Micelio
AP6293-2015(43353)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Número 43353. Abelardo Rueda Tobón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP6293-2015 Radicación N°43353 (Aprobado Acta No.380) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ABELARDO RUEDA TOBÓN contra las sentencias dictadas el 13 de enero y el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra y en contra de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA y FABIO PAJÓN LIZCANO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Hechos La noche del 6 de abril de 2003, el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS se dirigió a la Meseta de San Rafael, finca Las Marías, del Municipio de Barrancabermeja, con el fin de reunirse con algunos miembros del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaban en la zona, acompañado de PAULO CÉSAR MONTESINOS REYES, OSCAR DARÍO CAMARGO SERRANO, EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y las trabajadores sexuales GLORIA ELCY NANCLARES VALLEJO, ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA y YADY YOLANDA HERNÁNDEZ.

En el sitio lo estaban esperando PABLO EMILIO QUINTERO DADINO (a. Bedoya) y BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), con quienes iniciaron una charla amigable y compartieron algunos tragos. En el lugar se encontraba igualmente JHON FREDY ZAPATA MAHECHA (a. Fredy), miembro también de las autodefensas, quien sirvió de enlace para el traslado del periodista al campamento esa noche.

En desarrollo de las conversaciones ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA y YADY YOLANDA HERNÁNDEZ fueron separadas del grupo con el pretexto de ir a comprar licor a una tienda cercana y después se escucharon varios disparos. El día siguiente, en la carretera que comunica Barrancabermeja con Bucaramanga fueron hallados los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS REYES, y días después, los de OSCAR DARÍO CAMARGO SERRANO, EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y GLORIA ELSY NANCLARES VALLEJO.

El 9 de mayo de 2003, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS se presentó voluntariamente a la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja, manifestando ser patrullero regular del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, y estar asignado en la Meseta de San Rafael, con el fin de acogerse al programa de reinserción, iniciándose por parte de la defensoría el trámite respectivo.

En los días siguiente rindió varias declaraciones ante las autoridades, en las que sindicó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES (Alcalde de Barrancabermeja), JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA (secretario de Hacienda), ABELARDO RUEDA TOBÓN (Asesor de Desarrollo Económico) y FABIO PAJÓN LIZCANO (Asesor de la Oficina Técnica de Procesos de Contratación), de haberse concertado con PABLO EMILIO QUINTERO DADINO (A. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (A. Bolman o Wolman) y JOHN FREDY ZAPATA MAHECHA (a. Fredy), miembros de las autodefensas, para matar al periodista, a cambio de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000).

Actuación procesal relevante 1. Por estos hechos, la fiscalía vinculó al proceso a PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), JHON FREDY ZAPATA MAHECHA (a. Fredy), JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, precluyendo después investigación respecto de JHON FREDY ZAPATA MAHECHA, por muerte. 2.

Mediante decisiones de 27 de abril de 2006 y 12 de septiembre de 2007, la fiscalía acusó a PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas; a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; y a JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, por el delito de homicidio agravado. 3.

En el curso del juicio, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya) y BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman) aceptaron cargos por los delitos imputados, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación del juicio respecto de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, miembros todos de la administración municipal de Barrancabermeja. 4.

Agotada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de enero de 2009, tomó las siguientes decisiones: 1) Absolvió a JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA por el delito imputado. 2) Condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES a 28 años y 4 meses de prisión como determinador del delito de homicidio agravado del que fue víctima el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, en concurso con concierto para delinquir agravado.

Y 3) condenó a FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, en condición de codeterminadores en el referido homicidio. 5. Apelado este fallo por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 27 de octubre de 2009, lo modificó respecto de FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, para condenarlos, en condición de cómplices, a la pena principal privativa de la libertad de 165 meses de prisión. Inconformes con esta decisión, los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO recurrieron en casación, pero esta Sala, por auto de 18 de mayo de 2011, inadmitió las demandas.

La demanda Se fundamenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del procesado, o su inimputabilidad. Sostiene que la declaración de RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS se erigió en el único medio de prueba tenido en cuenta por los juzgadores de instancia para atribuirle responsabilidad a ABELARDO RUEDA TOBÓN por el delito de homicidio agravado en condición de cómplice, como claramente se dejó consignado en el fallo de primer grado, que afirmó: “Concluye entonces el despacho que con lo vertido por BROKATE además de la participación de ABELARDO RUEDA en el incidente del carro del periodista, se puede determinar su responsabilidad penal a través de una prueba directa y de un indicio, que culminará en el proferimiento de una sentencia en su contra por el delito de homicidio agravado”.

Con el fin de demostrar los hechos básicos de su pretensión, aporta las siguientes pruebas nuevas, que acreditan, en su criterio, que el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no perteneció a las autodefensas, que no es un desmovilizado de esta organización criminal, y que sus afirmaciones, referidas a que el sentenciado ABELARDO RUEDA TOBÓN y los otros condenados mantuvieron reuniones con los comandantes de las autodefensas de la zona para planear el homicidio del periodista, a cambio de una suma de 150 millones de pesos, no son ciertas, 1.

Sentencia de 30 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), Jefe Militar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, por la muerte del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y de las otras personas que lo acompañaban, de la que se establece que la orden de muerte fue impartida por HERNÁN DARÍO MARULANDA (alias Felipe Candado), y que ABELARDO RUEDA TOBÓN y los otros sentenciados nada tuvieron que ver en el hecho. 2.

Audiencia de legalización de cargos celebrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2012, con el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), y versión libre colectiva con los postulados RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPULVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), GUSTAVO MORALES LEÓN (a. Chivo), LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA (a. Chucho Mono), y JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN (a. Copito o Paisa), celebrada el 19 de febrero de 2010.

En la segunda de estas actuaciones los participantes niegan cualquier vínculo con el Alcalde y los otros miembros de la administración municipal que se hallan condenados, aseguran no haberse reunidos nunca con éstos, no haber matado por dinero, no conocer a RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, y que la orden de matar al periodista provino de HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado), porque el periodista en los últimos meses se había dado a la tarea de inculpar a las autodefensas de todo lo malo que estaba sucediendo en Barrancabermeja, y porque en una conversación telefónica que mantuvieron para tratar el tema, terminaron discutiendo, y EMETERIO amenazó a FELIPE CANDADO con denunciarlo ante CARLOS CASTAÑO, y por el temor que lo hiciera matar, le dio la orden a PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya) de asesinarlo. 3.

Oficio 0F109-00072466/AUV1130 de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, fechado el 14 de julio de 2009, en el que certifica que en el sistema de información no aparece registro alguno que indique que el señor REYNER (sic) ENRIQUE BROKATE RIVEROS “tenga la calidad de participante del proceso de reintegración adelantado por esta Alta Consejería”.

Y comunicación UNJP-003542, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, fechada 19 de febrero de 2010, en la que hace constar que revisada la base de datos no se encontró que el Ministerio del Interior y de Justicia hubiese realizado la postulación a la Ley 975 de 2005 del señor REYNER (sic) ENRIQUE BROKATE RIVEROS”, documentos con los que se demuestra que el referido testigo de cargo no fue reinsertado, ni desmovilizado, ni perteneció a las autodefensas. 4.

Resolución 01478 de 19 de abril de 2013, suscrita por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual designa, a instancias de la representante de la ONG Asociación Víctimas de la Justicia, al grupo de trabajo para la investigación de falsos testigos de la fiscalía, para que investigue “la presunta preparación y utilización que al parecer en forma irregular hizo un miembro del CTI del testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS…para lograr que este FALSO testigo se reconociera como desmovilizado, ex miembro de un grupo ilegal y gozara de credibilidad previa su preparación”. 5.

Versión libre realizada el 29 de febrero de 2012 con los postulados de justicia y paz ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN ((a. Piraña), comandante financiero del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), y BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), donde los postulados se refieren a la colaboración que las autodefensas recibían del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, y de la reacción de RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar) cuando HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado) le informó sobre los motivos de su muerte, y 6.

Declaraciones ante Notario de ENRIQUE ENCINALES ACOSTA, LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, OMAR SOSA MONSALVE, NELSON QUINTERO MARTÍNEZ y ALEXÁNDER DÍAZ DUARTE, postulados de Justicia y Paz, ex integrante de las Autodefensas. Los tres primeros coinciden en señalar que pertenecieron al frente FIDEL CASTAÑO, bajo la dirección de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), que nunca conocieron a un paramilitar que se llamara RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, y que nunca vieron en la zona a políticos que se reunieran con su comandante.

Los últimos hacen afirmaciones similares y agregan que en sus campamentos nunca se realizaron reuniones con los señores JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, y que tampoco los conocen. Agrega que todo el debate probatorio en la investigación y en el juicio giró alrededor de la credibilidad del testimonio del supuesto desmovilizado RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, pero que si los juzgadores hubiesen conocido en su curso las múltiples pruebas nuevas de carácter testimonial que relaciona, habrían descartado su testimonio y habrían absuelto a ABELARDO RUEDA TOBÓN de los cargos por los cuales fue condenado, ante la absoluta certeza de que el referido testigo no perteneció a las autodefensas y no tiene la condición de desmovilizado.

Sostiene que lo trascendente de la sentencia de Justicia y Paz de 30 de agosto de 2013, que condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), es que descarta que el móvil del homicidio del periodista hubiese sido el económico, como se sostuvo en la sentencia que condenó a ABELARDO RUEDA TOBÓN y los otros miembros de la administración municipal, en cuanto en ella se dejó claramente establecido que la orden se dio “porque en la emisora donde trabajaba se pasaba propaganda en contra de las autodefensas” o “porque difundió propaganda en contra de las autodefensas unidas de Colombia”.

El referido fallo indica, además, que los autores intelectuales o determinadores fueron HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado) y RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), lo cual es muy diferente a la autoría revelada por el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS y a la plasmada en los fallos cuya revisión se solicita. De ahí su trascendencia, pues tratándose de una decisión en la que se esclarece totalmente la verdad, de haberse conocido, habría impedido otorgarle credibilidad al referido testigo.

Reconoce que PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya) y BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman) rindieron testimonio dentro del proceso en el cual se condenó a ABELARDO RUEDA TOBÓN, pero explica que los juzgadores le restaron credibilidad “porque ellos no dirían la verdad en este proceso sino en Justicia y paz”, de donde se sigue que en este proceso mintieron, que la declaración que rindieron en el proceso ordinario “no tiene ningún valor y por el contrario los testimonios vertidos en Justicia y Paz si tienen todo el valor y gozan de credibilidad”.

Insiste en que el único testigo de cargo, el supuesto paramilitar RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, no perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, y que así lo testificaron seis miembros verdaderos de esta organización criminal, quienes al ser preguntados si conocieron a BROKATE, alias León, el Salvaje, el Bestial, o si fue autodefensa en el Guarumo, San Rafael, la meseta de San Rafael o Barrancabermeja, dijeron no conocerlo, que nunca hizo parte de las autodefensas, que jamás escucharon esos alias, y que hasta ahora oyen el nombre.

Anexa copia de la publicación que efectuó el periódico Siete Días de Barrancabermeja, en la semana del 16 al 22 de noviembre de 2001, de una entrevista realizada por el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS al jefe Paramilitar CARLOS CASTAÑO, con el fin de probar la cercanía del periodista con el jefe paramilitar y las quejas y denuncias que el entrevistador le presentó por los abusos y delitos que venían cometiendo algunos integrantes de las AUC a nombre de la organización, y con ello darle consistencia a la explicación suministrada por HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado), sobre los móviles del crimen, en el sentido de que dio la orden de asesinarlo por miedo a que lo denunciara ante su superior y lo hiciera matar.

Sintetiza sus alegaciones afirmando que con las pruebas sobrevinientes se logra acreditar, (i) que la utilización de falsos testigos se ha convertido en Colombia en una práctica normal para condenar inocentes, (ii) que el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS alardeaba de su amistad con CARLOS CASTAÑO, (iii) que RIVAS RIVAS, a pesar de ser aliado y colaborador de las autodefensas, pasaba mala propaganda contra la organización, (iv) que estos reportes ocasionaron su muerte por el temor de Felipe Candado de ser denunciado ante CARLOS CASTAÑO y ser dado de baja por éste, (v) que el móvil económico no existió, (vi) que el testigo RAINER ENRIQUE BROKATE RIVEROS nunca perteneció a las autodefensas, y (vii) que las dudas y contradicciones que los juzgadores de instancia destacaron en los fallos se resuelven con la sentencia de Justicia y Paz de 30 de agosto de 2013.

Concluye diciendo que gracias a las exigencias de la Ley 975 de 2005 se logró esclarecer en el presente caso la verdad de lo sucedido, razón por la que solicita a la Sala amparar los derechos de ABELARDO RUEDA TOBÓN, disponer la reposición de la actuación procesal a partir del momento que corresponda, y ordenar su libertad. SE CONSIDERA 1.

Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el asunto. 2. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Estudio de la demanda La causal tercera de revisión, que el apoderado del sentenciado ABELARDO RUEDA TOBÓN plantea como fundamento de la acción, exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones, (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad (CSJ, AP5900-2014, septiembre 24 de 2014, radicado 43991, entre otros).

Por prueba nueva, para efectos de esta causal, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación (CSJ, AP, abril 11 de 2012, revisión 35211;

CSJ, AP, 18 de abril de 2012, revisión 36902, entre otras). Dado que los hechos deben acreditarse a través de pruebas, estos dos conceptos, para efectos de la acreditación de la causal, no pueden escindirse, razón por la que será necesario, no solo que la prueba que se aporta tenga la condición de desconocida, sino que los hechos de los que informa también lo sean, o que siendo conocidos introduzcan una variante sustancial inédita, capaz de revertir la verdad declarada en los fallos.

Si la prueba hizo parte del proceso, o la que se aduce como sobreviniente se limita a repetir o reafirmar el contenido de las que se incorporaron y debatieron en el curso del mismo, o proviene de testigos que declararon en escenarios judiciales distintos sobre los mismos hechos de los que informaron en la actuación, no se estará, en estricto sentido material, frente a una prueba nueva, por no incluir hechos o situaciones novedosas.

En el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que sus afirmaciones, consistentes en que hizo parte del grupo criminal como patrullero regular, y que en dicha condición fue testigo del acuerdo a que llegaron PABLO EMILIO QUINTERO DADINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman) y JHON FREDY ZAPATA MAHECHA (a. Fredy), con JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, para matar al periodista, a cambio de 150 millones de pesos, no son ciertas.

Con tal fin aporta, en el carácter de pruebas nuevas, las versiones rendidas por RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman) y otros miembros de menor rango de las autodefensas, ante Justicia y Paz, los días 19 de febrero de 2010 y 29 de febrero de 2012, donde sostienen, en lo fundamental, que no conocieron al testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, que no tuvieron vínculos con el Alcalde ni con los otros miembros de la administración, que nunca mataron por dinero, y que la orden de ajusticiar al periodista provino del comandante HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado), por su posición crítica frente a las autodefensas y porque lo amenazó con denunciarlo ante CARLOS CASTAÑO. Adicionalmente aporta, también como pruebas nuevas, una comunicación de la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, de fecha 10 de julio de 2009, en la que hace constar que el señor REYNER (sic) ENRIQUE BROKATE RIVEROS no aparece como participante del proceso de reintegración; y una comunicación de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, fechada el 19 de febrero de 2010, donde hace constar que en la base de datos no se encontró que el Ministerio del Interior y de Justicia hubiese realizado la postulación de REYNER (sic) ENRIQUE BROKATE RIVEROS a la Ley 975 de 2005.

Revisados los fallos de instancia, lo primero que se establece es que el hecho que el accionante pretende acreditar con estas pruebas, referido a que el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no perteneció a las autodefensas, nada tiene de novedoso, como quiera este aspecto fue ampliamente debatido en el proceso, y que las pruebas que se adujeron en su momento por la defensa para acreditar lo contrario, no solo provienen de las mismas fuentes, sino que materialmente informan de los mismos hechos.

Las referencias probatorias que los fallos contienen, indican que los juzgadores tuvieron la oportunidad de conocer las versiones que sobre los hechos rindieron en Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar) e IVÁN ROBERTO DUQUE (a. Ernesto Báez), en las que aceptaron que la organización ordenó y ejecutó la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, excluyendo a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO de cualquier responsabilidad en el hecho, «Al expediente se trajo la versión de los hechos de los jefes paramilitares PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, alias “BEDOYA”, BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS, alias “WOLMAN”, RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “JULIÁN BOLÍVAR” e IVÁN ROBERTO DUQUE, alias “ERNESTO BÁEZ”, quienes aceptan a nombre de las AUC, la responsabilidad de haber decidido y ejecutado la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, negando la participación en los hechos de ABELARDO RUEDA TOBÓN, FABIO PAJÓN LIZCANO y JULIO CÉSAR ARDILA TORRES».

Las sentencias también registran las explicaciones suministradas por los referidos testigos en el sentido de que la orden provino directamente del jefe paramilitar HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA (a. Felipe Candado), de quien nada volvió a saberse, y que lo hizo, no por dinero, sino porque lo consideró un “torcido” con la organización criminal, «La interpretación que le dio el juez de conocimiento a las declaraciones de BOLMAN SAID SEPÚLVEDA Y PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, por idénticas razones a éstas, se hacen extensivos los criterios (sic) que aplicó el fallador para desestimar las versiones de alias “JULIÁN BOLÍVAR” y “ERNESTO BÁEZ”, toda vez que éstos, al igual que alias “BEDOYA” y “WOLMAN”, dijeron que el comandante paramilitar conocido como FELIPE CANDADO, fue quien dio la orden a QUINTERO DODINO (el mismo BEDOYA) de acabar con la vida de JOSÉ EMETERIO RIVAS, al considerarlo un “torcido” con la organización paramilitar, hipótesis que el fallador encontró desvirtuada con el resto del caudal probatorio allegado a las diligencias».

PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya), BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), IVÁN ROBERTO DUQUE (a. Ernesto Báez) y RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), también negaron en sus versiones la vinculación del testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS a las Autodefensas, como se desprende de los siguientes apartes del fallo del tribunal, «A los anteriores registros probatorios que demuestran los vínculos de BROKATE RIVEROS con las AUC, se oponen las declaraciones de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS, las indagatorias de los inculpados y la madre del testigo. […] Cierto es que en los registros de las autoridades, antes de su entrega, BROKATE RIVEROS, no aparece como un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, y también es lógico entender que los comandantes a nivel central, pudieran ignorar su vinculación por su nombre y apellidos y aún por el mismo mote, como es el caso de “ERNESTO BÁEZ” y “JULIÁN Bolívar”.

En cuanto a las versiones de los jefes zonales de Barrancabermeja, como el caso de “BEDOYA” y “WOLMAN”, ellos debían estar enterados que el testigo pertenecía a sus huestes, y si dicen ignorarlo, es porque están revelando la verdad o están mintiendo de manera interesada, y, este último es el comportamiento que ellos observaron en el proceso, pues está demostrado que distorsionaron el acontecer delictivo para exonerar de responsabilidad al autor intelectual y a los cómplices del delito de homicidio cometido en la persona de JOSÉ EMETERIO RIVAS».

Esta simple confrontación basta para establecer, con toda claridad, que las declaraciones de RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya) y BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), que se aportan para probar, (i) que el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no perteneció a las autodefensas, (ii) que el móvil del homicidio no fue económico, y (iii) que la idea criminal no provino de los sentenciados sino de HERNÁN DARÍO MARULANDA (a. Felipe Candado), no contienen nada novedoso, puesto se trata de repeticiones de lo afirmado por ellos en las versiones que se incorporaron al proceso.

Situación similar ocurre con las declaraciones de los desmovilizados ENRIQUE ENCINALES ACOSTA, LUIS ALBERTO VARGAS PINTO, OMAR SOSA MONSALVE, NELSON QUINTERO MARTÍNEZ y ALEXÁNDER DIÁZ DUARTE, pues al margen de las incoherencias intrínsecas que estas pruebas revelan, suficientes de suyo para afectar su solvencia demostrativa, los testigos se limitan a reiterar lo afirmado por sus comandantes de zona en las versiones que se arrimaron al proceso, en el sentido de que RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no perteneció a las autodefensas, y que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, nada tuvieron que ver en los hechos.

Irrelevante resulta también, para los efectos de esta causal, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 213, confirmada por la Corte, hubiese condenado a RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), Jefe Militar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, como autor mediato de los homicidios ocurridos la noche del 6 de abril de 2003, y que en su contenido haya hecho mención a un móvil distinto (ataques permanentes a las autodefensas) y a un determinador distinto (FELIPE CANDADO), de los que sirvieron para fundamentar la sentencia que ahora se cuestiona.

Lo anterior, porque los procesos de Justicia y Paz no son, por su naturaleza, escenarios de controversia probatoria, sino espacios para posibilitar que los postulados cuenten la verdad sobre un determinado hecho, que de ordinario se convierte en fundamento del fallo, sin ningún tipo de confrontación, situación que determina que la verdad que recogen no siempre corresponda a la histórica, y que pueda ser objeto de desvirtuación, como ocurrió en esta caso, en el que el proceso acreditó que los postulados no decían la verdad en relación con estos concretos aspectos.

Las certificaciones expedidas por la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, en las que se hace constar que el nombre del testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS no aparece en sus registros como desmovilizado y/o postulado, tampoco tiene la virtualidad de inquietar los fundamentos del fallo, porque esta situación fáctica fue también analizada en las sentencias, como pasa a verse, y porque la ausencia de registro no prueba, como con acierto lo sostuvieron los fallos, que el testigo no haya pertenecido a las autodefensas, «Efectivamente no hubo una certificación del CODA sobre la dejación de armas de RAYNER, situación que tomaron de base los defensores para indicar que éste no fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, al respecto si bien es cierto que no existe esta certificación, es claro que otros medios probatorios que reposan en el expediente nos permiten inferir que éste si era miembro de las AUC, en primer término bajo juramento el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ LIZARAZO, defensor del pueblo regional del Magdalena medio (folios 31/9), indicó que BROKATE sí se presentó el 9 de mayo de 2003 a la Defensoría del Pueblo señalando que era su deseo desmovilizarse, además que había pertenecido al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, que el motivo de su salida de la organización era su asignación al sur de Bolívar, zona que consideraba muy peligrosa.

Aunado a lo anterior reposa el acta de entrega voluntaria por parte de la defensoría del pueblo obrante a folios 242 C.2, así mismo el Ministerio de Defensa Nacional (fls.233 C.2), expidió un certificado en donde indicaban que el señor RAINER ENRIQUE BROKATE RIVEROS se le estaba tramitando su certificado de población especial como DESMOVILIZADO, esta carta fue expedida el 13 de mayo de 2003, fecha que coincide con lo narrado por BROKATE a folio 215 del C.2, quien igualmente aseguró que se había ido del programa atendiendo a que ya habían matado a otros jóvenes en esos albergues, por lo que decide abandonar el programa por falta de seguridad, por lo anterior es lógico que no se hubiese dado trámite completo al certificado del CODA, pero esta situación no es óbice para indicar que efectivamente el joven RAYNER no hiciera parte de las autodefensas».

Frente a esta realidad probatoria y la información que se acompañó a la demanda, que indican que días después de su entrega el testigo RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS abandonó el programa de reinserción por temor a su vida, y que en el mes de septiembre de 2003 desapareció, o lo desaparecieron, sin que se hubieran vuelto a tener noticias suyas, lo que determinó que la Fiscalía iniciara investigación penal por desaparición forzada, y que un Juzgado de Familia declarara en el año 2013 la muerte presunta por desaparecimiento, mal pude invocarse como prueba indicativa de que no perteneció a las autodefensas, el hecho que su nombre no aparezca en los registros de reinserción o postulación. Hechas estas precisiones no cuesta trabajo concluir que las pruebas que se aportan para demostrar la causal invocada no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo, y que detrás de las alegaciones del accionante lo que realmente subyace es un ataque la credibilidad del testimonio de RAYNER ENRIQUE BROKATE SEPÚLVEDA, a partir de las mismas pruebas que sirvieron para cuestionar su dicho en el curso del proceso, y de otras que nada nuevo aportan.

Reiteradas han sido las decisiones de la Corte en las que ha dicho que las alegaciones orientadas a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no es una extensión de las instancias, ni un escenario establecido para revivir discusiones o reintentar debates probatorios ya concluidos.

Un planteamiento como éste solo podría tener vocación de ser aceptado si se demostrara que la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia es falsa, pues en tal caso cabría la acción de revisión con fundamento en la causal quinta, pero para ello es necesario que medie una decisión judicial en firme, que declare la falsedad, condición que tampoco se cumple en este caso, como quiera que la resolución No.01478 de 19 de abril de 2013, dictada por el Fiscal General de la Nación, solo contiene una orden de investigar el hecho, y la decisión de la Fiscalía Cuarta Especializada del Grupo para la Investigación de Falsos Testigos, de fecha el 4 de marzo de 2015, es una simple orden de archivo, donde no se hace ninguna declaración en dicho sentido.

Visto, entonces, que el accionante no demuestra los supuestos fácticos de la causal de revisión que invoca en apoyo de la pretensión rescindente, la Sala inadmitirá a trámite la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ABELARDO RUEDA TOBÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedido GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Falleció el 20 de julio de 2003. � Página 65 del fallo del tribunal. � Página 40 del fallo del tribunal.

Apartes de las declaraciones de los desmovilizados BOLMAN SAID SEPÚLVEDA RÍOS (a. Bolman o Wolman), PABLO EMILIO QUINTERO DODINO (a. Bedoya) y RODRIGO PÉREZ ALZATE (a. Julián Bolívar), donde se refieren a estos aspectos, aparecen transcritos a folios 148, 149 y 150 del fallo del tribunal. � Páginas 83 y 84 del fallo del tribunal. � Páginas 14 y 15 del fallo de primera instancia. � Ver contenido de la decisión de la fiscalía Cuarta Especializada, de fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra BOLMAN SAID SEPÚLVEDA, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y RODRIGO PÉREZ ALZATE, por falso testimonio (fls.84 del cuaderno dos de la Corte). 1 PAGE 10