CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 41918. Francisco Javier Jiménez S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6294-2015 Radicación N°41918 (Aprobado Acta No.380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 24 de mayo de 2013, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de julio de 2010, que había absuelto al procesado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, para en su lugar condenarlo.
Hechos El 26 de agosto de 2008, en las horas de la mañana, la subestación de Policía de Cerritos recibió una llamada telefónica que informaba de la presencia sospechosa de un carro tanque abandonado dentro de un potrero, en la vía Cerritos–La Virginia, sector La Molienda. Presentes las autoridades en el lugar establecieron que se trataba del carro tanque de placas WAA-482, cargado con 5.524 galones de combustible tipo ACPM, que se encontraba atollado en el lodo, y que a unos 20 metros de allí se hallaba una válvula ilícita, de una pulgada, adherida al poliducto de ECOPETROL línea Medellín-Cartago.
Horas después se presentaron a la Subestación de Policía EMILIO ANTONIO MARTÍNEZ ARREDONDO (propietario del vehículo) y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ (conductor), quien manifestó que a las 7:30 de la noche del día anterior varios sujetos lo interceptaron y lo despojaron del automotor en la vía Cartago-Pereira, a la altura de la entrada a Galicia, siendo liberado en la madrugada de ese día en inmediaciones del Municipio de La Virginia.
Actuación procesal relevante Como las averiguaciones preliminares contradecían la versión suministrada por el conductor FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ sobre el hurto del vehículo, la fiscalía le formuló imputación y lo acusó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, descrito y sancionado en el artículo 327 A del Código Penal. El juicio lo adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, en total conformidad con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ de los cargos imputados en la acusación, por considerar que la prueba aportada por la fiscalía resultaba insuficiente para llegar a una decisión de condena.
Apelado este fallo por el fiscal de caso y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 24 de mayo de 2013, lo revocó, y condenó a FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.300 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del referido delito.
Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ interpuso en su contra casación. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por equivocaciones en la apreciación de las pruebas. El primero, por errores de hecho por falsos juicios de identidad, y el segundo, por errores de derecho por falsos juicios de convicción. Errores de identidad Sostiene que el tribunal incurrió en este error en la valoración que hizo del dictamen pericial efectuado por CHRISTIAN CAMILO TROCHES TABARES, experto en fotografía del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el que distorsionó “concediéndole un alcance y una expresión fáctica que no poseía, haciéndole producir efectos que objetivamente no se generan de ella”.
Argumenta, después de reproducir textualmente los apartes del fallo del tribunal donde hace alusión al contenido de la referida prueba, que sus conclusiones, consistentes en que el vehículo carro tanque de placas WAA-482 es el mismo que aparece en los fotogramas del video tomado por las cámaras de seguridad del peaje Cerritos a las 22:15 horas del 25 de agosto de 2008, “no se pueden deducir de las evidencias presentadas por el perito”.
En primer lugar, porque EMILIO ANTONIO MARTÍNEZ ARREDONDO y ROBERT ANTONIO MOLINA GONZÁLEZ, copropietarios del carro tanque, al examinar el álbum fotográfico correspondiente al video del peaje, manifestaron que el automotor que allí aparecía no era el de su propiedad, porque no se podía visualizar la placa, ni aparecía la caja de herramientas, ni el balón de aire comprimido, ni podía verse el conductor.
En segundo término, porque las fotografías extraídas del video del peaje eran borrosas, lo cual no permitía su fácil comparación. Y en tercer lugar, porque las fotos del video son irrelevantes, dado que de admitirse que el carro tanque pasó a esa hora por el peaje, ello no demuestra que lo condujera FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por cuanto el conductor no se ve.
Asegura que el cargo es trascendente porque el punto analizado fue uno de los soportes principales de la decisión de condena, y porque dicho medio probatorio no permite establecer la responsabilidad penal de FRANCISCO JAVIER, en la medida que el peritaje no demuestra por ninguna parte que fuera la persona que conducía el carro tanque. Errores de convicción Afirma que el tribunal incurrió en este error en la valoración que hizo de las entrevistas rendidas por HENRY ESTRADA ARIAS, LIDAVIER CLAVIJO MURILLO y RUBÉN DARÍO SERNA DÍAZ, introducidas al juicio por el investigador del Grupo de Operaciones Especiales WILMER MICOLTA MURILLO, las cuales, por haber sido recaudadas por fuera del juicio oral, son pruebas de referencia. Asegura, después de transcribir los apartes del fallo impugnado donde el tribunal se refiere a la valoración que el juez realizó de los testimonios de LIDAVIER CLAVIJO MURILLO y RUBÉN DARÍO SERNA DÍAZ, que el error es trascendente, porque la Ley 906 establece como principio que las pruebas, sin excepción, se deben practicar en la audiencia del juicio oral, y las versiones rendidas por estos testigos ante el investigador WILMER MICOLTA MURILLO, no cumplen estas exigencias.
Agrega que el tribunal, al apoyarse en estas pruebas de referencia, sustituyó la crítica de los testimonios rendidos en el juicio oral por consideraciones hipotéticas y subjetivas, sin fundamento fáctico que las avale, cayendo incluso en la especulación cuando afirma que las coincidencias de los relatos expuestos por los testigos van en contravía de las leyes de las probabilidades, sin mencionar cuáles son esas leyes.
Argumenta que si el tribunal hubiera aplicado los principios de la sana crítica en la valoración de los testimonios que censura, habría constatado que son coherentes, espontáneos y veraces, que no admiten el menor grado de sospechas, y que las diferencias horarias que sirven de fundamento para demeritarlos, se presentan por la manera como las entrevistas fueron recaudadas por el investigador, donde los entrevistados no tuvieron la oportunidad de verificar su contenido, como quedó claro en los interrogatorios y contrainterrogatorios a que fueron sometidos en el juicio oral.
No es extraño, agrega, que el investigador, con el fin de lograr un éxito investigativo, hubiese modificado en algunos puntos, como el horario, las versiones recibidas, para ajustarlas a la hipótesis de culpabilidad que se advierten en su informe y que explican por qué nunca citó a entrevista al indiciado FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar totalmente el fallo impugnado y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Por separado, analizará cada uno de los cargos propuestos. Errores de identidad La Sala ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su contenido (distorsión por cercenamiento), o trastoca su literalidad (distorsión por trasmutación), haciéndole decir lo que su literalidad no expresa.
A partir de esta conceptualización, ha sostenido, igualmente, que cuando se plantea esta especie de error en casación, es carga del recurrente acreditar el cumplimiento de dos condiciones, (i) que el juzgador incurrió en una cualquiera de las tres modalidades de alteración que originan el yerro (adición, cercenamiento o trasmutación del contenido material de la prueba), y (ii), que por causa o con ocasión de dicha alteración puso a decir a la prueba lo que materialmente no dice.
En el caso que se analiza, el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial rendido por el experto en fotografía CHRISTIAN CAMILO TROCHES TABARES, donde concluyó, después de comparar las fotografías del carro tanque de placas WAA-482 con las de la cámara del peaje de Cerritos del Municipio de Pereira, sentido Cartago-Pereira, entre las 22:15:28 horas y 22:15:53 horas del día 25 de agosto de 2008, que se trataba del mismo vehículo.
Al desarrollar el cargo, sin embargo, no dice en qué consistió el error denunciado, si lo fue porque el tribunal le atribuyó a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene, o porque cercenó partes importantes de su contenido, o porque trastocó su literalidad, ni manifiesta cuáles expresiones en concreto fueron objeto de adición, cercenamiento o trasmutación, ni en qué términos se varió el sentido de la prueba, precisiones sin las cuales no es posible el estudio del ataque.
En sus argumentaciones se limita a afirmar que el perito no podía llegar a las conclusiones a las que llegó porque las fotografías de las cámaras de seguridad del peaje eran borrosas, y porque los copropietarios del vehículo involucrado en los hechos afirmaron en el juicio oral que el vehículo que aparecía en las fotos del peaje de Cerritos no era el de ellos, ataque que nada tiene que ver con el error denunciado.
También sostiene que de la pericia no surge que el procesado FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ estuviera al volante del vehículo al paso por el peaje de Cerritos, lo cual es cierto, pero el tribunal en ningún momento le atribuye a la referida prueba una afirmación semejante, que lo haga incurso en un error de identidad por adición de expresiones que la prueba no contiene.
Sus conclusiones en este punto, derivan del análisis del conjunto de la prueba, que lo llevaron a la convicción razonable de que el relato suministrado por el procesado sobre el hurto del automotor no era cierto, y que se había tejido toda una maraña testimonial para poner a salvo su responsabilidad, al igual que responsabilidad de los copropietarios del vehículo y la suerte de éste.
Si el recurrente estimaba que la pericia que cuestiona adolecía de inconsistencias intrínsecas que minaban su valor probatorio, o que sus conclusiones decaían frente a la contundencia demostrativa de los otros medios de prueba, como parece desprenderse del desarrollo de cargo, tenía que demostrar que el razonamiento del tribunal contrariaba las reglas de la persuasión racional, lo que implicaba, a su vez, acreditar la existencia de un error de raciocinio, pero no lo hace, ni la Sala advierte que una equivocación de esta índole se haya presentado.
Necesario es precisar que las fotografías tomadas de la cámara de video del peaje Cerritos del Municipio de Pereira, solo permitían observar la parte externa del vehículo, y que por esta razón el objeto de la pericia se circunscribió a establecer si el vehículo que las cámaras de seguridad registraron a partir de las 22:15:27 horas en sentido Cartago-Pereira, era el mismo involucrado en los hechos, interrogante al que el perito respondió en sentido positivo.
Estos resultados fueron considerados por el tribunal dignos de crédito, no solo porque el perito había acreditado con suficiencia su experiencia en el tema, sino porque ilustró sobre los procedimientos utilizados y ofreció explicaciones plausibles sobre las razón de ser de sus conclusiones, y adicionalmente a ello, porque de la sola confrontación visual de las fotografías era posible identificar algunas características comunes, apreciaciones que el demandante no demuestra que contraríen las reglas de la razón o el buen juicio.
Errores de convicción La Sala ha dicho que este error se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor probatorio de un medio, o cuando desconoce las que tarifan su eficacia probatoria, y que su acreditación implica cumplir las siguientes condiciones, (i) relacionar la prueba en la cual se presentó el error, (ii) identificar la norma medio que tasa su valor o que restringe su eficacia probatoria, (iii) precisar en qué radicó en concreto la equivocación, y (iv) señalar qué implicaciones tuvo en el fallo.
El casacionista sostiene que el tribunal incurrió en este error al valorar las entrevistas rendidas por los testigos HENRY ESTRADA ARIAS, LIDAVIER CLAVILLO MURILLO y RUBÉN DARÍO SERNA DÍAZ, introducidas al juicio por el investigador del Grupo de Operaciones Especiales WILMER MICOLTA MURILLO, no obstante tratarse de pruebas de referencia. Este cargo no es claro, toda vez que las únicas personas que rindieron entrevista al investigador WILMER MICOLTA MURILLO fueron los señores HENRY ESTRADA ARIAS, vigilante del parqueadero “ALMANGEL” de Cartago, donde ordinariamente se guardaba el vehículo, y el mecánico HELVER DUQUE GARCÉS, quienes declararon en el juicio oral.
Examinados los audios se establece, además, que las entrevistas rendidas por estos testigos fueron oportuna y debidamente introducidas por la fiscalía en el curso de sus testimonios en el juicio oral, para impugnar su credibilidad, en vista de las variaciones que le introdujeron a sus dichos iniciales sobre la hora en que el vehículo fue retirado del parqueadero “ALMANGEL” por el procesado FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ la noche del 25 de agosto de 2008, y el estado mecánico del mismo.
Esto descarta, de entrada, la estructuración del error que se denuncia, porque la Corte ha dicho que cuando la entrevista se usa en el curso del juicio para impugnar la credibilidad del testimonio de quien la rindió, su contenido, en los puntos que han sido objeto de controversia, accede al mismo, quedando el juzgador en libertad de apreciar conjuntamente sus afirmaciones y explicaciones y de determinar su grado de credibilidad de acuerdo a las reglas de la sana crítica (CSJ, AP2293-2014, 30 de abril de 2014, casación 37414;
CSJ., 11 de diciembre de 2013, radicado 40239; CSJ, 28 de agosto de 2013, radicado 41764; CSJ., 28 de septiembre de 2011, radicado 34235; CSJ, 21 de octubre de 2009, radicado 31001; C.S.J., 11 de septiembre de 2006, radicado 25738, entre otras). Los otros dos testigos a que se refiere el casacionista, LIDAVIER CLAVILLO MURILLO y RUBÉN DARÍO SERNA DÍAZ, declararon en el juicio sobre situaciones de las que dijeron haber tenido conocimiento directo, realidad que determina que el ataque, en lo que tiene que ver con sus testimonios, resulte desafortunado, por no tener la condición de pruebas de referencia, como erradamente lo sostiene el casacionista.
Pero lo que más llama la atención es que el libelista propugne por la descalificación de estas pruebas, cuando lo que realmente busca es que se las tenga en cuenta, con el fin de darle consistencia a la versión del procesado sobre su secuestro y el hurto del automotor, lo que hace que el planteamiento, además de equivocado, resulte abiertamente contradictorio.
Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;
CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SÁNCHEZ. Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 17