República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45762 Henry Montilla Jossa y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6292-2015 Radicación 45762 Acta No. 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 55 Especializado de DH y DIH, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego en favor de los procesados Nelson Andrés Gómez Holguín y Henry Montilla Jossa, con la única modificación consistente en condenar a éste último por el delito de homicidio en Hugo Germán Andrade López, a la pena principal de 370 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del resumen fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El itinerario fáctico se remonta al mes de agosto de 2004, cuando el grupo ilegal armado denominado ‘Bloque Libertadores del Sur’ de las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ hizo presencia en el municipio de Sotomayor y zonas aledañas, ejecutando entre otras acciones delictuales la muerte de varios lugareños bajo el pretexto de ser éstos informantes o colaboradores de grupos guerrilleros o subversivos.
Se cuentan entre tales decesos los siguientes: Hugo Germán Andrade López quien se desempeñaba como conductor del bus escolar del municipio; Vicente Edilberto Maya de quien se sabe era pensionado de la Caja Agraria; Andrés Alderete Mora y Guido Vega Reyes, quienes en su condición de civiles fueron acribillados en una cantina del pueblo, Saulo Apráez, Richard Reyes Álvarez y María Claudia Lasso.
Tales acciones delincuenciales, según el ente fiscal, fueron dirigidas en este Departamento por Guillermo León Marín Pulgarín alias ‘Don Alex o el Doctor’ y Aníbal de Jesús Gómez Holguín alias ‘Juan Carlos’, quienes contaban entre sus filas para tal cometido con Nelson Andrés Gómez Holguín identificado con el mote de ‘Ricardo’ y que desempeñaba funciones al interior de estructura como ‘financiero’ y a su vez con Henry Montilla Jossa apodado ‘Polanco o Churro Loco’, que ejercía labores de patrullaje”.
Con base en el Informe No. 155-05 del 14 de junio de 2005, del CTIJ, relacionado con distintas diligencias investigativas adelantadas en el municipio de Sotomayor-Nariño (fl.1), se acopió abundante prueba testimonial y de levantamiento de cadáveres, entre otros de Hugo Germán Andrade López; fundamento con base en el cual la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 8 de junio de 2009 dispuso apertura de formal instrucción (fl.131 c.3), vinculándose en indagatoria, entre otros imputados, a Henry Montilla Jossa (fl.144 c.4) y a Nelson Andrés Gómez Holguín (fl.202 c.6).
Clausurada la investigación, el 21 de diciembre de 2011 la Fiscalía 55 Especializada profirió resolución acusatoria en contra de Montilla Jossa y Gómez Holguín, por el delito de Homicidio en persona protegida en los ciudadanos José Aníbal Alderete Mora, Richard Reyes Álvarez, Jairo Guido Vega Reyes, Saulo Gil Apráez Caicedo, Hugo Germán Andrade López, Vicente Edilberto Maya y María Claudia Lasso, al tiempo que precluyó en su favor por el delito de concierto para delinquir (fl.148 c.7), decisión ratificada por la segunda instancia el 16 de febrero de 2012.
Tramitada la fase preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Sendos reproches aduce el Fiscal demandante contra el fallo impugnado, ambos por violación indirecta de la ley sustancial que dice derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falsa identidad.
En el primer cargo afirma el actor errónea apreciación “acerca de los hechos”, conforme de ellos dieron cuenta los testimonios rendidos por Aníbal de Jesús Gómez Holguín, Guillermo León Marín y en sus exculpaciones Nelson Andrés Gómez Holguín, pues si bien se aceptó que éste era el “financiero” de zona del grupo armado paramilitar, el fallo concluyó que no tenía injerencia en el actuar delincuencial de su agrupación, conclusiones que estima incursas en “falso raciocinio” por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, ya que en su criterio no es aceptable que un “financiero” encargado de extorsionar a la población y cuyo aporte de dinero servía para abastecer a los miembros de la agrupación criminal, así no participara en la ejecución de los homicidios, no podían resultarle ajenos y en ese orden no serle imputables.
Para el actor, debió valorarse la máxima de la experiencia según la cual los “financieros” cumplen un papel preponderante en la propia existencia de la agrupación delictiva, de donde no podría resultar ajeno a título de coautor material impropio de los delitos cometidos por aquélla. Como segundo reproche, sostiene el recurrente que los sentenciadores “Cercenaron la prueba testimonial” al hacer la respectiva valoración de lo depuesto por Aníbal de Jesús Gómez Holguín y Guillermo León Marín, de modo que si se “hubiesen analizado en forma integral no se habría mermado en su análisis (sic)” y entendido que Nelson Andrés Gómez Holguín “tenía serio interés por mandato de sus superiores y principios o filosofías propias de las AUC en acabar con la vida de quienes de alguna u otra forma obstaculizaban el proceder delincuencial de la agrupación”, toda vez que se trataba del “financiero” de la agrupación y no le podía ser desconocido “lo que allí se perpetraba”.
La tergiversación de la prueba acusada, según el libelista, se presenta porque el juzgador al cambiar el sentido literal del medio probatorio, concluyó que a Nelson Andrés siendo el financiero no se le podía “predicar por esa sola circunstancia responsabilidad en los homicidios que se le endilgan, ni como autor mediato ni mucho menos material impropio”, pese a que, en su concepto, con la prueba allegada se establece que dada la posición que ostentaba en la estructura de las AUC ello implicaba “por sí solo, que atendía órdenes de sus inmediatos superiores”, como lo eran recaudar dineros con los cuales se patrocinaba la guerra y debía tener conocimiento de los actos criminales que se realizaban, razón suficiente para entender que se tergiversó en estas condiciones la prueba allegada.
Solicita, así, se case la sentencia y condene a Nelson Andrés Gómez Holguín por el delito de homicidio en persona protegida, derivado de la muerte de Hugo Germán Andrade López, Richard Reyes Álvarez y Vicente Edilberto Maya. CONSIDERACIONES 1. De manera profusa y reiterada, doctrina de la Corte en esta materia ha señalado que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación a través del cual resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia de segundo grado que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo exigible una argumentación lógica y sistemática en la cual sólo es permitido acusar errores cometidos en el fallo acorde con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y exponer los argumentos tendientes a su demostración con sujeción a los supuestos de cada uno, evidenciando además su trascendencia. 2.
Así, cuando quiera que el ataque se encamina por violación indirecta de la ley sustancial, compete al libelista señalar la clase de error que en la apreciación probatoria cometió el juzgador; esto es, si fue de hecho y de derecho y el correlativo falso juicio que lo determinó entre las distintas especies de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En particular, la Sala en relación con los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en sus diversas expresiones, ha recalcado que es imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación imputado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, toda vez que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por la absolución. Y en concreto, tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de falso raciocinio, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, de modo que resulta absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acatan las exigencias de este supuesto, con una elaborada propuesta de análisis probatorio que simplemente pretenda imponerse a aquel que ha sido materia de deliberación por el sentenciador. 3.
Según queda visto, el actor casacional, que en este caso lo es el Fiscal 55 Especializado de la Unidad de DH y DIH, adujo como primer reparo esta especie de error de hecho por falso raciocinio, con una propuesta discrepante de valoración probatoria, cuya inidoneidad en esta sede emerge notable, dado que nada distinto le correspondía sino evidenciar que el fallo impugnado desatendió los postulados de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, esto es, que los juicios de ponderación y análisis de las mismas, no se ajustaron a la ciencia, la lógica o la experiencia común, pero no presentar un criterio divergente en torno a dicho mérito, con la infundada expectativa de que deba preferirse al consignado en la sentencia. Las reglas de la sana crítica recogen principios de correcto entendimiento con miras a que las conclusiones que se extraen del estudio de las pruebas sean razonadas.
Quien aspira a contrastar a través de esta especie de error fáctico un fallo, debe poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia se sustentan en un “falso raciocinio”, esto es, que las mismas están en el límite de una absurda e inaudita manera de discernir su mérito. La Corte ha señalado sobre este particular: “Es sabido que el juez debe expresar con justo criterio lógico el valor que asigna a las pruebas, tomando como referente ineludible las reglas de la verdad histórica que le posibilitan edificar un juicio razonado y fundado en las aportaciones probatorias, sin que le sea exigida la construcción de postulaciones filosóficas intrincadas en un ejercicio que las más de las veces se acompasa sin grandes complicaciones para el discernimiento.
Bien se ha observado que la valoración probatoria es actividad exclusiva del juez, no de los diversos sujetos, incluido el recurrente casacional, de modo que a pesar de la ficción que se crea en la viabilidad de que se pueda invocar desajustes en las diversas expresiones de los errores de hecho o de derecho, es lo cierto que el fundamento teórico de los errores de apreciación probatoria no autorizan al actor para ocupar el lugar del sentenciador y construir su propia visión valorativa de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la lógica o el discernimiento que en este ámbito ha desarrollado el juez.
No en vano se sostiene que los errores de hecho atacables son, en sus distintas expresiones, esencialmente objetivos, de modo que esta vía de ataque no se ha diseñado para anteponer argumentos de apreciación probatoria con pretensiones de mayor lucidez o acierto” (AP2287-41814 30-04-14). 4. Los testigos a que alude el actor corroboraron la pertenencia de Nelson Andrés Gómez Holguín a las AUC, pero circunscribieron su actividad a la de “financiero”, sin vincularlo en momento alguno con las operaciones militares o la ejecución de diversos ciudadanos en el municipio de Sotomayor.
Cuando el actor afirma que pese a ello le resultaba ineludible la responsabilidad por las conductas desarrolladas por los demás integrantes de las AUC, así no participara en ellas y lo hace pretextando una curiosa e inexistente regla de experiencia, acorde con la cual “los ‘financieros’ cumplen un papel preponderante en la propia existencia de la agrupación delictiva”, a todo cuanto apunta es a reclamar se priorice su criterio apreciativo al contenido en el fallo impugnado, pese a no argumentar, como desde luego le competía, que la crítica valorativa de las pruebas por parte del sentenciador careció de racionalidad, todo lo cual hace manifiesta la precariedad del libelo en orden a los presupuestos mínimos del ataque para ser admitido. 5.
La anterior percepción resulta esencialmente idéntica a la que corresponde al segundo reparo presentado por el actor bajo los supuestos de error de hecho por falsa identidad. Sabido que esta especie de error tiene lugar cuando quiera que el sentenciador falsea el contenido objetivo de la prueba, resultando necesario en orden a la puesta en evidencia del reparo que se contraste cuanto dice y aquello que en contrapartida se extrae como conclusiones de la misma.
Esto es, que se impone al actor evidenciar de qué manera el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus manifestados componentes, atribuyéndole un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación en sus conclusiones. 6. Estos enunciados, que teóricamente se suelen enfatizar con reiteración, son desapercibidos por el casacionista en este caso, en que, nuevamente pretende se extraiga de la prueba testimonial aportada conclusiones afines con los propósitos de la acusación, que no cimentaron la sentencia, bajo el escueto entendido que la pertenencia de Gómez Holguín a las AUC lo hacía responsable de la totalidad de delitos que cualquiera de sus integrantes cometiera, al margen de que, como paladinamente se termina reconociendo, no haya intervenido en modo alguno en su realización, bajo el pretexto de participar de un interés común a la agrupación paramilitar.
Este modo de argumentar, al margen del carácter polémico que sus fundamentos teóricos puedan tener, dista por completo de presentar ante la Corte un sustento de un cargo en casación, dado que carece de la menor atinencia con el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial en su conocida especie de error de hecho en la categoría propia de falso juicio de identidad.
Surge, entonces evidente que los reproches aducidos por falsos raciocinio e identidad, tuvieron por exclusiva finalidad proponer un nuevo criterio de análisis de las pruebas, sin proclamar errores en el análisis de los diversos elementos aportados al expediente, luego es evidente la inidoneidad de los ataques a la sentencia y su consecuencial inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 55 Especializado en este caso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13