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AP6308-2015(45683)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Casación No. 45683 P/. Andrés Camilo Hernández Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6308-2015 Rad. 45683 Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45683 P/. Andrés Camilo Hernández Hernández 1 9 HECHOS El 1º de junio de 2012, aproximadamente a la una de la tarde, en el sector conocido como “La playa” al interior de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue sorprendido, por miembros del cuerpo de seguridad del claustro universitario, cuando sacaba de su morral y entregaba a otro joven, una bolsa con marihuana.

En su maletín, se encontró otro paquete con idéntica sustancia, las cuales una vez fueron pesadas arrojaron un total de 100.1 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de junio de 2012, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá, al mencionado en precedencia le fue imputado el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 384, literal b, del Código Penal. 2.

El 25 de julio siguiente, la Fiscalía 254 Seccional radicó escrito de acusación por el ilícito señalado en contra del imputado, que se materializó en audiencia del 28 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá. 3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, condenó al acusado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en las modalidades de llevar consigo y suministrar, a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 19 de noviembre de 2014, revocó parcialmente el numeral 5º de la decisión para disponer el traslado del sentenciado al lugar donde cumplirá la condena, una vez ejecutoriado el fallo, al tiempo que la confirmó en todo lo demás. LA DEMANDA: La defensa, a fin de obtener la protección de la garantía fundamental del debido proceso a favor del sentenciado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 atacó las sentencias de instancia por haber incurrido las autoridades judiciales en error de derecho consistente en falso juicio de legalidad.

Se debió analizar el supuesto hallazgo de sustancia verde pastosa en posesión de su defendido a través de una prueba científica y por intermedio de un laboratorio acreditado por el Estado a fin de establecer su tipo y peso y no sólo procederse frente a un fragmento aislado de la misma, o tenerse como marihuana en cantidad de 100.1 gramos, con fundamento en los testimonios de los vigilantes del claustro universitario José Leonidas Pinilla y Carlos Alfonso González Díaz, quienes no son personas idóneas para medir o pesar la sustancia que se dice fue incautada, ni hacer un examen pericial sobre qué tipo era.

De modo que la única probanza válida es la contentiva del informe de laboratorio No. 59017, realizada por el grupo de Química del Cuerpo de Investigación Criminal, sobre 2 gramos del estupefaciente, lo que lleva a concluir que el procesado sólo llevaba consigo tal cantidad. Por lo anterior, solicitó se case la sentencia impugnada y se absuelva a su prohijado del cargo enrostrado.

De manera subsidiaria, se le rebaje la pena y conceda la suspensión condicional de la pena conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de casación presentada incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. 1.1.

El demandante censuró las sentencias de instancia como unidad inescindible, al amparo de la causal tercera de casación, prevista para exponer reparos atinentes al proceso de aducción y valoración probatoria. No obstante, no acreditó un yerro de tal naturaleza conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, por haber quebrantado la ley sustancial ya fuese por falta de aplicación o aplicación indebida, puntos que ni siquiera refirió. 1.2.

Así, en cuanto al falso juicio de legalidad que propuso, el censor no reveló de manera concreta la probanza a la que se le confirió validez jurídica, a pesar de haberse allegado al juicio sin cumplir con las exigencias formales para su producción (aspecto positivo), o aquella a la cual se le negó existencia por suponer que no las satisfacía (negativo), tampoco señaló las normas que regulando tales temas fueron desatendidas o presumidas.

Simplemente, de manera confusa, descalificó las declaraciones de los empleados de vigilancia José Leonidas Pinilla y Carlos Alfonso González Díaz, en punto a la acreditación de la cantidad y sustancia que fue incautada a ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin detenerse a precisar cuál requisito para su producción fue omitido o imaginado de acuerdo con las normas dispuestas en nuestro ordenamiento para tal fin. 1.3.

A lo anterior se suma lo desacertado del planteamiento del recurrente, como que no era necesario acudir a tales atestiguaciones para desacreditar el tipo y peso de la sustancia incautada, esto es, de 100.1 gramos de marihuana, por cuanto ello fue objeto de estipulación probatoria[footnoteRef:1], en atención a los resultados de las misiones de trabajo evacuadas por los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Diego Sánchez Robayo[footnoteRef:2] y Nubia Esperanza Cardona Forero[footnoteRef:3]. [1: Folio 96, 121 y 175 de la carpeta.] [2: Folio 173 de la carpeta] [3: Folio 172 y 171 de la carpeta] Por tanto, resulta intrascendente debatir sobre tales tópicos cuando fue por acuerdo entre las partes que se tuvo tales hechos probados y, por consiguiente, se renunció a la posibilidad de controvertir aquellas conclusiones o, de exigir procedimientos diversos de identificación o pesaje. 1.4.

Finalmente, la postura defensiva atinente a que los aspectos señalados sólo podían ser acreditados con el específico medio señalado en la demanda, por apuntar a una especie de tarifa, ha debido postularse por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la normatividad que, dentro del ordenamiento procesal penal, establece ese peso probatorio. 2.

En tal virtud, la censura se torna infundada y surge como el intento del censor en abrir un debate probatorio que no fue propuesto en su momento, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que descarta su procedencia a modo de instancia adicional o supletoria, a lo cual se agrega que, ante la estipulación probatoria sobre el aspecto censurado, el recurrente carece de interés jurídico para recurrir, esto es, se encuentra deslegitimado en la causa por la que aboga.

Tampoco es la presente, la oportunidad para entrar a conceder, así sea de manera subsidiaria, un beneficio como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre el cual ni siquiera se pronunció el Tribunal Superior en su decisión, puesto que no fue objeto de recurso de apelación, ni se vio obligado a resolver de manera oficiosa. 3.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria