Segunda Instancia No. 48540 Justicia y Paz José Alfredo Pacheco Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6292-2016 Radicación N° 48540. Aprobado acta No. 298. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se desatan los recursos de apelación que interpusieron los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas contra la decisión del 18 de julio de 2016, por cuyo medio un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS y suspender condicionalmente la ejecución de las penas decretadas por la justicia ordinaria.
A N T E C E D E N T E S El 23 de mayo de 2016, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS solicitó se programara una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento y de suspensión condicional de la ejecución de sanciones penales ordinarias. En sesiones del 29 de junio y 18 de julio de 2016 se realizó la audiencia preliminar solicitada, en la que un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz, luego de escuchar al defensor, al postulado, al delegado de la Fiscalía, a la representante del Ministerio Público y a la apoderada de las víctimas; resolvió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en la jurisdicción penal ordinaria.
Los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, los cuales sustentaron oralmente en la misma audiencia. D E C I S I Ó N A P E L A D A Se consideró que el postulado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS cumplía los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, conforme a las siguientes razones: a) cumplió 8 años de privación de la libertad, por delitos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; b) los diplomas, certificados del SENA y del INPEC, entre otros documentos aportados, acreditan la participación en actividades de resocialización y que su conducta nunca se ha calificado en forma negativa; c) rindió sendas versiones libres en las cuales confesó la comisión de un número significativo de delitos; y, d) no tiene bienes a su nombre y denunció algunos inmuebles que se encuentran en proceso de identificación para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
De otra parte, en lo que respecta al requisito de «No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización», asegura que los mismos deben ser diferentes a los expuestos por los postulados en las versiones libres, tal y como se advirtió en la SP7277-2015, rad. 46042. Por ello, si bien a JOSÉ ALFREDO PACHECHO RAMOS se formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros; fraude procesal; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos»; como éstos fueron confesados en versión libre, no impiden la sustitución de la medida y, a lo sumo, de ser objeto de condena, lo que se produciría sería la expulsión del postulado.
Entonces, al encontrar reunidas las exigencias legales, ordenó sustituir la detención preventiva a PAHECHO RAMOS y, también, suspender la ejecución de 5 sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria. L O S R E C U R S O S 1. Recurrentes 1.1. El delegado de la Fiscalía Luego de resumir la decisión objeto de apelación, señaló que los hechos relatados por JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS en la versión libre no están vinculados al proceso de Justicia y Paz, como generados con ocasión del conflicto y de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley FARC.
Asegura que los documentos aportados revelan que el postulado el día 1 de noviembre de 2006 se acogió a la Ley 975 de 2005, bajo las premisas del artículo 11 que señala los requisitos para una desmovilización de tipo individual, manifestando que perteneció al «Comando Conjunto Central Adán Izquierdo - Frente 25 de las FARC-». Y que, el 23 de febrero de 2007 manifestó al Comisionado de Paz que se acogería a la justicia transicional como desmovilizado colectivo, asegurando su pertenencia a la «Compañía Cacica La Gaitana» de las FARC, lo que generó su postulación por parte del Ministro del Interior y Justicia. Luego, en versión libre rendida para el año 2011 el postulado señala «unos hechos de la falsa desmovilización de una compañía montada para el efecto, para pasar como parte de la guerrilla, obtener beneficios económicos de una personas que señalaba como desmovilizados y para ayudar a sustraer a una persona de la extradición por el delito de narcotráfico que pedía el gobierno de Estado Unidos», lo que ameritó la compulsa de copias ante la jurisdicción ordinaria, pues se trataba de hechos ajenos al conflicto armado interno. Que por esos hechos, JOSE ALFREDO PACHECO RAMOS fue imputado por los delitos de peculado por apropiación; fraude procesal; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, proceso que en la actualidad se encuentra en la etapa del juicio.
Por lo anterior, afirma que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues el postulado, presuntamente, cometió delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, razón por la cual la sustitución de la medida de aseguramiento es improcedente, y, consecuencialmente, también lo es la suspensión de las penas emitidas por la justicia ordinaria. 1.2.
El Ministerio Público Asevera que dentro de este asunto no se cumple con el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por lo que solicita se revoque la decisión por medio de la cual el Magistrado de Justicia y Paz con funciones de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al postulado.
Lo anterior, por cuanto si bien PACHECO RAMOS se desmovilizó el 9 de noviembre de 2006 afirmando que pertenecía al frente 25 de las FARC, posteriormente, solicitó su desmovilización como miembro de la «Compañía Cacica La Gaitana», produciéndose su postulación el 31 de marzo de 2008. Luego, continúa, en versión libre rendida el 11 de noviembre de 2010 ante el Fiscal 23 de Justicia y Paz «hizo referencia a que la desmovilización de la Gaitana fue simulada para favorecer a Hugo Alberto Rojas», produciéndose la compulsa de copias ante la jurisdicción ordinaria para la investigación de esos hechos, en razón de lo cual se realizó la respectiva audiencia de formulación de imputación en contra del postulado.
Por último, asegura que los delitos derivados de los hechos confesados, a más de ser posteriores a su verdadera desmovilización, no ocurrieron durante su pertenencia al grupo ni con ocasión a éste. 1.3. Apoderada de las víctimas En primer lugar, afirma que en el marco de la Justicia Transicional se generan beneficios para quienes a ella se sometan, pero a cambio de compromisos serios que justifiquen cierta impunidad, siendo uno ellos el de evitar la reincidencia. Frente al asunto, destaca que las conductas punibles atribuidas a JOSÉ ALFREDO PACHECO OSORIO no se cometieron en razón a su vinculación con el grupo armado ilegal; todo lo contrario, se desplegó con el único objetivo de obtener beneficios por fuera del marco del conflicto, por lo que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria en donde se debe establecer si la desmovilización del frente «Cacica La Gaitana» ocurrió o no. 2.
No recurrentes 2.1. José Alfredo Pacheco Ramos Sostiene que la representante del Ministerio Público debe precisar la información, pues la desmovilización de la «Compañía Cacica La Gaitana» se llevó a cabo el 6 de marzo de 2006 y su manifestación data del 9 de noviembre posterior, según lo cual sería falso que hubiere cometido delitos después de su desmovilización. 2.2.
Defensor Reitera que la desmovilización de la «Compañía Cacica La Gaitana» se produjo el 6 de marzo de 2006 y que la individual del postulado fue en el mes de noviembre siguiente, luego entonces, no es cierto que los hechos delictivos que presuntamente cometió fueran posteriores a su manifestación de reinserción a la vida civil. Que el documento adiado 4 de mayo de 2009, suscrito por el Secretario del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA-, informa que la certificación emitida con ocasión a la primera solicitud de desmovilización fue revocada por lo que «el acto jurídico de la primera solicitud es inane, incapaz de producir efectos jurídicos porque la administración pública decidió revocar la certificación que había emitido con base en esa certificación».
Además, advierte que la presunta «falsa desmovilización» ocurrió los días 6 y 7 de marzo de 2006 en el corregimiento La Tebaida y que PACHECO RAMOS no estuvo allí presente porque se encontraba privado de la libertad; sin embargo, el 4 de mayo de 2008 fue postulado por el Comisionado de Paz y el 31 de mayo de 2008 por el Ministro del Interior ante el Fiscal General de la Nación. Por último, sostiene que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 es violatorio del principio de congruencia y de la presunción de inocencia, pues el canon 18A de la Ley 975 de 2005 solo establece como requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización; sin embargo, el Ejecutivo excediendo sus potestades introdujo un ingrediente adicional, esto es, la exigencia de la formulación de imputación, por lo que solicita a la Corte aplique la excepción de inconstitucionalidad de esa norma.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple el desmovilizado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, por una no privativa de la libertad. 2.
Cuestión previa Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012; el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud que será procedente siempre que se cumplan las exigencias allí establecidas.
Además, el artículo 18B, también adicionado por la prementada Ley 1592 (art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. El precitado artículo 18A enlista los siguientes presupuestos para la sustitución de la medida de aseguramiento: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.
Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Luego, el Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su artículo 37 señaló que: Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
(…) Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.
(…). Esta Corporación ya antes analizó el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (AP461-2015, rad. 44851), oportunidad en la cual precisó lo siguiente: Para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el decreto reglamentario fijó una condición clara y expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.
Resulta apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque supone la existencia de una indagación preliminar en curso de la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que llegó a conocimiento de la fiscalía, si constituye infracción a la ley penal, así como la identificación o la individualización de los autores o partícipes y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; y, sólo a partir de la convergencia de tales resultados podrá formularse la imputación, porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podría inferirse razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga.
En consecuencia, de sola la existencia de una noticia criminal por más elementos que ella contenga, no puede inferirse razonablemente la existencia de una conducta definida en la ley penal, ni quién o quiénes son los autores o partícipes del supuesto delito. Posteriormente, en decisión AP7277-2015, rad. 46042, que valga la pena advertir fue traída a colación por el Magistrado de Control de Garantías para sustentar su decisión, se manifestó: 3.
La Sala considera que la inteligencia del mandato legal alusivo a “ la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización ”, como razón determinante para no sustituir la medida de aseguramiento, apunta a que debe entenderse como relativo a comportamientos delictivos diversos de aquellos que surjan de supuestas mentiras del postulado en las versiones rendidas.
(…). 4. (…). Por mejor decir, la veracidad o mentira de los hechos puestos en conocimiento por el postulado corresponde debatirla y dirimirla, probatoriamente, dentro del mismo proceso de justicia y paz, con la consecuencia necesaria de que en el último supuesto aquel debe ser excluido del trámite. 5. (…). …, para la aplicación de la norma no puede admitirse que la queja que apunta a cuestionar la confesión del postulado estructure los denominados “ delitos posteriores a la desmovilización ”, pues si bien, dentro de lo estrictamente formal, ese dicho sigue a la desmovilización, lo cierto es que va unido a esta, luego sustancialmente no se estaría ante hechos posteriores, como que la confesión del postulado deriva como un acto necesario, ineludible, ligado desde un comienzo a la desmovilización, esto es, desde que se produce este acto se tiene la carga de rendirla, solo que en acatamiento a las formas del proceso como es debido, se debe rendir en la instancia que corresponde. 3.
Del caso concreto El Magistrado de Control de Garantías consideró que JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS cumple la totalidad de los requisitos para sustituirle la medida de aseguramiento de detención preventiva, es especial consideró que los delitos por los cuales se le formuló imputación en la jurisdicción ordinaria derivan de la versión libre, por lo que no trasgredió la prohibición del numeral 5.
Por su parte, los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas, en sede del recurso de apelación, cuestionaron esa decisión, exclusivamente, por estimar que el postulado sí cometió delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización que impiden la sustitución solicitada. Conforme a lo anterior, la competencia en segunda instancia se limita a examinar si, en el presente evento, se satisface o no ese único requisito objeto de debate.
Pues bien, el motivo que genera tal discusión es que, según certificación de la Fiscalía 44 de Justicia y Paz, en contra de JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS se adelanta la investigación No 11001600001012011-00006 por parte de la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción. Esta última, a su vez, certificó que los supuestos fácticos delictivos son los siguientes: Esta delegada de la Fiscalía investiga la conformación de una falsa compañía de las FARC, la entrega masiva de los desmovilizados de la supuesta compañía a la que autodenominaron “Cacica La Gaitana de las FARC EP”, se llevó a cabo el siete (7) de marzo de 2006 en el corregimiento de la Tebaida, municipio de Alvarado en el departamento del Tolima.
Estos desmovilizados fueron acogidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en cabeza del doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, para el trámite del Programa de Reinserción a la vida civil, propuesto por el Gobierno Nacional mediante ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y en especial las facultades conferidas en el Decreto 128 de 2003 y 3360 de 2003.
En la conformación de la falsa compañía guerrillera, a fin de darle la apariencia de una estructura real, perteneciente a las FARC EP, surgió la necesidad de reclutar ciudadanos, conseguir armas, uniformes, material de intendencia e instruir a los reclutados en el arte de la guerra; acciones materiales que fueron llevadas a cabo por RAÚL AGUDELO MEDINA alias OLIVO SALDAÑA, ÁLVARO AGUDELO MEDINA, ROCIO AGUDELO MEDINA, hermanos de RAÚL AGUDELO y JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, quien se encontraba detenido en la penitenciaria La Picota para la misma época a través de sus hermanos FLOR INÉS PACHECO RAMOS y MIGUEL ALCIDES PACHECO RAMOS.
Por este acontecer fáctico, el 15 de febrero del 2012, ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la Fiscalía imputó a JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS los delitos de: «fraude procesal»; «peculado por apropiación agravado»; «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; y «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos».
Por esas mismas conductas punibles, el 7 de junio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación y, en la actualidad, se surte la audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por último, también certificó el órgano acusador que el 9 de diciembre de 2011 se había realizado audiencia preliminar de restablecimiento del derecho en la cual el Juez 26 Penal Municipal ordenó suspender «los pagos que en cuantía de $1.119 millones de pesos se hicieron en favor de los falsos desmovilizados».
Del anterior recuento fáctico y procesal, se observa que JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS incurrió en actividades delictivas cuya ejecución si bien es cierto inició con anterioridad a su real desmovilización, que fue la individual que realizó el 9 de noviembre de 2006, se prolongaron más allá de esta fecha, las cuales fueron objeto de imputación, tal y como antes se advirtió. Ello se evidencia con la sucesión de hechos que a continuación se expone: Mediante resolución No. 0052 del 3 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional, con el fin de concentrar y desmovilizar a quienes aseguraron forma parte de la «Compañía La Gaitana» del Comando Conjunto Central de las FARC, ordenó crear como zona de ubicación temporal el corregimiento La Tebaida en el municipio de Alvarado (Tolima), por el término de 8 días.
Luego, en la resolución No. 0053 del día 6 de aquel mismo mes, se reconoció «el carácter de miembro representante de las FARC, al señor RAÚL AGUDELO MEDINA, por el término de ocho días». Al día siguiente (7 de marzo de 2006), en el corregimiento La Tebaida, el Alto Comisionado para la Paz de entonces y Raúl Agudelo Medina suscribieron una acta de entrega de armas de la supuesta «Compañía La Gaitana», a la cual se anexó un listado, suscrito por el último, mediante el cual reconocía como miembros de esa organización al margen de la ley a 62 personas identificadas por sus nombres y por el número de sus cédulas de ciudadanía. Es de advertir que el nombre de JOSE ALFREDO PACHECO RAMOS no se encontraba allí relacionado, por lo que hasta esa fecha no había sido reconocido como miembro de la compañía guerrillera.
El 18 de julio de 2006, Raúl Agudelo Medina informó lo siguiente al Alto Comisionado para la Paz: Así mismo y en esta oportunidad, me permito ratificar que como miembro representante de la precitada compañía, informo por escrito ante la Oficina del Alto Comisionado que las personas pertenecientes a la Compañía La Gaitana pertenecientes al Comando Conjunto Central de las FARC, son las siguientes: (…).
3. JOSE ALFREDO PACHECO RAMOS, alias “DAIRO”, persona identificada con la CC 80.197.567, y quien actualmente se encuentra recluido en el pabellón alta seguridad B de la cárcel La Picota de Bogotá. (…) Así mismo, y para cumplir con lo preceptuado en la Ley 975 de 2005 y de acuerdo a lo consignado en el artículo 3 del decreto reglamentario 4760 de 2005, reiteramos por escrito, todos los miembros relacionados en esta lista, nuestra voluntad de ser postulados para acogernos a los procedimientos y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 y por ende declaramos bajo la gravedad del juramento nuestro compromiso de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la precitada Ley.
El 9 de noviembre de 2006, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.197.567, radicó una petición ante la Oficina de Atención Humanitaria al Desmovilizado – Ministerio de Defensa Nacional-, con la referencia «Solicitud acogimiento ley 975 de 2005», en la que manifestó lo siguiente: 1. Que pertenecí al Comando Conjunto Central “ADÁN IZQUIERDO”, del Frente 25 de las FARC E.P. 2.
Me encontraba al mando de alias “BERTIL” 3. Estoy privado de la libertad desde el 30 de abril de 2003, por delitos cometidos durante y con ocasión a mi pertenencia al grupo armado del que me desmovilice. 4. Es mi deseo acogerme a la Ley 975 de 2005 y a su decreto reglamentario 4760 de 2005, como de toda ley o decreto que los haya adicionado, modificado y declaro bajo la gravedad del juramento que estoy dispuesto a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la mencionada ley.
Luego entonces, desde ese momento, se itera 9 de noviembre de 2006, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS adquirió el estatus de desmovilizado, de conformidad con los establecido en el artículo 9º de la Ley 975 de 2005 y 2º del Decreto 128 de 2003, lo que significa que a partir de ese instante es sujeto de obligaciones, una de las cuales es la de abandonar cualquier actividad delictiva, por cuanto de continuarla desvirtuaría su propósito de reincorporación a la vida civil, siendo esa la razón por la cual mal podría mantenerse en el proceso de Justicia y Paz a quien persista en la actividad delincuencial (Cf.
CSJ AP1635-2014, abr. 2, rad. 43288). No obstante lo anterior, mediante memorial del 23 de febrero de 2007 suscrito, entre otros, por PACHECO RAMOS y dirigido al Alto Comisionado para la Paz, manifestó lo siguiente: … nos dirigimos a usted como personas privadas de la libertad pertenecientes a la desmovilizada Compañía Cacica La Gaitana mediante resolución No. 053 de 6 de marzo de 2006, resolución presidencial, y que fuimos relacionados en la lista de privados de la libertad por el miembro representante negociador el señor Raúl Agudelo como personas privadas de la libertad pertenecientes a la desmovilizada Compañía y que estamos recluidos en la E.P.C. La Picota, con todo respeto le solicitamos lo siguiente, De ser postulados como beneficiarios de la Ley 975 del 2005 o Ley de Justicia y Paz, ante el Ministerio del Interior y de Justicia y ante la Fiscalía General de la Nación unidad de Justicia y Paz.
Con fundamento en esa petición, el 14 de enero de 2008, el entonces Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo Ramírez, quien vale indicar también es procesado por la supuesta «falsa desmovilización» de la «Compañía Cacica La Gaitana», tal y como consta en la certificación de esa actuación que antes se aludió; le comunicó al Ministro del Interior y de Justicia que, en virtud de la petición de expresa de acogimiento a la Ley 975 de 2005, postulaba a JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, como miembro de la compañía guerrillera ya referida.
A su vez, el Ministro procedió a remitir esa postulación a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OFI08-8201-GJP-0301 del 31 de marzo de 2008. Por último, el 23 de abril de 2008, el postulado radicó ante el Ministerio del Interior y de Justicia otra comunicación en su condición de «desmovilizado de la compañía cacica la Gaitana de las FARC-EP», para manifestar su propósito de «abandonar la agrupación guerrillera reinsertarme a la vida civil y retornar al nucleo (sic) familiar cuando recobre mi libertad», no sin antes recordar que hizo parte «de un proceso de desmovilización de paz exactamente el 7 de febrero del 2006, cuya demobilización (sic) colectiva se realizo (sic) con la presencia del comisionado y el general Montoya y mi nombre fue incluido en la lista de postulados por el comisionado de paz el dia (sic) 14 de enero de 2008».
De acuerdo a lo anterior, es cierto que la presunta “falsa desmovilización” de una compañía guerrillera en los que habría participado JOSÉ ALFREDO RAMOS PACHECO se concretó el 7 de marzo de 2006 cuando se produjo el acto de entrega de los supuestos combatientes y de sus armas; sin embargo, también lo es que ese montaje incluyó acciones delictivas anteriores como las que se dirigieron a «reclutar ciudadanos, conseguir armas, uniformes, material de intendencia e instruir a los reclutados en el arte de la guerra» y, también, posteriores como las que perseguían la incorporación de aquéllos a los beneficios del programa de reinserción y, en general, del proceso de Justicia y Paz.
Respecto de estas últimas, obsérvese que aquel postulado ejecutó, por lo menos, una el 23 de febrero de 2007 y otra el 23 de abril de 2008. Así pues, sin duda alguna, quien ahora pretende la sustitución de la medida de aseguramiento fue imputado, ante un juzgado de control de garantías, por delitos dolosos: «fraude procesal»; «peculado por apropiación agravado»; «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; y «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos», cuya ejecución, por lo menos parcial, tuvo lugar con posterioridad al acto de desmovilización individual ocurrido el 9 de noviembre de 2006, por lo que debe concluirse que infringió la prohibición contemplada en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
De otra parte, como quiera que el defensor, al intervenir como no recurrente, solicitó aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013, por considerar que viola la presunción de inocencia y adiciona un requisito al numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005; cabe recordar que la Corte ya descartó esa opción (AP7277-2015, rad. 46042, reiterada en el AP1295-2014, rad. 45350) y sea esta la oportunidad para reiterar que «las disposiciones citadas han sido expedidas por el órgano competente y, por ende, están amparadas por la presunción de legalidad, sin que se observe que de manera manifiesta contraríen el ordenamiento constitucional».
Además se señaló que: que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente. Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Entonces, recuérdese que el Magistrado de primera instancia concluyó que JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS satisfacía el requisito objeto de debate teniendo en cuenta que aquél es procesado hoy día en la jurisdicción ordinaria por delitos que serían posteriores a su desmovilización, más los mismos fueron confesados en la versión libre que aquél rindió los días 29 y 30 de noviembre de 2010, en razón de lo cual consideró aplicable la interpretación que había efectuado la Corte en la decisión AP7277-2015, rad. 46042.
Sin embargo, este antecedente claramente se refirió con exclusividad a las conductas punibles que se consumaran a partir de la falsedad de lo declarado en las versiones libres del proceso de Justicia y Paz y no a las que, por el contrario, confesara el postulado en cumplimiento de su deber de decir la verdad. En conclusión, JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS (i) se desmovilizó el 9 de noviembre de 2006;
(ii) se le imputaron delitos dolosos que habría cometido con posterioridad a aquella fecha; y, (iii) que en versión libre que rindiere los días 29 y 30 de noviembre de 2010 confesó haber participado en los mismos. Siendo así, el postulado en mención incumple el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013; por ende, se revocará la decisión de concederle la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la consecuencial de suspenderle la ejecución de las condenas que en su contra ha proferido la justicia ordinaria.
En consecuencia, se ordenará la captura del postulado con el objeto de que continúe el cumplimiento de la detención preventiva carcelaria que le viene impuesta en el proceso transicional. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Revocar el auto del 18 de julio de 2016 mediante el cual se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento que cumple el postulado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS y la suspensión condicional de las condenas proferidas por la justicia ordinaria.
Segundo: Librar orden de captura en contra del postulado JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS para que continúe el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria que le viene impuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 4:24:38 � A record 4: 34:21 � A record 4:48:15 � A record 5:10:20 � A record 5:18:47 � A record 5:22:28 � Ver también decisión AP1373-2015, rad. 45242 � Criterio reiterado en la decisión AP1295-2016, rad. 45350. � Folios 348-362 de la «Carpeta de traslado». � Folio 354 ibídem. � A folio 27, cuaderno “Carpeta de traslado”. � A folio 29, ibídem. � A folios 30 y 33-34 ibídem � A folio 31 y 32, ibídem. � A folios 26 y 27, cuaderno tribunal. � Folios 26 y 27 del Cuaderno del Tribunal. � Folio 342 de la «Carpeta de traslado». � Ver artículo 11 de la Ley 975 de 2005. � A folio 25, cuaderno del Tribunal � A folio 35 � A folio 36, 37 y 38. � Folios 343 y 344 de la «Carpeta de traslado». 1 PAGE 20