República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46555 Albeiro Echavarría Cartagena y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6295-2015 Radicación 46555 Acta No. 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Asunto Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Albeiro Echavarría Cartagena y José María Cartagena Quintero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de marzo de 2015, confirmatoria de la anticipadamente proferida, previa aceptación de cargos, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión, que condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 22 años, 9 meses y 18 días y multa de 465 s.m.l.m. y 21 años, 7 meses y 6 días y multa de 457.5 s.m.l.m., respectivamente, como responsables de los delitos de homicidio agravado, secuestro y rebelión agravada.
Hechos La adecuada síntesis de los hechos aparece en la respectiva acta de formulación de cargos en los términos siguientes: “La presente investigación se inició por hechos ocurridos el 21 de junio de dos mil seis, por hechos relacionados con la muerte violenta del soldado Elber Hernán Alcaraz Cartagena, presuntamente por parte de integrantes del 18 frente de las FARC., que opera en la zona del Nordeste de Antioquia, cuando la víctima atendió al llamado de la mujer de nombre Herlinda Panesso para que se comunicara con su esposo Albeiro Echavarría Cartagena, Alias Elier o el Colorado, integrante del frente 18 de las FARC., para la época de los hechos, con quien el soldado víctima acordó una cita para efectos de la probable reinserción, el cual fuera conducido por el también guerrillero Alberto Elías Misas Oquendo (desmovilizado), hasta el lugar indicado donde fue recibido por parte de integrantes de dicha organización y entregado a los mandos quienes ordenaron decapitarlo y cercenarle las extremidades y luego repartir las partes del cuerpo en varias fosas, como consta en el informe de policía judicial que obra de folios 4 frente a folios 26 (cuaderno original uno)”.
Ante la Fiscalía 22 Delegada de los Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Villavicencio, los imputados Albeiro Echavarría Cartagena y José María Cartagena Quintero, con asistencia del mismo defensor que hoy acude en casación, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2014, aceptaron cargos por los delitos de secuestro agravado (arts. 168 y 170.10 C.P.), homicidio agravado (arts. 103 y 104.8 y.10 C.P.) y rebelión agravada (arts. 467 y 470 C.P.).
Con base en esta aceptación de cargos se profirieron las sentencias de primer y segunda instancia en los términos previamente indicados. Demanda Dos son los cargos que aduce el procurador judicial de los procesados contra la sentencia impugnada. El pr imero sostiene violación de la ley sustancial derivado de “error en la aplicación de una norma legal sustancial”, toda vez que para el actor, de los hechos aceptados por los procesados no concurre la agravante del art. 104.8 del C.P., esto es, que el homicidio se hubiera concretado “Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”.
Reproduce doctrina de esta Corte por asumir que es pertinente en orden a desechar que en el caso concreto se esté frente a actos de terrorismo, toda vez que la finalidad de terminar con la vida de Elber Hernán Alcaraz Cartagena fue “para golpear intereses privados”, como lo eran la vindicta por el trato dado a su padre por parte de éste cuando permaneció retenido por más de 8 días, pero en ningún momento causar zozobra en la población, ni con el cometido de que se vieran afectados otros bienes jurídicos.
Para el censor, así como el sentenciador suprimió una agravante para el delito de secuestro, la concerniente a haberse dado muerte al cautivo, pues esta conducta se imputó en forma independiente, así también se ha debido eliminar la referida agravante, toda vez que no concurre en el hecho el despliegue de actividades terroristas. Como segundo reproche, también presentado por “error en la aplicación de una norma legal sustancial”, afirma el actor que no concurre la agravante del art. 104.10 del C.P., pues la muerte del soldado del Ejército Nacional Alcaraz Cartagena, no se produjo en razón de dicha calidad, sino de la “actuación ilegal” realizada por aquél en contra del padre de los procesados, cuando fue retenido por el Ejército, sin que se pudiera afirmar que se trató de actos propios del servicio, en el contenido y alcance que a este concepto le ha dado la jurisprudencia. Para el demandante, con las pruebas allegadas se conoce que la muerte del soldado Alcaraz Cartagena, fue un acto de venganza, sin que estuviera involucrado el hecho de tratarse de un servidor público, razón por la cual no podía imputarse a los procesados la agravante deriva de dicha circunstancia. Solicita se case la sentencia y se rebaje la pena ante la no concurrencia de las dos agravantes para el homicidio que fueron objeto de imputación. CONSIDERACIONES 1.
Carecer de interés jurídico para recurrir ha sido previsto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 (art.184 Ley 906 de 2004) como uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación. De ahí que sobre este particular en doctrina reiterada, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que el interés para recurrir configura un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, toda vez que se trata de una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, resultando siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque. 2.
Precisamente referido a este último aspecto y al propósito de verificar la legitimación para recurrir en casación, la ley ha previsto que están legitimados quienes tengan interés jurídico en propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos, pero en la determinación de dicho presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación que se le hace (bien sea en la diligencia de indagatoria o por aceptación de cargos en los sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004, o como expresión de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, tratándose del proceso surtido con base en esta última) y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio. 3.
A propósito en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación, o cuando ex profeso se cumple audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, según sucede en los antecedentes procesales de este caso, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales.
En tales supuestos y dada la modalidad del fallo, que traduce esa especial forma de su culminación, ha restringido por tanto la ley la procedencia de los recursos, incluido como queda visto el de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos que aceptándose voluntariamente posibilitaron el pronto proferimiento de la sentencia. 4.
Así, el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 ha condicionado la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase de sentencias y respecto del procesado o su defensor, sin posibilidad alguna de retracto, a tres específicos temas relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
A su turno, el artículo 293 de la Ley 906, ha dispuesto: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia” (Se resalta). 5.
De ahí que al avalar el apego a la normativa superior del principio de irretractabilidad contemplado en dicho precepto, con idénticos efectos a los deducidos por la Sala en relación con la misma figura en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por participar como se sabe de institutos propios del sistema acusatorio en la mixtura de trámite allí contemplado, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2.005 declaró que el mismo guarda perfecta correspondencia con el sistema de procesamiento judicial en que está inserto y es por ello lógico consecuente con el ejercicio de la facultad que tiene el indiciado de participar en la solución del conflicto social generado a partir de la comisión delictiva, renunciando a algunas garantías, tales como las que se desprenden del adelantamiento de un juicio oral, en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos bilaterales con la Fiscalía en procura de finiquitar anticipadamente el proceso procurándose a cambio un descuento de la pena imponible.
Al estar enmarcados por los principios de lealtad y buena fe, todos estos presupuestos restringen la posibilidad de que el incriminado se muestre contrario al allanamiento o preacuerdo cuando se materializa en la sentencia si ésta concuerda plenamente con los términos previamente convenidos y no desconoce o quebranta las garantías fundamentales. 6.
Pues bien, la aceptación de los cargos formulados en el acta correspondiente calendada el 27 de enero de 2014, en la cual entre otras concretas imputaciones se atribuyó a los procesados Albeiro Echavarría Cartagena y José María Cartagena Quintero, el delito de homicidio agravado bajo las específicas circunstancias del art. 104 numerales 8 y 10 del C.P., en acto por demás en que estuvieron asistidos por el mismo procurador judicial de confianza que hoy acude en casación, no puede ser objeto de retractación, bajo el criterio según el cual dentro del expediente dichos motivos de incremento punitivo no están probados, toda vez que tanto el allanamiento, acuerdo, o aceptación de cargos (que procuró un descuento del 40% de la pena en este caso), comportan un carácter vinculante para el juez y para los sujetos procesales, en forma tal que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta procesalmente inaceptable mostrarse inconforme a través del recurso extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.
En condiciones tales, es muy clara la ineptitud de la demanda promovida, siendo consecuencia de ello el deber de que la misma sea inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Albeiro Echavarría Cartagena y José María Cartagena Quintero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11