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AP630-2020(56219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 56219 JULIO CÉSAR CORONELL TORRES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP630-2020 Radicación # 56219 Acta 044 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR CORONELL TORRES.

HECHOS: En el mes de agosto de 2014, en la residencia de Yaqueline Padilla, madre de la menor XXX, nacida el 29 de agosto de 2007, esta llegó del colegio con su ropa interior sucia pues había defecado, motivo por el cual su progenitora le dijo que se bañara y luego la llevó al puesto de salud del municipio, donde volvió a hacerlo. Al ser aseada por Yaqueline Padilla, la niña manifestó que le dolía mucho la cola y no se dejó examinar de los médicos (hombre y mujer) que estaban allí. Como en los días posteriores la referida circunstancia se repitió en varias ocasiones, regresaron el 17 de septiembre siguiente al puesto de salud, oportunidad en la cual volvió a excretar, la doctora le dijo a la madre que limpiara la niña en el baño, pero cuando procedió a ello gritó muy fuerte quejándose del dolor.

La médica la auscultó y entonces la menor relató que en la casa de su abuela, en el Caguán (barrio San José del Municipio de Polonuevo), su tío JULIO CORONELL TORRES le había introducido su pene en la cola y la amenazó con matarla junto con sus padres y abuela si contaba algo. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 4 de agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Polonuevo, se impartió legalización a la captura de JULIO CÉSAR CORONELL.

La Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por ser el autor tío de la víctima. A su vez, a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Allegado el escrito de acusación, el 10 de septiembre de 2015 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la acusación por el mencionado punible.

Surtido el debate oral, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sabanalarga profirió fallo el 14 de agosto de 2018, condenando a CORONELL TORRES a 19 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de julio de 2019. LA DEMANDA: El censor formuló un cargo por violación directa derivada de la exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política. En el desarrollo del reproche señaló que para la audiencia de imputación, la Fiscalía no tenía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la conducta.

Después de transcribir apartes de lo declarado por la madre de la víctima, reiteró que no se supo cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos, máxime si en medicina legal se establecieron unas laceraciones en el periné de la menor, sin que de ello se deduzca un acceso anal o vaginal, todo lo cual violó el derecho al debido proceso de su representado.

Si desde la imputación no se tuvo claridad acerca de los hechos, se vulneró el principio de coherencia que vincula la imputación, con la acusación y el fallo, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Las entrevistas a la niña fueron realizadas por un psicólogo, cuando debieron ser adelantadas por un defensor de familia, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado.

Con base en lo anterior, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, absolver a JULIO CÉSAR CORONELL TORRES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Así pues, para comenzar, invocó la violación directa del artículo 29 de la Constitución, cuando de tiempo atrás la Corte ha señalado que el quebranto de tal disposición corresponde a la causal segunda de casación (artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004), esto es, al “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”.

Además, al postular la violación directa es necesario que el actor acepte los hechos declarados en las instancias, pues se trata de un asunto de estricta raigambre jurídica, pero en este caso el censor se orientó a cuestionar las pruebas, aspecto que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, más allá de la indebida postulación del reproche, encuentra la Sala que sin mayor explicación insistió una y otra vez en que la Fiscalía no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la conducta imputada a CORONELL TORRES, exigiendo impropiamente que la niña revelara fechas precisas, cuando lo cierto es que a partir de la falta de control en la deposición de su heces, los padres de la menor advirtieron algo irregular y por ello concurrieron al centro de salud del municipio, donde se detectó una laceración en su periné, además de varias cicatrices puntiformes en la misma región, compatibles con maniobras sexuales recientes.

Además, el dicho de la niña fue consistente en los diversos relatos, sin lugar a confusión acerca de quién fue la única persona que la accedió, esto es, su tío JULIO CÉSAR CORONELL, en la casa de su abuela ubicada en el sector denominado el Caguán. Adicionalmente, suministró detalles como que se encontraba borracho, se había echado saliva en su pene para accederla y de su miembro salió un líquido como el que botan los perros.

En tal sentido, el Tribunal concluyó: “ Vista la totalidad de la declaración de la menor, y los hallazgos del psicólogo y médico forense, así como el examen sexológico, todo apunta a confirmar las inferencias de la Fiscalía, del juez de instancia y que ahora pues coincide con la precisión de la Sala, en punto de que efectivamente la menor fue agredida sexualmente, y que las pruebas implican al señor JULIO CORONELL como autor del protervo acto ”.

Como también el recurrente se quejó porque la entrevista a la víctima fue realizada por un psicólogo y no por el defensor de familia, constata la Sala que no dijo, ni se advierte, de qué manera con tal proceder se violaron los derechos de su representado. Tampoco acreditó que el señalamiento de hechos hubiera variado entre la audiencia de imputación, la de acusación y el fallo, como para vulnerar el principio de coherencia que invocó. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR CORONELL TORRES. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 9