República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46133 Juan de Jesús Chivatá Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP6298-2015 Radicación No. 46133 (Aprobado Acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de Jesús Chivatá Ruíz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por su coautoría en los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: …En las horas de la noche del 29 de octubre de 2011, en la diagonal 77 No. 121-01, vía pública, del barrio Unir de la localidad de Engativá de este Distrito Capital [Bogotá], después de presentarse una discusión doméstica en la familia Chivatá Ruíz, en la que intervino José Felipe Fonseca Torres, culminada la reyerta, cuando éste retornaba a su casa, el señor Juan de Jesús Chivatá Ruíz le dio a su hermano Vicente Chivatá Ruíz un arma de fuego, con la cual éste último disparó en varias oportunidades contra Fonseca Torres, quien fue trasladado al hospital de Engativá, donde pese a la oportuna atención de los profesionales de la salud se produjo su muerte.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 1 de agosto de 2012, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Juan de Jesús Chivatá Ruíz por su coautoría en las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, ambos agravados (art. 103, 104 —num. 4 y 7, y 365 —num.5— del C.P.), el cual no se allanó. El 11 de marzo de 2013, en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bogotá, se acusó a Chivatá Ruíz por su probable coautoría en los ilícitos por los que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 16 de diciembre de 2013 se condenó a Juan de Jesús Chivatá Ruíz como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, ambos agravados, imponiéndosele la pena principal de 420 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado Chivatá Ruíz y, el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.
Primer cargo: El demandante acusa la sentencia de haber “ violado directamente la ley sustancial por errónea valoración de la prueba… artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y [la] aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra”. En demostración de ese enunciado, el recurrente señala que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el testigo de la defensa Palomino López Ruíz, sí aportó información para el esclarecimiento de los hechos, pues a pesar de haber consumido licor previamente, dio cuenta de que no vio al procesado pasarle un arma de fuego a su hermano Vicente Chivatá Ruíz con el fin de que ultimara a José Felipe Fonseca Torres.
Agrega el demandante que los dos únicos testimonios de cargo aportados por la Fiscalía, esto es, el de Luz Marina Estepa Sandoval y el de la menor I.L.F.E., presentan “muchas falencias y contradichos… dejando dudas acerca de si presenciaron o no” cuando incriminado le pasó el arma de fuego a su hermano para segarle la vida a la víctima. Ahora, una vez el censor aduce que la prueba apreciada en su conjunto pone al descubierto “muchos interrogantes ya que los hechos que fueron materia de investigación en su momento ocurrieron muy rápido y las personas que los presenciaron dieron aportes a la investigación muy confusos”, afirma que en el fallo impugnado “se le dio una errónea valoración al material probatorio”, por tanto, pide casar el fallo y absolver al procesado.
Segundo cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, el demandante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la libertad. Sobre el particular expone que el ente acusador no presentó el escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a la formulación de imputación según lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues la imputación se llevó a cabo el 16 (sic) de agosto de 2012 y el escrito en cita solo se radicó hasta el 10 de diciembre del 2012.
Aduce que si bien se presentó un cese de las actividades judiciales que dio lugar a que permanecieran cerrados todos los despachos a nivel nacional, en todo caso el fiscal del caso tuvo la posibilidad de radicar su escrito de acusación en la Personería de Bogotá en aras de salvaguardar los derechos y las garantías fundamentales del procesado, quien se encontraba privado de la libertad.
Además, señala que la defensa intentó en varias oportunidades la libertad del procesado sin éxito alguno, pues se adujo que el cese de actividades de la rama judicial afectaba a todas las partes por igual y no exclusivamente al procesado. En consecuencia, el impugnante concluye que se debe decretar la nulidad de toda la actuación procesal a partir de la “resolución de acusación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a la correcta escogencia de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad procesal penal vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación y; el de trascendencia, que impone que el ataque debe ser de tal magnitud que derive en una condición sustancial más favorable para los intereses el recurrente.
La demanda, adviértase desde ahora, se inadmitirá debido a que las dos censuras que le dan sustento presentan profundos desaciertos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, lo que de suyo las hace intrascendentes, según pasa a explicarse. II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como en este reproche el impugnante acusa la sentencia de segunda instancia de haber “ violado directamente la ley sustancial por errónea valoración de la prueba… artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y [la] aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra”, de entrada se advierten varios errores en tal postulación. En primer término, el censor ignora que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial ello supone dejar de lado cualquier cuestionamiento en punto de los hechos y la valoración probatoria consignada en la sentencia impugnada, por cuanto de lo que se trata, cuando se acude a dicha causal de casación, es de poner de presente, a través de un alegato en estricto derecho, bien la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea, de una determinada norma sustantiva llamada a gobernar el caso.
En segundo lugar, se observa que el recurrente cita un par de disposiciones legales que en modo alguno se relacionan con el sub judice, pues el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal hace referencia a la causal de ausencia de responsabilidad relativa a que “se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, mientras que el artículo 286 ibídem describe el delito de falsedad ideológica en documento público y aquí se procede por las conductas punibles de homicidio (art. 103) y porte ilegal de armas (art. 365).
En tercer lugar, si se dejaran a salvo la profundas inconsistencias advertidas hasta aquí y se fijara la atención en la queja vinculada con el presunto yerro de valoración probatoria que alega el libelista, por este camino se llega a la conclusión de que no se identifica a cuál modalidad de error se hace referencia, valga decir, si de hecho: por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho: por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En cuarto término, de superarse el anterior dislate, por igual se tiene que el demandante simplemente contrae su discurso a proponer su visón personal sobre los medios de conocimiento, sin que por tanto logre, por lo menos dejar enunciado, un error de apreciación probatoria trascendente.
Desde luego, frente a la declaración de Palomino López Ruiz aportada por la defensa, escasamente arguye que a pesar de que se encontraba bajo los efectos del licor al momento de los hechos, fue un testigo presencial y, por ende, como aseveró que no vio al procesado pasarle a su hermano Vicente el arma de fuego para que le diera muerte a la víctima, tal versión ha debido ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la prueba de cargo que apuntaba a la responsabilidad penal del acusado.
Ahora, no es cierto que el Tribunal no hubiera apreciado el testimonio en mención, pues al respecto basta recordar que sobre el particular, expresó lo siguiente: …sea lo primero destacar que en verdad del análisis efectuado sobre la declaración rendida por el señor Palomino López Ruíz puede inferirse que si bien pudo haber estado en el lugar de los hechos, no le fue posible percibir los mismos por el estado de alicoramiento en el que aduce se encontraba en aquel instante, ni desde luego aportar con su testimonio aspecto alguno que contribuyera al esclarecimiento de los hechos o a la misma teoría de la defensa, por manera que sustancialmente esta probanza deviene inútil para la presente causa procesal y por esa vía para la procedencia de las censuras formuladas por el recurrente… Cabe añadir que como incluso el testigo Palomino López Ruíz fue extremadamente contradictorio en sus dichos, ello dio lugar a que se dispusiera la compulsa de copias para que se lo investigara por el delito de falso testimonio, de donde se sigue que definitivamente carece de asidero el argumento del censor según el cual se erró en la apreciación de dicha versión. Así mismo, el argumento relativo a que el Tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba al considerar que la intromisión de la víctima en la riña que protagonizó Juan de Jesús Chivatá Ruíz fue la razón por la que éste último quisiera darle muerte, por igual adolece de fundamento, pues el ad quem no hizo referencia alguna a que tal circunstancia fuera el móvil para acabar con la vida del occiso, de lo cual se sigue que se desconoció el principio de objetividad que rige el recurso de casación. De otra parte, las denunciadas contradicciones en que incurrieron Luz Marina Estepa Sandoval y la menor I.L.F.E. quedan en el mero enunciado, pues el recurrente no precisa en que consistieron las mismas, de donde se sigue que simplemente son el reflejo de su opinión personal.
Con todo, conviene señalar que el Tribunal, en punto de esas supuestas contradicciones, expresó lo siguiente: En lo que hace relación a las supuestas contradicciones entre las testigos Luz Marina Estepa Sandoval y la menor I.L.F.E., fincadas por la defensa en su disímil aserción de discrepar con cuál de las manos [el procesado] entregó el arma y que no pudo ser con la mano derecha porque es zurdo, estima la Sala que en verdad la diferente ubicación de una y otra testigo con respecto al acusado pudo determinar esa confusión, así como la rapidez con que sucedieron los hechos, la proximidad de los testigos y el impacto mismo de la agresión y su modo de ejecutarse, de tal manera que, como lo reseña la primera instancia, ese factor no lleva a descalificar el contenido incriminatorio de las deponentes… Además, finalmente esa es la única divergencia expositiva que, como se dijo, encuentra explicación en los aducidos factores de tiempo, modo y lugar de percepción, de tal manera que por lo demás hay efectiva confluencia en torno a que Juan de Jesús Chivatá le pasó el arma a su hermano Vicente para que consumara la mortal agresión. En suma, como el recurrente desconoce las reglas más elementales del recurso de casación, pero además no identifica ni demuestra los yerros que pregona, a lo cual se añade que desconoce la realidad procesal, de esto se sigue que el cargo, en razón de su total intrascendencia, debe ser inadmitido.
Segundo cargo: Debido a que en esta censura el recurrente alega que el juicio está viciado de nulidad porque entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación se superó el término de 90 días de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de modo que se debe invalidar lo actuado desde la “resolución de acusación”, tal postulación impone realizar varias precisiones.
Inicialmente se hace necesario mencionar que como el reparo se apoya en la causal segunda de casación, en atención al principio de prioridad es claro que el mismo ha debido formularse en primer lugar, toda vez que de prosperar perdería razón de ser entrar a examinar la restante censura que propone el libelista. Así mismo, es del caso anotar que el cargo en los términos en que es propuesto por el recurrente, escasamente se deja enunciado, pues no argumenta en punto de su incidencia frente a las garantías del procesado.
Ahora, si bien el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de casación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, siendo una de estas últimas el derecho a la libertad, no debe perderse de vista de tanto su restricción como su posterior concesión son aspectos que están ampliamente reglados en la citada ley.
En esa medida, en el Código de Procedimiento Penal se establecen una serie de instrumentos encaminados a lograr la libertad del procesado, respecto de los cuales la actuación muestra que se activaron, solo que sin el éxito esperado por el abogado del incriminado. Así las cosas, la pregonada afectación del debido proceso y del derecho a la libertad que alega el impugnante carece de fundamento.
Al efecto baste recordar que el 8 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar para solicitar la libertad por vencimiento de términos, pretensión que se resolvió desfavorablemente y lo propio ocurrió en segunda instancia el 8 de marzo siguiente. Cabe mencionar que la defensa volvió a insistir en su pretensión el 17 de abril de 2013, pero igualmente fue resuelta en contra de los intereses de su prohijado.
Por tanto, se aprecia que el asunto que concita la atención fue resuelto en dos oportunidades y que en ambas se le decidió adversamente al procesado. En consecuencia, la denegación de la libertad bajo los precisos parámetros legales no resulta violatoria del debido proceso, contrario a lo afirmado por el censor. Es más, al margen de la inapropiada referencia a la “resolución acusatoria” como punto de partida para deprecar la nulidad de lo actuado, se ofrece oportuno mencionar, que como después de la presentación del escrito de acusación sobrevino su formulación y posterior a ello se dio inicio al juicio e, incluso, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, de esto se sigue que el término superado de privación de la libertad alegado por el impugnante es intrascendente.
Ahora, esa falta de incidencia no solo radica en el hecho de que posterior a la presentación del escrito de acusación sobrevinieron otras actuaciones que reiniciaron los términos de la libertad, sino que si se repara con detenimiento, como se dijo inicialmente, el censor simplemente dejó enunciado su queja. Por último, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan de Jesús Chivatá Ruíz. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 17 _1097413356.doc