República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45816 Maritza Acosta Parra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6300-2015 Radicación 45816 Acta No. 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Maritza Acosta Parra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 11 de diciembre de 2014, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito, condenó a la procesada a la pena principal de 60 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de fuga de presos.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Dentro del proceso radicado bajo el no. 503306000560200880006, seguido en contra de Maritza Acosta Parra, por utilización ilegal de uniformes e insignias, el 21 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta), en ejercicio de función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención en su residencia, ubicada en la carrera 6 B este no. 96-41 sur, en el barrio Alfonso López de esta capital, para efecto de lo cual suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó, entre otros deberes, a permanecer allí y comparecer personalmente ante la autoridad judicial competente, cuando se le solicite y a informar cualquier cambio de aquella.
A pesar de lo anterior, según se conoció en la visita domiciliaria practicada, el 19 de junio de 2009, por Sedulfo Rojas Chavarro, dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la mencionada no fue localizada allí y al indagar aquél sobre su paradero a la persona que la atendió, quien se identificó como Maribel Galindo, le informó que la requerida se había ido hacía más de cinco meses y no conocía cuál era su nueva dirección, pero que en todo caso le comunicaría telefónicamente que la fueron a buscar”.
El 18 de agosto de 2010, ante el Juez 43 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía 46 Seccional formuló imputación por el delito de fuga de presos en contra de Maritza Acosta Parra y el 4 de noviembre posterior se cumplió la audiencia de formulación de acusación por el mismo hecho punible, ante el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Un cargo postula el actor contra la sentencia impugnada, acusando violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Gerardo Calixto López”.
Previa cita de doctrina sobre la modalidad de error aducida que estima pertinente, utiliza extractos del fallo en los que se ocupa de analizar lo depuesto por el citado testigo, realzando la inquietud surgida por la dirección en la cual debía permanecer Maritza Acosta Parra y el hecho de reconocerse por parte del testigo que la carrera 6B este No. 96-41 es diferente de la carrera 6B este No. 96-41 sur, aspecto que para el actor emerge determinante en la imposibilidad de sustentar la sentencia condenatoria, pues evidentemente no se establece que hubiera incumplido el lugar en que debía tener arraigo y detención. Para el libelista es suficiente este defecto probatorio, por lo cual solicita se case el fallo y deje vigente la decisión absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Como de manera azas reiterada lo ha precisado la doctrina de la Sala sobre el particular, es claro que aun con el cambio de nuestro sistema procesal a través de la normatividad contenida en la Ley 906 de 2.004, en ningún momento el recurso de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, toda vez que si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Bien se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2. Evocar estas premisas en este caso emerge imperativo, toda vez que el actor casacional invocó la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por tergiversación probatoria, pero así como careció de precisión y claridad en orden a la propuesta de ataque, mucho menos concretó más allá de afirmar su concurrencia, la trascendencia del pretendido defecto aducido, sin contrastar el contenido objetivo de la prueba testimonial a que alude, con aquello que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada. 3.
Es bien sabido que el conocido como falso juicio de identidad, impone al actor evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados componentes, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación. 4.
En realidad, el demandante recoge a través de una pretendida e inexistente confusión en el dicho del testigo sobre la nomenclatura precisa de la morada que reportó la procesada Acosta Parra correspondería al sitio de su detención domiciliaria, cuando el fallo se ocupó expresamente de ello en orden a clarificar despejando la inexistente duda inducida por la defensa, que si bien en algunos documentos se prescindía de la referencia al “sur” de la ciudad, es lo cierto que en la carpeta respectiva y en la base de datos de la Fiscalía, resultaba fuera de toda discusión que se trataba de una vivienda ubicada en el barrio Alfonso López al sur de la ciudad, aspecto sobre el cual, desde luego, no medió tergiversación alguna en la valoración de los testimonios del dragoneante Sedulfo Rojas Chavarro y del investigador Gerardo Calixto López.
En las condiciones indicadas, la inidoneidad del escrito de demanda conduce a su inadmisión. 5. Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Maritza Acosta Parra. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8