO En consecuencia, tampoco los principios de trascendencia y necesidad del recurso extraordinario (subsidiariedad) se satisfacen: el recurso de casación no puede ser utilizado como tercera instancia para replantear discusiones ya resueltas, máxime cuando no existen agravios de orden constitucional o legal que permanezcan sin reparación. C. Conclusión 19.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados, dentro de la causal invocada, incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad –al no reunir la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional– y el censor los sustenta en cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta suficiente en la instancia de apelación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 22 CUI 68001-6000-160-2015-02381-01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN- INADMISORIO

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga del 2 de julio de 2024. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga de la misma ciudad, proferido el 17 de julio de 2023, que la condenó como autora del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 111,112.1-2, 113.2-4, 114.2, 117 Cp).

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 68001­6000­160­2015­02381­01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN­ INADMISORIO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6848B27C2C8C204A3C8351CA790C4D955304FF73A06814D1ED51E84AD838A118 Documento generado en 2025-09-29 CUI 68001­6000­160­2015­02381­01 Rad.67.238 DEISY ALEJANDRA VILLA CORTÉS CASACIÓN­ INADMISORIO 24