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AP6301-2025(65755)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 908 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6301-2025 Radicación No. 65.755 Acta 225 Villavicencio., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de las demandas de casación que presentaron los defensores de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023.

Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, emitido el 26 de septiembre de 2023, que los condenó como autores del delito de estafa agravada. (Arts. 246, numeral 3º del 247, 267 Cp). II.

HECHOS 1. Entre los años 2011 y 2014 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA, Nelson Díaz Nieto y 2 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Alejandro Ángel Ramírez, por medio de artificios y engaños, ofrecieron a múltiples personas la adquisición de bienes inmuebles ubicados en Girardot, Cundinamarca, y en aparente estado de remate.

Para ello, les exigían dinero para celebrar el negocio; sin embargo, nunca les entregaban los bienes. Las funciones estaban distribuidas de la siguiente manera: Díaz Nieto y ORTIZ GUAYARA eran los encargados de conseguir clientes, los cuales le presentaban a GAITÁN ORTIZ. Además, desde el exterior, exhibían físicamente los predios y les explicaban que no podían ingresar a estos porque estaban bajo custodia de los Juzgados.

La abogada GAITÁN ORTIZ era la encargada de explicar el trámite para la adjudicación de los bienes inmuebles. Para ello, recolectaba los dineros y se comprometía a interceder ante los Juzgados para la entrega de los predios en remate. Finalmente, Alejandro Ángel Ramírez, empleado del Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot, manipulaba expedientes que cursaban en ese despacho y reportaba las novedades a GAITÁN ORTIZ.

Así, obtuvieron un total de $283.200.000.oo III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, Cundinamarca, declaró legal la captura de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA, Nelson Díaz Nieto, Miguel Barrero Chávez y Alejandro Ángel Ramírez. La Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (Artículos 340, 246, 247-3 y 267-1 del Código Penal). 3 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO A GAITÁN ORTIZ además le imputó el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 del Código Penal) y a Ángel Ramírez, el de concusión (artículo 404 del Código Penal).

Ángel Ramírez aceptó el delito de concusión y los demás imputados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Los días 11 de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, formuló acusación por las mismas conductas punibles; sin embargo, a Ángel Ramírez le adicionó el delito de cohecho propio -artículo 405 de la Ley 599 de 20009-. 3.

El 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos a GAITÁN ORTIZ. 4. El 1º de marzo de 2021, la defensa de GAITÁN ORTIZ solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal. Los demás defensores coadyuvaron la petición. El Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir en favor de todos los acusados y, en favor de GAITÁN ORTIZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 5.

El 11 de junio de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria el defensor de Miguel Barreto Chávez solicitó la preclusión por muerte de su defendido, quien falleció. El 4 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Juzgado decretó la preclusión y continuó la audiencia preparatoria respecto de los demás. 6.

El 30 de junio de 2023 inició la audiencia de juicio oral, la cual concluyó el 12 de septiembre de ese año. 7. El 26 de septiembre de 2023, la primera instancia condenó a MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ (118 meses de prisión), a Nelson Díaz Nieto (114 meses), a YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA (108 meses) y a Alejandro Ángel Ramírez (114 meses) como coautores del delito de estafa agravada.

La condena a este último también incluyó el delito de cohecho propio. Les impuso como pena accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. A la condenada GAITÁN ORTIZ, adicionalmente, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada. A Díaz Nieto y a ORTIZ GUAYARA les concedió la prisión domiciliaria, mientras que a GAITÁN ORTIZ y a Ángel Ramírez les negó los sustitutos penales, por lo que ordenó su captura inmediata.

Los defensores apelaron. 8. El 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 9. Contra esa decisión, los defensores de MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUARAYÁ interpusieron recurso extraordinario de casación. 5 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO IV.

LAS DEMANDAS 1. La defensa de GAITÁN ORTIZ identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas y formuló tres cargos en su contra. a. Cargo primero. Falso juicio de identidad. Afirmó que la Fiscalía le imputó a GAITÁN ORTIZ los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, este último como delito masa.

Sin embargo, ni en el escrito de acusación ni en la audiencia correspondiente, desarrollada en varias sesiones, la acusó por ese delito en esa modalidad y en los alegatos de conclusión, tampoco solicitó condena por este como delito masa. Además, manifestó que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a esa modalidad del delito contra el patrimonio económico.

Expuso que, ninguno de los actos imputados superó los $61.000.000, el de mayor valor fue de $45.000.000. Por esa razón, no resultaba aplicable el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal. b. Cargo segundo. Violación al debido proceso por trasgresión al principio de congruencia. Afirmó que el Juzgado emitió sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada como delito masa, pero la Fiscalía no formuló acusación por ese punible en esa modalidad ni en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, los jueces de instancia, de manera errada, aplicaron el aumento punitivo establecido en el numeral 6 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO 1º del artículo 267 del Código Penal, para lo cual sumaron la totalidad de delitos de estafa, cuando estos debieron ser considerados en forma independiente. c. Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 267 numeral 1º y falta de aplicación del artículo 31, ambos del Código Penal.

Aseveró que en el juicio la Fiscalía no acreditó que las conductas de estafa atribuidas a su defendida correspondían a un concurso homogéneo y sucesivo o a un delito masa, razón por la cual el Juzgado ni el Tribunal podían imponer el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal. Le solicitó a la Corte que case parcialmente la sentencia y modifique la pena a 32 meses de prisión. Además, que le conceda a GAITÁN ORTIZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

La defensa de Ortiz Guayara formuló dos cargos, uno principal y uno subsidiario a. Cargo principal. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 908 de 2004, acusó la sentencia por falso juicio de legalidad. Indicó que los jueces de instancia desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia al valorar los testimonios de las víctimas María Amanda Carvajal, Graciela Londoño Guzmán, Alfredo Fernández Aguirre, Ximena Victoria Delgado Guerra, Jairo Orlando Medina Lagos, Blanca Cecilia Vera, Gustavo Adolfo Sosa Rodríguez, Marely Hernández Aguilar, 7 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Ligia Cárdenas viuda de Suárez, Gustavo Alfonso Albarracín, Eduardo Lara Barrero, Félix Barney Espinosa Sativa, Luz Francy Salcedo Huertas, Alexi Culma Cabrera, Damaris Quinchía Cabezas, María Lucero Moreno Mendoza, Estela Elena Echavarría Cano, Julio Enrique Moreno Muñoz y Eliana del Pilar Grimaldo Salazar, esta última funcionaria del CTI.

Expuso que ninguno de los testigos manifestó haber entregado dinero a ORTIZ GUAYARA. Por tal razón, respecto de este no se estructuraron los elementos normativos del tipo penal de estafa, pues tampoco obtuvo provecho económico, ni indujo en error a las víctimas; solo les indicó qué persona podía ayudarlos en la negociación de los inmuebles, pero, advirtiéndoles que era bajo su propio riesgo.

Además, fueron dichas personas las que buscaron a ORTIZ GUAYARA, como lo confirmaron Graciela Londoño, Ximena Delgado Guerra, Damaris Quinchía y Gustavo Adolfo Sosa. Así, crearon un riesgo no permitido que debe ser asumido por ellas. Indicó que los testimonios son impertinentes para establecer la cuantía del hecho punible, pues el daño económico debió ser probado mediante prueba pericial como lo exige la ley, al ser este el medio probatorio idóneo, contundente y eficaz para ello.

Agregó que la testigo Eliana del Pilar Grimaldo Salazar solo afirmó haber elaborado un listado en el que registró el nombre de las víctimas y el monto de dinero que, según estas, entregaron a personas distintas a ORTIZ GUAYARA, quienes deben responder por esa conducta. Además, su defendido no tenía ninguna posición de garante, como lo establece el numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, pues 8 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO de él no dependía la negociación de los inmuebles.

Por esa razón su conducta es atípica. Expuso que, al no haberse acreditado la cuantía del ilícito, los jueces de instancia no podían aplicar el aumento de pena establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, pues no probaron la existencia de un delito masa. A continuación, transcribió apartes de las sentencias SP3997- 2019, radicado 47203 y SP2021-2022, radicado 54321, relacionadas con el delito masa.

Sostuvo que las interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía a los procesados no debieron ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia, pues no cumplen con los requisitos establecidos por la ley; entre estos, el haber llevado a cabo el cotejo científico de voz. A partir de estas interceptaciones, en su opinión, no puede inferirse responsabilidad alguna contra su defendido, pues se vulneraron las normas de producción de la prueba.

Solicitó casar parcialmente la sentencia y absolver a ORTIZ GUAYARA por el delito de estafa agravada. b. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 83, 86 y 267 del Código Penal y por la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 9 del Código Penal. Afirmó que los jueces de instancia, al apreciar y valorar las pruebas, vulneraron el principio de legalidad.

Además, 9 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO profirieron la sentencia cuando ya había prescrito la acción penal por el delito de estafa, pues este tiene una pena máxima de 12 años, término que se interrumpió el 16 de noviembre de 2014, con la audiencia de imputación. A partir de esa fecha, se reinició el conteo de la prescripción por 6 años y cuando se emitió la sentencia de segunda instancia (26 de septiembre de 2023), ya habían trascurrido cerca de 9 años.

Solicitó la absolución de ORTIZ GUAYARA en aplicación del principio de indubio pro reo. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores.

En este caso, las demandas de casación fueron presentadas oportunamente por los defensores de GAITÁN ORTIZ y de ORTIZ GUAYARA y están dirigidas contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera que la Corporación es competente para resolverlos. 10 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO 2.

Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, la Sala encuentra que MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA ostentan la calidad de acusados en el proceso penal, recurrieron en casación por medio de sus apoderados judiciales y, en ese sentido, están legitimados para demandar. 3.

Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1.

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 11 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En este asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó a MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y a YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA por el delito de estafa agravada. El defensor de GAITÁN ORTIZ apeló la sentencia y solicitó la nulidad de la actuación, para lo cual argumentó, entre otras cosas, que la Fiscalía no imputó ni acusó por el delito de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, ni como delito masa.

En consecuencia, el Juzgado no podía realizar la sumatoria de las cuantías de cada uno de los denunciantes o afectados. Así mismo, el defensor de ORTIZ GUAYARA apeló el fallo y solicitó la absolución, toda vez que: a) las víctimas actuaron a propio riesgo y, b) la Fiscalía no probó la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., pues no logró determinar la cuantía del delito.

Además, como el punible de concierto para delinquir prescribió, el monto de cada víctima debía ser considerado de manera independiente. El Tribunal Superior de Cundinamarca no les dio la razón y, en esta sede, los cargos presentados están relacionados con esas temáticas. Los defensores insisten en la no configuración de la agravante contemplada en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000.

Asimismo, el apoderado de ORTIZ GUAYARA también reitera las acciones a propio riesgo de las víctimas. Por esos motivos, tienen interés para plantear los aludidos cargos en esta sede. 12 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO 4. Fines del recurso de casación 4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, los defensores afirmaron que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías de los acusados.

En este orden, la Corporación advierte que cumplieron esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación 5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales.

Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la 13 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales.

Estos rigen la fundamentación de la demanda de casación, han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa10, no 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382.  6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 14 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.

Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 15 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— y que pueden ser de legalidad o de convicción; o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso. 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 16 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO B. Calificación de la demanda de casación 8.

En este asunto, los defensores invocaron las siguientes causales: a. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».

La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo 17 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381- 2023). b. De la nulidad en casación. En tratándose de los llamados errores in procedendo, esto es, aquellos que comprometen la validez de la actuación procesal, el legislador dispuso que, para denunciarlos en sede extraordinaria de casación, el censor debe acudir al inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Así, como causal de casación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad no exige formas específicas para su proposición y desarrollo (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 65285). Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: a) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; b) los fundamentos fácticos y normativos de estos; c) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; d) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad.

Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales: 18 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO a) taxatividad, solo puede alegar las causales establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 455, 456 y 457-; b) acreditación, debe señalar los hechos que generan la posible invalidación; c) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio; d) convalidación, si no se trata de yerros de estructura, quien los padece puede consentir su constitución; e) instrumentalidad, si el acto procesal irregular ha cumplido con su finalidad, no es posible anular el proceso, salvo que se vulnere el derecho de defensa; d) trascendencia, el vicio debe ser de tal entidad que, consecuentemente, sea necesario decidir la ineficacia de la actuación y e) residualidad, verificar que la única opción viable es la de invalidar el proceso (CSJ AP3149, 12 jun. 2024, rad. 61536).

Estos postulados revisten carácter acumulativo. La omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado. c. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esta causal remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción21 y de legalidad22.

Los 21 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 22 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024). 19 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia23, falso juicio de identidad24 y falso raciocinio25 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó26. 9.

De la prescripción de la acción penal. Este fenómeno jurídico puede presentares: a) antes de la sentencia de segunda instancia, b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad, o c) con posterioridad 23 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 24 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 25 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024). 26 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025.

Rad. 63352. 20 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO a ese fallo, es decir, entre el día en que es proferido y el de su ejecutoria. En los dos primeros eventos la ilegalidad del fallo es demandable a través del recurso de casación, toda vez que no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

En cambio, en el tercer evento, como la acción penal estaba vigente al momento de producirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de la providencia resulta indiscutible a través de la casación, correspondiendo al Tribunal o la Corte (si la prescripción se produce en el trámite del recurso) declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda.

Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, también es necesario distinguir dos hipótesis: a) si el error es planteado en la demanda, la Corte debe admitir y definir el cargo mediante sentencia, con prescindencia de los demás cargos que hayan sido formulados; y b) si en el escrito no se cuestiona la prescripción, por economía procesal la Corte debe casar de oficio e inadmitir la demanda por ausencia de objeto (CSJ SP4281-2020, AP2312- 2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024).

Ahora, si en la demanda se pretende discutir que la prescripción de la acción penal ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, ello debe formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por el 21 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes), al tiempo que la sustentación debe realizarse por vía de la causal primera (violación directa de la ley sustancial) (CSJ AP2695-2023 y SP605-2024) (CSJ SP762- 2025, 26 mar. 2025, rad. 66583).

Demanda a nombre de MARÍA MARYORI GAITÁN ORTIZ. 10. Segundo cargo. El casacionista vulneró el principio de prioridad, toda vez que en el cargo segundo acusó la sentencia por nulidad derivada de la violación al principio de congruencia. Esta causal de nulidad, aunque fue establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por razones de lógica procesal, debe ser atendida antes que cualquier otra, por lo que el demandante debió formularla como cargo primero. Además, la Sala advierte que también vulneró el principio de corrección material, pues hizo afirmaciones contrarias a la realidad procesal.

En efecto, el demandante aseveró que, si bien la Fiscalía le imputó a GAITÁN ORTIZ el delito de estafa como delito masa, no incluyó la circunstancia de agravación tipificada en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal en la acusación. En consecuencia, alegó la vulneración del principio de congruencia, pues el Juzgado condenó a la acusada por estafa agravada en esa modalidad.

Esta afirmación es contraria a la realidad, pues en la audiencia de acusación celebrada el 25 de febrero de 2016, la 22 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Fiscalía sí acusó a los procesados como autores de estafa agravada en la modalidad de delito masa. En esta audiencia, indicó que, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Gloría María Hernández, se ordenaron actos urgentes que permitieron establecer la existencia de una estructura criminal, cuya cabeza principal era la abogada GAITÁN ORTIZ, dedicada a estafar personas a quienes les ofrecían bienes inmuebles que supuestamente serían objeto de remate en despachos judiciales de la ciudad de Girardot.

Una vez contactaban a las personas y les informaban que contaban con amigos en los juzgados para lograr la adjudicación del bien a rematar, les mostraban desde el exterior los inmuebles y les exigían grandes sumas de dinero. Así, lograron identificar 34 indagaciones por esos hechos. Igualmente, la Fiscalía recordó que la imputación se realizó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con estafa agravada en la modalidad de delito masa, esto es, con las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 3º del artículo 247 y 1º del artículo 267 del Código Penal.

Indicó que, sin embargo, esta última circunstancia de agravación no se incluyó en el escrito de acusación, razón por la cual adicionó el escrito incluyendo la circunstancia de agravación omitida, esto es, la señalada en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, pues la cuantía del ilícito es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Bajo ese panorama, no es cierto que la circunstancia de agravación de que trata el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal no fue incluida en la acusación. Si bien, como lo afirmó la Fiscalía, la omitió en el escrito de acusación, se trató 23 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO de una omisión que fue subsanada en la audiencia de acusación realizada el 15 de noviembre de 2014.

Por ende, no es cierto que se presentó incongruencia entre la acusación y la sentencia, como lo señala el demandante 11. Primer cargo. El demandante acusó la sentencia por falso juicio de identidad; sin embargo, quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Ello, porque a manera de un alegato de instancia, insistió en que la Fiscalía imputó a su defendida los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa, pero la acusación no la hizo por esta modalidad, ni la sentencia de primera instancia hizo referencia a un delito masa.

En su opinión, la cuantía de los delitos de estafa debió ser tomada individualmente y, al no superar cada una los 51 millones de pesos, no se podía imponer condena por la circunstancia de agravación estipulada en el numeral primero del artículo 267 del Código Penal. En síntesis, no señaló qué prueba fue objeto del error, ni explicó en qué sentido el Tribunal pudo haber adicionado o tergiversado el medio probatorio.

Así, el demandante también vulneró los principios de claridad y precisión. Además, la afirmación realizada viola el principio de corrección material, pues, como se evidenció en el cargo anterior, la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal si formó parte de la acusación. 24 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO 12.

Tercer cargo. El demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley y, aunque afirmó que este error se presentó por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 267 e inaplicación del artículo 31, ambos del Código Penal, no elaboró una argumentación estrictamente jurídica como corresponde a esta causal. Limitó su argumentación a señalar que las conductas punibles de estafa imputadas a su defendida no se hicieron en concurso o como un delito masa.

Así, el demandante no solo vulneró los principios de claridad y precisión, y debida fundamentación, sino que, además, realizó afirmaciones contrarias a la realidad procesal, pues en el proceso la Fiscalía probó la cuantía de los ilícitos de estafa y la estableció en un monto superior a los $200.000.000; es decir, acreditó la configuración de la circunstancia de agravación del numeral 1º del artículo 267 del Código Penal.

Así lo confirmó el Tribunal al no acceder a las pretensiones del apelante, pues precisó que la cuantía total de doscientos ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($283’200.000) superaba ampliamente los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2014, que correspondían a la cifra de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($ 61’600.000).

En consecuencia, mantuvo incólume la cuantía del delito y concluyó que sí se configuró el delito de estafa agravada conforme a los artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal; por tanto, resultaban inanes e intrascendentes las solicitudes relacionadas con el cambio de calificación jurídica, así como la prescripción de la acción penal 25 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO y la concesión de subrogados penales”27.

Bajo ese panorama, la Corte no admitirá ninguno de los tres cargos formulados. Demanda a nombre de YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA. 13. Cargo principal. El demandante acusó la sentencia por error de derecho por falso juicio de legalidad y argumentó que: a) los jueces de instancia desconocieron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia al valorar los testimonios de las víctimas; b) estas no manifestaron haber entregado dineros a ORTIZ GUAYARA, sino a otras personas, quienes deben responder por ello, por cuanto la responsabilidad penal es individual; c) fueron las víctimas las que buscaron a su defendido, creando para sí un riesgo no permitido, cuyas consecuencias deben asumir; d) la cuantía de los ilícitos de estafa fue acreditada con los testimonios de las víctimas, sin embargo, la prueba idónea para ello, es la prueba pericial; e) ORTIZ GUAYARA no tenía posición de garante, pues de él no dependía la negociación de los inmuebles; f) al no realizarse el cotejo de voz, no se podían utilizar las interceptaciones telefónicas realizadas a los procesados; g) el actuar de su defendido es atípico, pues no recibió dineros ni obtuvo provecho económico alguno y h) no se podía condenar por la circunstancia de agravación de que trata el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, pues no se probó la estafa como delito masa. 27 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 5, Cuaderno 2024023358899, folios 68 y 69. 26 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO Al analizar el cargo y su argumentación, la Sala advierte que el casacionista quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Asimismo, vulneró los principios de claridad, precisión y de crítica vinculante, al confundir el error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad con el error de hecho ocasionado por falso raciocinio.

En efecto, acusó la sentencia por falso juicio de legalidad, pero señaló que ocurrió porque los jueces de instancia vulneraron las reglas de la sana crítica cuando valoraron los testimonios de las víctimas. El demandante, entonces, no indicó en qué consistió el error de derecho por falso juicio de legalidad y erró al argumentar que se derivó de haber valorado los testimonios de las víctimas sin el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, pues tal afirmación corresponde a un falso raciocinio, respecto del cual tampoco cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado para ese fin.

En segundo lugar, la Sala advierte que el demandante solo pretende continuar el debate probatorio agotado en las instancias, pues reitera argumentos que ya fueron decididos por los jueces, relativos a la atipicidad de la conducta desarrollada por su defendido, la falta de idoneidad de los testimonios de las víctimas para establecer la cuantía del hecho punible de estafa, el no poder utilizar las interceptaciones telefónicas realizadas a los acusados por no haberse llevado a 27 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO cabo el cotejo de su voz y la no demostración de la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal.

Con esta argumentación, el demandante no sólo olvida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, sino, además, que la sentencia condenatoria emitida en contra de ORTIZ GUAYARA fue la consecuencia de haberse probado durante el juicio que, junto con MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, Nelson Díaz Nieto y Alejandro Ángel Ramírez, habían integrado la estructura criminal que de manera sistemática y en unidad de acción ofrecieron a distintos ciudadanos unos inmuebles para remate, concertando que la finalidad era la de despojarlos de su patrimonio, para obtener para estos un provecho ilícito frente a una negociación que no podía finiquitarse28.

Igualmente, que se probó que cada integrante de la estructura criminal tenía una función asignada y, si bien ORTIZ GUAYARA no recibió dinero alguno de las víctimas, desarrolló el rol fundamental, esto es, el de contactar a las víctimas y exhibirles los supuestos predios que iban a ser objeto del presunto remate. Así lo precisó el juzgador de primera instancia. Además, pretende revivir el debate agotado respecto de la idoneidad de los testimonios para establecer el monto de la estafa y de la utilización de las interceptaciones telefónicas 28 Archivo magnético, Primera Instancia, Cuaderno Principal 5, Cuaderno 2024023110107, folio 255. 28 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO llevadas a cabo a los acusados.

Sobre estos aspectos, en primer lugar, los jueces de instancia concluyeron que el monto de la estafa sí podía establecerse a través de los testimonios de las víctimas, en virtud del principio de libertad probatoria y, en segundo lugar, que las interceptaciones telefónicas se realizaron siguiendo los protocolos señalados en la ley, y correspondían a los abonados telefónicos de los imputados, sin que se hubiera presentado por parte de los defensores prueba alguna que demostrara que no eran sus números telefónicos, ni que las voces que allí se escuchaban no era las suyas 14.

Cargo subsidiario. Como en el cargo subsidiario el demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 83, 86 y 267 del Código Penal, pues, en su criterio, la acción penal prescribió antes de la sentencia de primera instancia, debió formular el cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sustentarla por vía de la causal primera ídem.

No obstante, nuevamente incumplió con el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Además, el demandante parte de una premisa falsa, esto es, que su defendido fue acusado por el delito de estafa tipificado en el artículo 246 del Código Penal, cuya pena máxima es de 12 años.

No obstante, como la Corte lo advirtió en párrafos anteriores, la acusación se hizo por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y con las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 3º del 29 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO artículo 247 y 1º del 267 del Código Penal.

La realidad procesal, entonces, es que la pena de 64 a 144 meses señalada para el delito de estafa agravada por el numeral 3º del artículo 267 del Código Penal, se aumenta de una tercera parte a la mitad por la circunstancia de agravación establecida en el numeral 1º del artículo 267 ídem, por lo que el mínimo de la pena es de 85.5 meses y el máximo de 216 meses prisión. Como la prescripción se interrumpió con la imputación, es decir, el 16 de noviembre de 2014, se reinició el conteo por 108 meses (9 años), por lo que a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia (15 de noviembre de 2023) la acción penal no había prescrito.

Por último, el casacionista aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de ORTIZ GUAYARA. La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, acreditando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación (CSJ AP, 26 feb. 2025, rad. 67284).

No obstante, el casacionista no cumplió con la debida sustentación. Además, la Corte advierte que los juzgadores encontraron 30 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO probado que ORTIZ GUAYARA actualizó el delito de estafa agravada. Para ello, suministraron una respuesta suficiente y razonable y, esta no ha sido desvirtuada por el demandante.

Por lo tanto, el cargo subsidiario no será admitido. C. Conclusión 15. Las demandas presentadas por los apoderados de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA deben ser inadmitidas por no contar con la idoneidad formal y material exigida en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni respetar los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales que la obliguen a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de las demandas, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 31 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN- INADMISORIO

RESUELVE

Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ y YEISON CAMILO ORTIZ GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Girardot, emitido el 26 de septiembre de 2023, que los condenó como autores del delito de estafa agravada.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN­ INADMISORIO 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E16F1C0AA8D4555E0FF7BF9C84A6C3596DBF70A17094A0E8F0EBDA2B73BA5DA Documento generado en 2025-09-23 CUI 25307600000020210000401 Rad.65.755 MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ Y OTRO CASACIÓN­ INADMISORIO 33